TSDJ BUG - Auto 76147-60-00-170-2016-00737-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76147-60-00-170-2016-00737-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Radicación : 76147-60-00-170-2016-00737-00 (AC-427-26) Procesado : JHON JADER MORALES QUINTERO Delitos : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Procedencia : Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que decretó una prueba Decisión : se abstiene de resolver Aprobado Acta No. : 462 Guadalajara de Buga, diecisiete (17) julio de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JHON JADER MORALES QUINTERO, en contra del auto del 19 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga, en el cual decretó la prueba pericial de Diana María Ríos, del 30 de diciembre de 2020, propuesto por la Fiscalía. II. HECHOS ATRIBUIDOS El 16 de mayo de 2016, a las 9:30 am, en la vía AndalucíaEl Cerrito, km 70, un sujeto transportaba cocaína en un vehículo. Según la Fiscalía, la cantidad de sustancia era equivalente a 33,9 kilogramos y la llevaba consigo JHON JADER MORALES. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La Fiscalía formuló imputación a JHON JADER MORALES, el 25 de septiembre de 2023, ante el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, como presunto autor del delito
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La Fiscalía formuló imputación a JHON JADER MORALES, el 25 de septiembre de 2023, ante el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, como presunto autor del delito de76147-60-00-170-2016-00737-00 (AC-427-26) JHON JADER MORALES QUINTERO
fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, de acuerdo con el artículo 376, inciso 1° del Código Penal. El implicado no aceptó los cargos formulados y fue dejado en libertad, pues no se elevó solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 2. El asunto correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago, quien envió el asunto por competencia a los jueces penales del circuito especializados de Buga, en razón a la cantidad de la sustancia encontrada. 3. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 23 de abril de 2024, ante el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga, en la que se agregó la circunstancia de agravación punitiva del numeral 3 del artículo 384 del Código Penal. 4. El 10 de diciembre de 2025, el defensor de JHON JADER MORALES QUINTERO solicitó la nulidad de lo actuado, postulación que fue negada por el juzgado de primera instancia, el 5 de mayo de 2026, decisión que no fue controvertida. 3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 29 de mayo de 2026, ocasión en la que los sujetos procesales solicitaron las pruebas que harían valer en el juicio. Sobre el particular, para lo que interesa al caso concreto, la Fiscalía postuló a Diana María Ríos Rodríguez1, y argumentó que se trató de la perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses: “Rindió un informe del 17 de abril del 2017, sobre esa naturaleza de las sustancias a las que he hecho
referencia. En ese momento, ella dio su pesaje sobre gramos de lo que contenía cada una de esas canecas, que fueron tres canecas. El pesaje lo dio en gramos. A ella se le solicitó una aclaración por parte del fiscal, en su momento, el fiscal 19 seccional a fin de que se aclarara el pesaje: si era en gramos o en kilogramos. Entonces la perito, inicialmente, es muy pertinente porque ella es quien recibe para estudio y corroboración, o para establecer esa certeza de lo que contenían esas sustancias estupefacientes que se transportaba en las condiciones ya que irán a deponer los otros policiales. 1 Registro 43:03. Audiencia de 29 de mayo de 2026, parte 1.76147-60-00-170-2016-00737-00 (AC-427-26) JHON JADER MORALES QUINTERO
