TSDJ BUG - Auto 76147-31-04-001-2026-00055-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76147-31-04-001-2026-00055-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76147-31-04-001-2026-00055-01/T-1303-26
ACCIONANTE FANNY ROSARIO HENAO DELGADO
ACCIONADO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG –
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. –
FIDUPREVISORA S.A.
Guadalajara de Buga Valle, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 494
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A., contra el fallo de tutela P.I. No. 054 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago , Valle del Cauca, en el cual resolvió amparar en favor de FANNY ROSARIO HENAO DELGADO los derechos de petición y seguridad social.Rad No. 76147-31-04-001-2026-00055-01 / T-1303-26
Accionante: Fanny Rosario Henao Delgado
Accionado: Fiduprevisora S.A. - FOMAG
Decisión: Confirma decisión
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2. ANTECEDENTES
Accionante: Fanny Rosario Henao Delgado
Accionado: Fiduprevisora S.A. - FOMAG
Decisión: Confirma decisión
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2. ANTECEDENTES
La señora FANNY ROSARIO HENAO DELGADO promovió acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Fiduprevisora S.A., con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna, igualdad, buena fe y confianza legítima.
Refiere que no han b rindado respuesta oportuna, clara, motivada y de fondo a la solicitud radicada el 30 de marzo de 2026 bajo el No. 20261011878272 e identificación 5138efea-939a-44b3-a7c40337bc648944, mediante la cual requirió información sobre la fecha exacta en que sería incluida en nómina la Resolución No. CARTAPENRES2026-0000015, que reconoció una prestación pensional a su favor.
El 30 de marzo de 2026 elevó ante Fiduprevisora S.A., en calidad de entidad pagadora de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, petición encaminada a conocer la fecha y el día ex acto en que se efectuaría la inclusión en nómina conforme lo dispuesto en la resolución que reconoció y ordenó el pago de su prestación económica.
A pesar del tiempo transcurrido desde la radicación de la solicitud, no ha recibido una respuesta concreta que resuelva de manera definitiva la
resolución que reconoció y ordenó el pago de su prestación económica.
A pesar del tiempo transcurrido desde la radicación de la solicitud, no ha recibido una respuesta concreta que resuelva de manera definitiva la inquietud propuesta, situación que, en su criterio, configura trasgresión de sus derechos superiores.
Expuso que la Resolución No. CARTAPENRES2026 -0000015, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional a su favor, se encuentra debidamente ejecutoriada y pendiente únicamente de inclusión en nómina para el desembolso de los valores reconocidos y las entidades accionadas no han suministrado información precisaRad No. 76147-31-04-001-2026-00055-01 / T-1303-26
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3 sobre la fecha de pago ni han emit ido un pronunciamiento definitivo respecto de la materialización de la prestación reconocida.
Mediante oficio identificado con radicado No. 20261142002457991 del 25 de abril de 2026, la Gerencia de Servicio al Cliente de Fiduprevisora S.A. informó que la prestación había sido recibida el 22 de abril de 2026 para estudio de viabilidad jurídica conforme al Decreto 1272 de 2018. Esta respuesta no at iende el objeto real de su petición, debido a que existe una resolución ejecutoriada que reconoc e la prestación y únicamente resta su inclusión en nómina para el correspondiente pago.
Las entidades desconocieron los términos legalmente previstos para resolver las solicitudes formuladas por los ciudadanos, especialmente
existe una resolución ejecutoriada que reconoc e la prestación y únicamente resta su inclusión en nómina para el correspondiente pago.
Las entidades desconocieron los términos legalmente previstos para resolver las solicitudes formuladas por los ciudadanos, especialmente cuando se trata de asuntos relacionados con p restaciones sociales de personas pertenecientes a la tercera edad.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, por Auto Interlocutorio No. 266 del 15 de mayo de 2026, admitió la demanda de tutela en contra del FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A., notificando a las partes, vinculando “a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CARTAGO ”, otorgándoles a la accionada y vinculados el término necesario para dar respuesta, notificándolos a los correos electrónicos institucionales dispuestos para tal fin.
