TSDJ BUG - Auto 76147310300120230007001-(01-10-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76147310300120230007001-(01-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADA: MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Guadalajara de Buga, primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Proceso: Ejecutivo [incidente de levantamiento de secuestro]
Parte ejecutante: MARÍA PATRICIA SABOGAL GUZMÁN y OTRO
Parte ejecutada: DIANA MARÍA ARANGO FONSECA Tercero opositor: JOHN ALEXANDER ORTIZ Radicación: 76-147-31-03-001-2023-00070-01
Asunto: Apelación de auto
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 03 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.
II. ANTECEDENTES
1. La providencia apelada.
El juzgado declaró infundado el incidente de levantamiento de secuestro promovido por el señor JOHN ALEXANDER ORTIZ , respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 375-66786, imponiéndole una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y condenándolo en costas procesales.
Para arribar a tal decisión, consideró que el señor JOHN ALEXANDER ORTIZ no demostró ser poseedor del bien inmueble al momento de practicarse el secuestro, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso . En efecto, tras valorar conjuntamente los medios
demostró ser poseedor del bien inmueble al momento de practicarse el secuestro, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso . En efecto, tras valorar conjuntamente los medios de prueba, en particular la declaración de parte [en la cual advirtió la existencia de una confesión], los testimonios de los señores EROAN LONDOÑO CÁRDENAS y JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO , así como el documento del 23 de octubre de 2024 [en el que, actuando como apoderado judicial de la señora DIANA MARÍA ARANGO FONSECA , afirmó que esta ejercía el uso y disfrute del bien inmueble en “…compañía de sus hijos y esposo…”], concluyó que apenas había realizado actos de mera tenencia y no de posesión material con ánimo de señor y dueño, máxime cuando reconoció “…dominio ajeno …” en cabeza de la señora DIANA MARÍA ARANGO FONSECA, quien , además de figurar como propietaria, “…es la demandada y esposa de éste…”. Por lo demás, precisó que, aunque el señor JOHN ALEXANDER ORTIZ no era parte en el proceso ejecutivo, la ocupación del predio derivaba de la relación conyugal, circunstancia que se subsumía en un supuesto de “…causahabiencia…” (sic) y, por ende, “…la sentencia sí produce efectos en su contra…”1.
1 Expediente: 76147310300120230007001. Cuaderno: C04INCLEVANTAREMBARGO. Archivo: 14 Auto4 96 infundado incidente levant. secuestro.pdfProceso: Ejecutivo [incidente de levantamiento de secuestro]
1 Expediente: 76147310300120230007001. Cuaderno: C04INCLEVANTAREMBARGO. Archivo: 14 Auto4 96 infundado incidente levant. secuestro.pdfProceso: Ejecutivo [incidente de levantamiento de secuestro] Promovido por MARÍA PATRICIA SABOGAL GUZMÁN y OTRO contra DIANA MARÍA ARANGO FONSECA Radicación: 76-147-31-03-001-2023-00070-01 [apelación de auto]
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2. Los recursos de reposición y subsidiario de apelación.
El apoderado judicial del señor JOHN ALEXANDER ORTIZ interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, solicitando su revocatoria, con fundamento en que:
2.1. El juzgado cometió error probatorio, por cuanto:
2.1.1. Valoró el documento del 23 de octubre de 2024 , a pesar de que no fue incorporado al expediente como prueba mediante el auto del 04 de diciembre de 2024, por medio del cual se decretaron los medios de prueba a solicitud de parte y de oficio, de modo que, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, no podía fundar la decisión en tal documento.
2.1.2. Tergiversó el alcance probatorio de ese documento al atribuirle efectos de una confesión por apoderado judicial en los términos de los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, soslayando que el señor JOHN ALEXANDER ORTIZ estaba actuando estrictamente en su condición de apoderado judicial de la señora DIANA MARÍA ARANGO FONSECA, mas no en causa propia, por lo tanto, las
Código General del Proceso, soslayando que el señor JOHN ALEXANDER ORTIZ estaba actuando estrictamente en su condición de apoderado judicial de la señora DIANA MARÍA ARANGO FONSECA, mas no en causa propia, por lo tanto, las consecuencias probatorias que pudiesen derivarse recaen exclusivamente sobre la poderdante.