Determinó, entonces, los respectivos pesajes y la identificación de la misma. Al solicitársele la aclaración, la perito profesional Diana María Ríos efectúa o suscribe el informe del 30 de diciembre del 2020, donde realiza una aclaración que, efectivamente, por un error involuntario en ese informe, se había realizado el registro en gramos y no en kilogramos”. La defensa solicitó la exclusión de ese medio de prueba2, puesto que la emisión del informe se efectuó después de la destrucción de la sustancia encontrada. En su sentir, la aclaración efectuada vulneró el derecho al debido proceso, defensa y expectativa legítima: “Aquí se viola el derecho a la defensa técnica. Una defensa que ya estaba postulada dentro de este asunto y que debió, por lo menos, ser notificada de este tipo de experticia, o experticia no, porque ni siquiera se hizo de manera técnico, sino un simple, digamos… aclaración, en un documento, su señoría”. 4. El Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga decretó ese medio de conocimiento solicitado por la Fiscalía. La defensa interpuso el recurso de reposición y apelación. 5. El recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 2 de julio de 2026, a las 11:44 de la mañana3. Sobre el particular, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga envió el asunto a reparto hasta el 1° de julio de 2026. IV. DECISIÓN APELADA Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de
Buga4 consideró que Diana María Ríos Rodríguez realizó la identificación y pesaje del objeto material del delito, sin perjuicio de que puedan presentarse controversias en el juicio sobre esos aspectos. De forma que, el informe posterior solo se trató de una solicitud de aclaración que realizó la Fiscalía a la profesional, lo que no constituía un nuevo pesaje, sino una conversión de medida. En 2 Registro 58:23. Audiencia de 29 de mayo de 2026, parte 1. 3 El proyecto fue enviado a los Magistrados que integran la Sala el 22 de octubre de 2025. 4 Registro 1:56:02. Audiencia de 29 de mayo de 2026, parte 1.76147-60-00-170-2016-00737-00 (AC-427-26) JHON JADER MORALES QUINTERO
4 consecuencia, concluyó que no existía alguna vulneración a sus garantías fundamentales. V. LA APELACIÓN En atención con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de JHON JADER MORALES QUINTERO sustentó el recurso de apelación en la audiencia del 29 de mayo de 2026. Argumentos del apelante El defensor de JHON JADER MORALES QUINTERO sostuvo5 que, contrario a lo expuesto por el juzgado de primera instancia, en el primer informe fueron expuestos en gramos, no kilogramos. Luego, la sustancia fue objeto de destrucción. Sin embargo, después se hizo una solicitud de aclaración, en la que la perito afirmó que se trataba de kilogramos y no gramos, por un error involuntario. Entonces, dijo que el informe primigenio gozaba de autenticidad, por lo que, desde esa oportunidad, se planteó un peso de la sustancia, el cual, se deduce, no podía ser modificado. En este orden, desde su perspectiva, debía ejecutarse un nuevo análisis sobre el peso de la sustancia, pero era imposible, pues ya se había destruido. Con eso en mente, hubo una modificación sustancial a la calificación jurídica de la conducta, lo que vulneraba el derecho al debido proceso. Argumentos de no recurrentes La Fiscalía solicitó6 confirmar la decisión del juzgado de primer nivel y, para ello, luego de resumir los hechos por los cuales el señor JHON JADER MORALES QUINTERO fue vinculado a la investigación, explicó que, según un informe de investigador de campo, el peso de las sustancias correspondía
5 Registro 2:23:02. Audiencia de 29 de mayo de 2026, parte 1. 6 Registro 00:37. Audiencia de 29 de mayo de 2026, parte 2.76147-60-00-170-2016-00737-00 (AC-427-26) JHON JADER MORALES QUINTERO 5