2.1. RESPUESTA ENTIDAD VINCULADA
- Secretaría Municipal de Educación de Cartago, del Valle del
Cauca
La Secretaría de Educación Municipal de Cartago, manifestó que, para atender el requerimiento judicial, solicitó información a la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Municipal, dependencia que informó que la señora FANNY ROSARIO HENAO DELGADO había promovido previamente una acción de tutela ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago, identificada conRad No. 76147-31-04-001-2026-00055-01 / T-1303-26
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4 el radicado No. 76-147-33-33-005-2026-00014-00. Este trámite culminó con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada el 16 de febrero de 2026.
En aquella oportunidad se impartieron órdenes dirigidas a las Secretarías de Educación Departamental del Valle del Cauca y Municipal de Cartago, así como al FOMAG – Fiduprevisora S.A., encaminadas a corregir la fecha de posesión del docente Armando Buenaventura en el aplicativo Humano en Línea, remitir el proyecto de acto administrativo relacionado con la sustitución pensional deprecada por la actora el 21 de marzo de 2025, obtener el pronunciamiento del FOMAG respecto de dicho proyecto y, posteriormente, expedir y notificar el acto administrativo definitivo que resolviera la solicitud prestacional elevada por la ciudadana FANNY ROSARIO HENAO DELGADO.
Las actuaciones que seguían dentro del procedimiento para el reconocimiento y pago de la prestación económica ya no se encuentran bajo la órbita funcional de la entidad territorial, correspond en exclusivamente al FOMAG y la Fiduprevisora S.A.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, profirió sentencia de tutela P.I. No. 054 del
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, profirió sentencia de tutela P.I. No. 054 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a través de la cual resolvió TUTELAR los derechos de petición y seguridad social a favor de la señora FANNY ROSARIO HENAO DELGADO , para su efectiva protecci ón ordenó:
“… a la FIDUPREVISORA SA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda resolver la solicitud de información sobre inclusión en nómina respecto de la Resolución No. CARTAPENRES2026-0000015 del 4 de marzo de 2026 , y procesa a gestionar el pago de la sustitución pensional allí reconocida, o leRad No. 76147-31-04-001-2026-00055-01 / T-1303-26
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5 informe a la actora los motivos que justifiquen el no pago de la misma, conforme a lo expuesto en precedencia...”
4. EL RECURSO
Notificado el fallo constitucional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), actuando por conducto de Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo, presentó escrito de impugnación.
Después de exponer la naturaleza y funciones de las entidades, af irmó que Fiduprevisora únicamente interviene en la revisión de los proyectos
autónomo, presentó escrito de impugnación.
Después de exponer la naturaleza y funciones de las entidades, af irmó que Fiduprevisora únicamente interviene en la revisión de los proyectos de acto administrativo y en la ejecución del pago una vez recibe la documentación completa y ajustada a las exigencias legales.
La petición presentada por la señora FANNY ROSARIO HENAO DELGADO el 30 de marzo de 2026 había sido respondida mediante oficio No. 20261142002457991 del 26 de abril de 2026 , en el cual se brindó información sobre el estado del trámite prestacional , fue remitid o al correo electrónico suministrado por la accionante en la misma fecha.
No es posible suministrar una fecha exacta para la inclusión en nómina de la prestación reconocida, debido a que el procedimiento depende de actuaciones coordinadas entre la secretaría de educación competente y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Una vez revisados los aplicativos institucionales y en atención al fallo de tutela proferido por el juzgado, la prestación económica se encuentra aprobada, con acto adm inistrativo ejecutoriado y priorizada para su inclusión en nómina y posterior pago, aclarando que el desembolso debía surtir previ o a los controles y trámites administrativos exigidos para la correcta disposición de recursos públicos.