2.1.3. Cercenó el contenido de la declaración de parte al estimar que allí hubo una confesión, desconociendo su carácter indivisible en los términos del artículo 196 del Código General del Proceso, pues , si bien el señor JOHN ALEXANDER ORTIZ reconoció que la titularidad del bien inmueble corresponde a la seño ra DIANA MARÍA ARANGO FONSECA, conforme al certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago, pero que era el opo sitot quién detentaba la posesión.
2.2. El juzgado incurrió en error jurídico al aplicar la institución de la causahabiencia, toda vez que el vínculo matrimonial entre el señor JOHN ALEXANDER ORTIZ y la señora DIANA MARÍA ARANGO FONSECA , por sí solo, resulta insuficiente para extenderle los efectos de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que dicha institución es de “…origen eminentemente procesal y no sustancial…”.
3. Pronunciamiento sobre la reposición y la apelación subsidiaria.
El juzgado no repuso la decisión. Para decidir así, consideró:
3.1. En primer lugar, que el documento del 23 de octubre de 2024 sí tenía valor probatorio, en tanto que en auto del 04 de diciembre de 2024 se tuvieron como
3.1. En primer lugar, que el documento del 23 de octubre de 2024 sí tenía valor probatorio, en tanto que en auto del 04 de diciembre de 2024 se tuvieron como pruebas “...los documentos y piezas procesales que obran en la totalidad delProceso: Ejecutivo [incidente de levantamiento de secuestro] Promovido por MARÍA PATRICIA SABOGAL GUZMÁN y OTRO contra DIANA MARÍA ARANGO FONSECA Radicación: 76-147-31-03-001-2023-00070-01 [apelación de auto]
3 expediente…”, dentro de los cuales quedaba comprendido el medio de prueba en cuestión; por lo demás, al margen de que configurara o no una confesión, el contenido del documento tenía la capacidad para desvirtuar la posesión material, en tanto que el señor JOHN ALEXANDER ORTIZ afirmó allí que “…quien habitaba el predio era su esposa y, a la sazón demandada en esta ejecución…”.
3.2. En segundo lugar, que el levantamiento del secuestro exige que el tercero opositor sea “…totalmente ajeno al proceso y sin relación con las partes…” , condición que no se satisface.
En consecuencia, concedió la apelación subsidiariamente interpuesta2.
III. CONSIDERACIONES
1. Precisión inicial.
De co nformidad con los numeral 5 y 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que resuelva sobre un incidente o sobre una medida cautelar es de naturaleza apelable. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será de mérito.
2. Problema jurídico.
Proceso, el auto que resuelva sobre un incidente o sobre una medida cautelar es de naturaleza apelable. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será de mérito.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el señor JOHN ALEXANDER ORTIZ, quien es cónyuge de la señora DIANA MARÍA ARANGO FONSECA, acreditó que al momento de practicarse la diligencia de secuestro ejercía la posesión material del bien inmueble, sea en forma exclusiva, mediante la interversión de su título, o en coposesión.
3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la decisión apelada, aunque por razones distintas. El vínculo conyugal no convierte al tercero opositor en causahabiente de la parte contra quien se decreta el embargo y secuestro de uno de sus bienes, pero sí permite considerar que lo ocupa a título precario. Por ello, le correspondía demostrar la posesión exclusiva y excluyente a través de la interversión de su título o una coposesión, sin que haya acreditado ninguna de las dos.
4. Análisis del caso.
4.1. De manera preliminar, es necesario precisar que el ordenamiento jurídico tiene establecido quiénes pueden oponerse válidamente al secuestro, circunscribiendo esa facultad a las personas que ejerzan ‘posesión material’ sobre el bien aprehendido e imponiéndoles la carga de acreditar el derecho en que se fundan ,
2 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 19 Auto662 resuelve recurso incidconcede apel.pdfProceso: Ejecutivo [incidente de levantamiento de secuestro] Promovido por MARÍA PATRICIA SABOGAL GUZMÁN y OTRO contra DIANA MARÍA ARANGO FONSECA Radicación: 76-147-31-03-001-2023-00070-01 [apelación de auto]
4 con estricta sujeción a las reglas establecidas en los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso, a las cuales remite el numeral 2 del artículo 596 de la normatividad ibidem.