a 33,9 kilogramos. El informe inicial, entonces, se equivocó en establecer “gramos” y no “kilogramos”. Concesión del recurso. Por estimar que la defensa sustentó la apelación, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga concedió la apelación, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primer nivel emitido el 29 de mayo de 2026, por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga. I. Los recursos ordinarios en contra de la decisión que decreta una prueba Los numerales 4 y 5 del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal establecen que la apelación se concederá, en el efecto suspensivo, contra “el auto que deniega la práctica de prueba en el juicio oral” y “el auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral”. Entonces, es procedente el recurso de apelación como mecanismo para acceder a la segunda instancia, “únicamente respecto de las decisiones que impidan su efectiva práctica o incorporación”7. Aunque pareciera ser un tema pacífico en la jurisprudencia, en decisiones CSJ SP 30 nov. 2011, rad. 37298 y CSJ SP 20 mar. 2013, rad. 39516, había indicado con claridad que el auto que acepta una prueba no admitía recursos. Sin embargo, en otras decisiones, como en CSJ SP 13 jun. 2012, rad. 36562, CSJ SP 26 sep. 2012, rad. 39048 y CSJ SP 22 mar. 2013, rad. 41106, otorgó otra solución al asunto. 7 CSJ SP, 30 nov. 2011,
13 jun. 2012, rad. 36562, CSJ SP 26 sep. 2012, rad. 39048 y CSJ SP 22 mar. 2013, rad. 41106, otorgó otra solución al asunto. 7 CSJ SP, 30 nov. 2011, rad. 37298.76147-60-00-170-2016-00737-00 (AC-427-26) JHON JADER MORALES QUINTERO
Luego, en la decisión CSJ AP 27 jul. 2016, rad. 47469, la Sala de Casación Penal señaló que la procedencia del recurso de apelación recaía en la exclusión de la prueba, por ilicitud o ilegalidad, el rechazo de los elementos demostrativos8, y en la negativa a su decreto9. En sentido opuesto, si el juez acepta la práctica de determinado medio de conocimiento, no solo se prevé su posible incorporación al juicio, sino que se permite, con atención a la naturaleza del sistema penal acusatorio, controvertir el elemento de convicción, por ejemplo, aportando otras pruebas, o haciendo uso del contrainterrogatorio en los casos que proceda. Efectivamente, si el legislador hubiese previsto que el recurso de apelación procedía en contra los autos que admiten la práctica probatoria, ninguna distinción hubiese realizado. Por el contrario, así lo hizo cuando se refirió al auto que resuelve sobre la exclusión de una prueba o, según reciente análisis jurisprudencial, sobre aquél que se ocupa de una solicitud de rechazo, como fue previsto por la Corte Suprema en la decisión CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 5188210. Además, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP, 2 mar. 2022, rad. 6050511 señaló que: “…también acudirse al artículo 177 de la Ley 906 de 2004, cuyo numeral 4º precisa que este recurso procede contra «[e]l auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral», siendo claro, entonces, que el legislador solo previó la apelación frente a decisiones que niegan o impiden la práctica o la incorporación del medio de convicción”. 8 Cfr. CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882. 9 CSJ AP 27 jul. 2016, rad. 47469: “de lo antedicho, ninguna mengua sufre la
o impiden la práctica o la incorporación del medio de convicción”. 8 Cfr. CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882. 9 CSJ AP 27 jul. 2016, rad. 47469: “de lo antedicho, ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba –no el que la concede-; más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la igualdad, ii) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas”. 10 “Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente
del sentido de la decisión, resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento”. 11 Véase también: CSJ AP, 4 abr. 2018, rad. 52345.76147-60-00-170-2016-00737-00 (AC-427-26) JHON JADER MORALES QUINTERO
En este orden de ideas, la Sala considera que el recurso de apelación contra autos que admiten una prueba, por regla general, no es procedente, salvo cuando se argumenten aspectos relacionados con rechazo por no descubrimiento, o de exclusión por obtención ilícita o ilegal del medio de conocimiento. Los temas de admisibilidad no son susceptibles de análisis en doble instancia, en los casos en los que la prueba es decretada. Sin embargo, lo que no puede ocurrir es que se utilice la cláusula de exclusión para acceder a la segunda instancia e introducir debates que nada tienen que ver con esa circunstancia. Aunque, aparentemente, la