Que Fiduprevisora S. A., actuando como vocera y administradora del FOMAG, no ha incurrido en acción u omisión alguna capaz de vulnerar los derechos fundamentales invocados por la gestora, apoyándose paraRad No. 76147-31-04-001-2026-00055-01 / T-1303-26
FOMAG, no ha incurrido en acción u omisión alguna capaz de vulnerar los derechos fundamentales invocados por la gestora, apoyándose paraRad No. 76147-31-04-001-2026-00055-01 / T-1303-26
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6 ello en la sentencia T-130 de 2014 de la Corte Constitucional sobre la necesidad de acreditar una conducta concreta atribuible a la entidad accionada.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por la FIDUPREVISORA S.A. , en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago , Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
5.2. Problema jurídico por resolver
Conforme a lo expuesto en pr ecedencia, corresponde a la Sala determinar si l os derechos fundamentales de la ciudadana FANNY ROSARIO HENAO DELGADO se encuentran amenazados o vulnerados por FIDUPREVISORA S.A., el FOMAG o alguno de los vinculados , ante la mora en el trámite de inclusión en nómina de la prestación económica de pensión reconocida por Resolución No. CARTAPENRES2026-0000015 del 4 de marzo de 2026.
Para mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a
de pensión reconocida por Resolución No. CARTAPENRES2026-0000015 del 4 de marzo de 2026.
Para mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) del derecho fundamental a la Seguridad Social, ii) de la protección especial de las personas mayores, y iii) estudio del caso concreto.Rad No. 76147-31-04-001-2026-00055-01 / T-1303-26
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7 5.3. Del derecho fundamental a la Seguridad Social
En relación al derecho fundamental a la seguridad social, se ha señalado que este precepto está relacionado con el principio de la dignidad humana, en virtud a que su fin es la satisfacción real de los derechos humanos, estableciendo medidas para que las entidades del Estado o privadas de servicio público protejan y cubran las necesidades de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, impidiéndoles de esta forma el desarrollo normal de sus actividades l aborales, y la percepción de recursos económicos. Así:
“El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresiva mente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los
Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresiva mente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”1
En ese mismo sentido, se ha delineado que:
“La seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó:
El derecho a la seguridad soc ial incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”2
Sumado a lo anterior, no debe olvidarse la importancia que tienen los
1 Corte Constitucional Sentencia T225 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos
2 Corte Constitucional Sentencia T-093 de 2016, M.P. Alejandro Linares CantilloRad No. 76147-31-04-001-2026-00055-01 / T-1303-26
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8 dictámenes emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez, toda vez que constituyen un fundamento jurídico de carácter técnico -científico para dar vía al reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del Sistema de Seguridad Social.3
5.4. De la protección especial de las personas mayores
Una realidad actual es que el porcentaje de envejecimiento poblacional viene aumentando en el mundo 4, motivo por el cual desde hace un tiempo algunos Estados se han venido preparando para esos nuevos desafíos, en especial para brindar un tratamiento particular acerca de las necesidades específicas de la población adulta mayor, por lo que sus derechos han merecido una especial promoción y protección a nivel de estándares internacionales.
Se ha encontrado que las personas mayores suelen ser excluidas de variados sectores, como mercado de trabajo, educación, salud, y enfrentan múltiples obstáculos en el acceso a servicios públicos y privados, son estigmatizados y víctimas de diversas formas específicas de violencia, lo cual contribuye a condiciones sistemáticas de exclusión e invisibilización social. Es por esto por lo que el edadismo 5 es un problema arraigado culturalmente que afecta cada vez más a la población.
El envejecimiento como tal no puede ser considerado como una
e invisibilización social. Es por esto por lo que el edadismo 5 es un problema arraigado culturalmente que afecta cada vez más a la población.
El envejecimiento como tal no puede ser considerado como una enfermedad, sino que obedece a un proceso natural y gradual que se desarrolla durante el curso de la vida y que conlleva indefectiblemente cambios biológicos, fisiológicos, psicosociales y funcio nales, los cuales se asocian con interacciones dinámicas y permanentes entre el sujeto y su medio.
3 Corte constitucional Sentencia T-265 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schelesinger. 4 Sandra Huenchuan (ed.), “Envejecimiento, solidaridad y protección social en América Latina y el Caribe: La hora de avanzar hacia la igualdad”, (Santiago: CEPAL, 2013). 5 Discriminación por motivos de edad, que se manifiesta en estereotipos (pensamientos), prejuicios (sentimientos) y discriminación (acciones) hacia personas o grupos debido a su edad.Rad No. 76147-31-04-001-2026-00055-01 / T-1303-26
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9 Lo cierto es que a medida que las personas envejecen, deben seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad social, int egración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política, razón por la cual la vejez por s í misma no representa una situación de vulnerabilidad, sin embargo, ante la deficiencia de los aspectos señalados líneas atrás, lo pueden conllevar
económica, social, cultural y política, razón por la cual la vejez por s í misma no representa una situación de vulnerabilidad, sin embargo, ante la deficiencia de los aspectos señalados líneas atrás, lo pueden conllevar inevitablemente a esa situación.