defensa planteó una exclusión probatoria (no identificó, eso sí, si era una prueba ilícita o ilegal), lo cierto es que el fundamento de esa “exclusión” tenía que ver con la pertinencia del medio de conocimiento; inclusive, con la capacidad demostrativa del elemento, lo que no comporta una verdadera problemática sobre su obtención y una vulneración a garantías fundamentales o normas procesales sustanciales. Como se explicará a continuación, el recurso de apelación tenía que ser negado. Por tanto, se identificará qué se entiende por la cláusula de exclusión, su naturaleza y su correspondiente carga argumentativa. II. La prueba ilícita y la prueba ilegal a. Sobre su definición y requisitos. Como aspecto preliminar, el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal introdujo la cláusula de exclusión, en virtud de la cual “toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal”, disposición que regula la prueba ilícita. El Tribunal deliberadamente ha destacado la palabra obtención, pues es un punto esencial en la definición de la imposibilidad que tendría cierta parte de acreditar un supuesto de hecho. Por su parte, el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal señala que también se
que regula la prueba ilícita. El Tribunal deliberadamente ha destacado la palabra obtención, pues es un punto esencial en la definición de la imposibilidad que tendría cierta parte de acreditar un supuesto de hecho. Por su parte, el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal señala que también se excluirán los medios de convicción “que se han practicado,76147-60-00-170-2016-00737-00 (AC-427-26) JHON JADER MORALES QUINTERO
8 aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código”, supuesto normativo que reglamenta la prueba ilegal. Aunque la consecuencia procesal, en ambos casos, sea la exclusión del medio de conocimiento12, existen claras diferencias en cada una de esas instituciones jurídicas. La prueba ilícita es aquel medio de conocimiento, en sentido amplio, que ha sido obtenido con violación de garantías fundamentales, como ocurre con la declaración que se realiza a través de tortura, o la grabación de las conversaciones entre abogado y cliente, el documento obtenido por una violación de domicilio, entre muchos otros ejemplos. La prueba ilegal es el medio de convicción que ha sido obtenido con transgresión trascendente a las reglas dispuestas por el legislador para su recaudo o, en general, para su aducción o aporte al proceso penal13. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP248, 12 feb. 2025, rad. 58275, explicó que la prueba ilícita siempre debía ser excluida de la actuación14 -eso sí, sin perjuicio de la suerte de las pruebas derivadas15- “sin que puedan exponerse argumentos de razón práctica, de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad”16. En sentido opuesto, en la prueba ilegal o irregular, el juez está en la obligación de realizar un juicio de ponderación en el entendido de analizar “si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia frente al derecho al debido proceso”17, en la medida que “la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su
12 CSJ SP, 27 oct. 2021, rad. 54341. Véase también: CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 45619, “la cláusula de exclusión opera respecto de la prueba ilícita y la ilegal y que el citado mandato constitucional exige al funcionario judicial señalar de manera expresa la prueba viciada debe ser marginada de la actuación”. 13 CSJ SP248, 12 feb. 2025, rad. 58275. 14 Véase: CSJ SP1354, 5 jun. 2024, rad. 58598. 15 Artículo 455 Código de Procedimiento Penal. Nulidad derivada de la prueba ilícita “Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley”. 16 Cfr. CSJ SP, 2 mar. 2005. rad. 18103; CSJ SP, 1º jul. 2009, rad. 26836; CSJ SP, 5 ago. de 2014, rad. 43691. 17 Véase: CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 45619.76147-60-00-170-2016-00737-00 (AC-427-26) JHON JADER MORALES QUINTERO 9
9 exclusión”18. Aquí, entonces, corresponde a la parte justificar la relevancia de la irregularidad. Sobre el particular, la doctrina comparada brinda una explicación análoga a lo que sucede en nuestro medio: “la regla de exclusión de evidencias opera para prohibir pruebas obtenidas inconstitucionalmente” 19. En concreto, sin perjuicio de lo simple que resulta aquella cita, los actos de investigación que realicen las partes no pueden ser objeto de desaprobación o exclusión, en tanto no se trate de aquellos casos en los que, por desencadenar un medio de conocimiento, puedan llegar a afectar derechos superiores, los cuales están enunciados, de forma taxativa, en la Constitución y la ley. b. Las cargas argumentativas para la solicitud de exclusión La Corte Suprema, en decisión CSJ, AP948, 7 mar. 2018, rad. 51882 explicó el trámite para resolver ese tipo de solicitudes: En primer lugar, se debe tener claridad sobre las pruebas objeto de exclusión, lo que significa, en criterio de la Sala de Decisión, la descripción muy breve de lo que la evidencia es o lo que representa, labor que le corresponde a las partes, puesto que son los sujetos que conocen el contenido de los medios de convicción. En segundo lugar, se ha de identificar la garantía fundamental -o la disposición legalpretermitida, pues, “cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate,
18 Véase también: CSJ AP, 22 feb. 2023, rad. 62512. 19 Whitebread, Charles & Slobogin, Christopher, Criminal Procedure An Analysis of Cases and Concepts, Estados Unidos, 2008, Foundation Press, p. 19. Hemos acudido al derecho norteamericano por una razón importante: nuestro modelo procesal se basa, principalmente, en esa experiencia en la configuración y definición de ciertos institutos, como la cláusula de exclusión, la prueba de referencia o las técnicas para interrogar o contrainterrogar testigos. Así lo explica el exmagistrado del Tribunal Superior de Bogotá́, Muñoz Neira Orlando, en Las raíces angloamericanas del sistema procesal penal acusatorio. Ediciones Jurídicas Andrés Morales, Bogotá́, 2018, passim. Además, l ejercicio de buscar interpretaciones razonables en la literatura no es novedoso. De hecho, ha sido común con la jurisprudencia acudir, desde Beccaria hasta Roxin, pasando por Carrara o Welzel e, incluso, por Zaffaroni o Ferrajoli. Es una actividad exactamente igual, solo que se ha utilizado la dogmática, no del derecho sustantivo, sino del procesal, para buscar la mejor solución a un caso concreto.76147-60-00-170-2016-00737-00 (AC-427-26) JHON JADER MORALES QUINTERO 10
como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera”. En tercer lugar, explicar en qué consistió aquella transgresión. En cuarto lugar, argumentar el nexo causal entre la vulneración de la garantía fundamental o la norma transgredida y la obtención de la prueba objeto de exclusión. Según lo explicado anteriormente, no es suficiente, para plantear un debate genuino sobre la exclusión de algún elemento, manifestar, de forma genérica, una posible transgresión de derechos o de disposiciones legales, como ocurrió en el presente caso, sino que, por el contrario, era preciso delimitar, específicamente, las razones por las cuales la obtención de la prueba vulneró garantías fundamentales y, por cierto, la relación entre la eventual garantía y la evidencia cuestionada. En este orden de ideas, durante el traslado del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, el defensor, simplemente, mencionó que no era posible que se realizara un nuevo análisis sobre el peso de la sustancia, en la medida que ya había sido destruida. Sin embargo, por un lado, no tuvo en cuenta que, según lo expuesto por la Fiscalía, no se trató de un nuevo examen, sino de una aclaración de la profesional respecto de la unidad de medida utilizada. El defensor consideró que se trató de un peritaje novedoso, lo cual, según lo expuesto en la solicitud probatoria por parte de la Fiscalía, no es acertado. Simplemente, era una aclaración de la unidad de medida definida en el informe inicial y cuyo peso fue dado a conocer desde la audiencia de imputación.