Los antecedentes históricos a nivel normativo que tienen en cuenta ese enfoque etario, los encontramos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 en cuyo artículo XV se reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social 6 que le proteja contra las consecuencias de la vejez. Mientras tanto en el Protocolo sobre Derechos Sociales Económicos y Culturales comúnmente denominado el “Protocolo de San Salvador” establece en su artículo 17: “Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados parte se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular: a. proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b. ejecutar programas laborales específic os destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c. estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos”.
Por otra parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, garantiza el derecho a la seguridad social de las mujeres en caso de vejez en el artículo 11.1; Asimismo, el
Por otra parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, garantiza el derecho a la seguridad social de las mujeres en caso de vejez en el artículo 11.1; Asimismo, el Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité PIDESC), en la Observación general No. 6 sobre los DESC de las Personas de Edad, hizo manifiestas las obligaciones de los Estados parte del Pacto de “adaptar sus políticas sociales y económicas al envejecimiento de sus poblaciones, especialmente en el ámbito de la seguridad social”.
6 En nuestro norma superior, en su canon 48.Rad No. 76147-31-04-001-2026-00055-01 / T-1303-26
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10 Mas recientemente y con apoyo en la imperiosa necesidad que muestra la realidad social, se adoptó de manera pionera la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de l as Personas Mayores en Washington, el 15 de junio de 2015, 7 en el marco del cuadragésimo quinto período ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), la cual es un instrumento especializado y único en el marco de los sistemas regionales de protección, pues es el primer tratado de derechos humanos a nivel mundial y regional de las personas mayores de carácter vinculante y coercitivo para los Estados que viene a unificar la multiplicidad de las fuentes normativas existentes con anterioridad en nuestra región.
Dentro de su normativa, se encuentran el derecho a la vida y la dignidad
coercitivo para los Estados que viene a unificar la multiplicidad de las fuentes normativas existentes con anterioridad en nuestra región.
Dentro de su normativa, se encuentran el derecho a la vida y la dignidad en la vejez (art. 6), el derecho a la independencia y autonomía (art. 7) y el derecho a los servicios de cuidado a largo plazo (art. 12); la igualdad y la no discriminación (art. 5), el consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud (art. 11) y la seguridad y la vida sin violencia (arts. 9 y 10).
En particular, de los distintos enunciados se deduce que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad asegurar a las personas una vida, salud y niveles económicos decorosos en su vejez, o ante eventos que las priven de su posibilidad de trabajar, es decir en relación con eventos futuros que podrían afectar el nivel y calidad de sus vidas. (artículo 26 de la Convención Americana).
En cuanto al contenido del derecho a la seguridad social y en particular, en relación con el derecho a la pensión, se ha precisado: “(…) las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la p ensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las pres taciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración,
7 Adoptada por el ordenamiento i nterno mediante ley 2055 de 2020, declarada exequible por la Corte
por privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración,
7 Adoptada por el ordenamiento i nterno mediante ley 2055 de 2020, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-395 de 2021.Rad No. 76147-31-04-001-2026-00055-01 / T-1303-26
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11 que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimis mo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho, como por ejemplo la privatización de una empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores , y e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorabl es dictadas a nivel interno” (Resalta la Sala).
Se ha subrayado, además, que la ausencia de recursos económicos debido a la falta de pago de una mesada pensional genera en una
a través de la ejecución efectiva de decisiones favorabl es dictadas a nivel interno” (Resalta la Sala).