En todo caso, al margen de esa situación, la defensa nunca explicó por qué esa circunstancia vulneraba sus garantías fundamentales, eso sí, más allá de proponer que tuvo que ser notificado en su momento, o que esa circunstancia generó un cambio en la calificación jurídica, asuntos que76147-60-00-170-2016-00737-00 (AC-427-26) JHON JADER MORALES QUINTERO
11 no tienen relación con la obtención del medio de prueba y la consecuente vulneración o transgresión de derechos superiores o normas procesales trascendentes. En cambio, la Sala observa que el recurso de apelación se convirtió en una especie de alegatos de conclusión, en el que el defensor cuestionó la veracidad de la información incluida en el informe. La Fiscalía, por su parte, también pretendió argumentar, en el traslado como no recurrente, la validez de la prueba. Lo relevante, entonces, es que nunca se estableció una problemática relacionada con la cláusula de exclusión, sino en opiniones anticipadas sobre la capacidad demostrativa del medio de conocimiento. Si considera que la información propuesta no corresponde a la realidad, se pretermitió algún método científico o, en general, que no es creíble, lo propio es que ejerza la confrontación y contradicción de la prueba pericial en el juicio, pero no introducir ese tipo de análisis como si se tratase de una auténtica solicitud de exclusión. En efecto, las discusiones acerca del conocimiento personal y directo que eventualmente tenga el testigo respecto de la prueba son propias de la etapa de juzgamiento20, a través del interrogatorio cruzado (art. 402 CPP); lo mismo ocurre sobre la base fáctica del dictamen, la metodología usada y los conocimientos en la respectiva ciencia que tenga el perito, etcétera (art. 420 CPP). En consecuencia, el recurso no se debía conceder, pues el apelante no propuso un debate genuino sobre ilicitud probatoria, sino sobre temas de confiabilidad o credibilidad. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de resolver el recurso promovido. 20 CSJ AP, 8 may. 2019, rad. 53096. “76147-60-00-170-2016-00737-00 (AC-427-26) JHON JADER MORALES QUINTERO 12
Dado el tiempo que ha tardado en resolverse el dilema propuesto, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal procederá a notificar por los medios más expeditos esta determinación21. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, VII. RESUELVE Primero: Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JHON JADER MORALES QUINTERO, en contra del auto del 19 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga, en el cual decretó la prueba pericial de Diana María Ríos, del 30 de diciembre de 2020, propuesto por la Fiscalía. Segundo: Esta decisión se notifica por los medios más expeditos y contra ella no procede recurso alguno. Tercero: Remitir al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo. Comuníquese y cúmplase, 21 Es necesario mencionar que quien actúa como magistrado sustanciador consideraba, mientras hacía parte de otro tribunal, que estas decisiones se comunicarían en audiencia. Sin embargo, una nueva revisión del asunto y la posición de los compañeros de esta sala, permiten considerar que es necesario encontrar nuevas formas de enteramiento que eviten dilaciones innecesarias del proceso (art. 27 CPP). En efecto, hay que resaltar que al ordenamiento jurídico se ha incorporado la Ley 2213 de 2022 que permite la notificación a través del uso de las tecnologías para ciertas decisiones de segunda instancia. Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema ha puesto el énfasis del enteramiento de las sentencias en esta instancia, no tanto en los fines declarados de la oralidad, sino en la necesidad de contabilizar adecuadamente el tiempo para la interposición de recursos (CSJ AP796, 19 feb 2025, rad. 62762). En una decisión como la que actualmente se examina, donde no hay mayor ejercicio
esta instancia, no tanto en los fines declarados de la oralidad, sino en la necesidad de contabilizar adecuadamente el tiempo para la interposición de recursos (CSJ AP796, 19 feb 2025, rad. 62762). En una decisión como la que actualmente se examina, donde no hay mayor ejercicio dialéctico, ni opción de recurso adicional, y sin un término de ejecutoria, es importante reivindicar la necesidad de agilizar los procedimientos. La oralidad, que más que un principio es una regla de optimización (Cfr. Nieva Fenoll, “Los problemas de la oralidad”, Revista do Ministerio Público do RS, 2010), habilita con agilidad la dialéctica entre las partes y el juez y favorece la publicidad. Sin que exista tal intercambio de opiniones y ante la limitada asistencia de público -o de las partesa las audiencias a este nivel, los fines declarados de la oralidad (CSJ AP3364, 17 may 2017, rad. 50059, y AP3180, 6 ago 2019, rad. 55652) pierden vigencia y todo se quedaría en un simple escenario, a veces vacío, de verbalización de actas y documentos, en detrimento de otros valores como la concentración (art. 17 CPP), la eficiencia (art. 95 Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y el plazo razonable para ser juzgado (Corte IDH, Carvajal Carvajal c. Colombia). La oralidad no es un fin en sí mismo y no debería afectar otras finalidades del proceso penal.76147-60-00-170-2016-00737-00 (AC-427-26) JHON JADER MORALES QUINTERO
13 Ausencia justificada JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ Magistrado JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Magistrado