Se ha subrayado, además, que la ausencia de recursos económicos debido a la falta de pago de una mesada pensional genera en una persona mayor una afrenta a su dignidad humana, más aún, cuando representa su p rincipal fuente de ingresos económicos para solventar sus necesidades primarias, a la par produce angustia, incertidumbre en cuanto a su futuro y estabilidad emocional, de salud y bienestar básicos.8
5.5. Estudio del caso concreto
La controversia constitucional sometida a consideración no se limita a una inconformidad administrativa relacionada con el trámite de reconocimiento pensional, sino que involucra la afectación material y concreta de derechos fundamentales de la señora OLGA MARÍA BENJUMEA OSPINA, particularmente el mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas. Lo anterior se patentiza en la medida en que, pese a existir un acto administrativo en firme que reconoció su pensión de sobrevivientes , la presta ción no ha sido incorporada a nómina ni pagada oportunamente, privándola del ingreso destinado a garantizar su subsistencia y estabilidad económica.
8 En la Constitución Política, artículo 46, consagra la corresponsabilidad del Estado, sociedad y familia en la protección y la asistencia de las personas de la tercera edadRad No. 76147-31-04-001-2026-00055-01 / T-1303-26
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12 Se encuentra demostrado que mediante la Resolución No.
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12 Se encuentra demostrado que mediante la Resolución No. CARTAPENRES2026-0000015 del 4 de marzo de 2026 , expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Cartago, fue reconocida la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante quien actualmente cuenta con 76 años, prestación derivada de la convivencia con el señor Armando Buenaventura y obtenida tras el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder al derecho pensional en procura de proteger su subsistencia ante los años de convivencia con el fallecido de quien dependía económicamente . Desde la ejecutoria de dicho acto surgió para las entidades involucradas la obligación de adelantar las actuaciones necesarias para hacer efectivo el disfrute real de la prestación, evitando que el reconocimiento qued e reducido a una declaración formal sin efectos materiales.
La Sala observa que la demora superior a cuatro meses en la inclusión en nómina excedió ampliamente los términos previstos en el ordenamiento jurídico. En particular, el artículo 2.4.4.2.3.2.9 del Decreto 1272 de 2018 establece que dentro de los dos meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce una prestación pensional por vejez deben efectuarse los pagos correspondientes. Tal disposición no constituye una simple directriz administrativa, sino una garantía orientada a evitar que los pensionados permanezcan indefinidamente privados de recursos económicos indispensables para su sostenimiento.
Desde una perspectiva constitucional, la prolongación injustificada de
administrativa, sino una garantía orientada a evitar que los pensionados permanezcan indefinidamente privados de recursos económicos indispensables para su sostenimiento.
Desde una perspectiva constitucional, la prolongación injustificada de la inclusión en nómina adquiere especial relevancia cuando afecta a personas que se enc uentran en una etapa de la vida en la cual disminuyen progresivamente las posibilidades de generar ingresos mediante actividades laborales, resulta evidente que integra un grupo poblacional que merece una protección reforzada por parte del Estado, particularmente cuando depende del reconocimiento efectivo de una prestación pensional para asegurar condiciones mínimas de existencia digna.Rad No. 76147-31-04-001-2026-00055-01 / T-1303-26
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13 La vulneración del mínimo vital no puede analizarse exclusivamente desde la ausencia absoluta de recursos económicos. Tam bién se configura cuando la conducta omisiva de las entidades responsables genera incertidumbre prolongada respecto de ingresos que ya han sido reconocidos legalmente y que están destinados a cubrir necesidades básicas como alimentación, vivienda, medicamentos, servicios públicos y demás gastos indispensables para la vida cotidiana. En este caso, la accionante ha permanecido durante varios meses sin recibir los recursos derivados de una prestación reconocida por la autoridad competente.
No resulta admisibl e que las cargas derivadas de trámites internos, procesos de validación documental o procedimientos de priorización administrativa sean trasladadas al pensionado. Una vez reconocido el
competente.
No resulta admisibl e que las cargas derivadas de trámites internos, procesos de validación documental o procedimientos de priorización administrativa sean trasladadas al pensionado. Una vez reconocido el derecho, corresponde a las entidades que intervienen en la gestión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio coordinar oportunamente sus actuaciones para garantizar la materialización efectiva de la prestación. Las dificultades operativas o administrativas no pueden constituir justificación válida para diferir indefinidamente el pago de una mesada pensional destinada a satisfacer derechos superiores.
Si bien las ent