En ese sentido , tanto quien formula oposición a la diligencia de secuestro , de acuerdo con el artículo 309 del Código General del Proceso, como quien promueve incidente con el propósito de obtener el levantamiento del secuestro , de acuerdo con el numeral 8 del artículo 597 de la normatividad ibidem, asume una doble carga probatoria: de una parte, demostrar de manera fehaciente que, justo al momento de practicarse la diligencia, “…tenía la posesión material del bien…”, lo que supone la concurrencia del ‘corpus’ y del ‘animus domini’ en los términos del artículo 762 del Código Civil y la realización de las conductas de que trata el artículo 9 81 de la normatividad ibidem; y, de otra, acreditar que ostenta la calidad de tercero “…contra quien no produzca efectos la sentencia…”, esto es, que su ocupación no se encuentra subordinada al vínculo que lo une con alguna de las partes del proceso, especialmente con aquella contra quien se decretó la medida cautelar , pues en tal situación la decisión le resultaría oponible.
encuentra subordinada al vínculo que lo une con alguna de las partes del proceso, especialmente con aquella contra quien se decretó la medida cautelar , pues en tal situación la decisión le resultaría oponible.
4.2. Desde ya debe advertirse que, cuando el tercero opositor tiene la condición de ‘cónyuge’ o ‘compañero permanente’ de la parte contra quien produce efectos la decisión judicial, enfrenta dificultad para satisfacer esta última carga probatoria. Sin embargo, esto no obedece, como impropiamente lo sostuvo el juzgado, a que el matrimonio o la unión marital de hecho lo conviertan de forma automática en causahabiente.
En estricto rigor jurídico , la ‘causahabiencia’ supone la sucesión de un derecho patrimonial que un antecesor transmite a un sucesor, ya sea a título universal o singular, lo cual puede acontecer : (1) ‘inter vivos’, esto es, cuando a través de un acto jurídico una parte transfiere el derecho a otra ; y (2) ‘mortis causa ’, esto es, cuando se transmite el derecho por herencia o legado del causante. De allí que las decisiones judiciales adoptadas con respecto al derecho sucedido resulten oponibles al causahabiente, quien, al recibirlo en las condiciones en que se encontraba, no puede sustraerse de sus efectos alegando que le son inoponibles.
Empero, ni el matrimonio ni la unión marital de hecho, por sí solos, se subsumen en la institución de la causahabiencia, debido a que, hasta tanto no sobrevenga la disolución de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cada uno conserva la libre administración y disposición de los bienes
la institución de la causahabiencia, debido a que, hasta tanto no sobrevenga la disolución de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cada uno conserva la libre administración y disposición de los bienes que le pertenecen, sin que se produzca sucesión de derechos en favor del ot ro. Lo que existe durante la vigencia de las correspondientes sociedades es apenas una expectativa sobre lo s eventuales gananciales, mas no un derecho cierto e indiscutible que permita reputarlo como sucedido. En consecuencia, contraer matrimonio o conform ar unión marital de hecho no convierte a uno de sus integrantes en causahabiente del otro.Proceso: Ejecutivo [incidente de levantamiento de secuestro] Promovido por MARÍA PATRICIA SABOGAL GUZMÁN y OTRO contra DIANA MARÍA ARANGO FONSECA Radicación: 76-147-31-03-001-2023-00070-01 [apelación de auto]
5 4.3. Lo que realmente ocurre, no obstante , es que el cónyuge o compañero permanente de aquel contra quien se decreta y practica el secuestro , por regla general, no podría oponerse válidamente, dado que la relación con el bien aprehendido obedece al vínculo familiar que lo une con el propietario, a partir del cual subyace el deber de ‘cohabitación’, la condición de cohabitante y el título precario de mero tenedor, razón por la cual se considera que la decisión judicial sí lo alcanza y, en esa medida, no podría invocar ninguna clase de inoponibilidad como tercero opositor, además de que su tenencia no tendría ánimo de señor y dueño.
De ahí que deba soportar una carga probatoria más exigente que la de cualquier
lo alcanza y, en esa medida, no podría invocar ninguna clase de inoponibilidad como tercero opositor, además de que su tenencia no tendría ánimo de señor y dueño.
De ahí que deba soportar una carga probatoria más exigente que la de cualquier persona ajena, dirigida a probar de manera fehaciente que su relación con el bien no se deriva del vínculo familiar, sino que, en realidad, responde al ejercicio de una posesión exclusiva y excluyente. En t odo caso, el juez debe actuar con especial cautela, con el fin de evitar que este mecanismo sea instrumentalizado como una maniobra orientada a defraudar la prenda general de los acreedores.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado con suficiencia que:
“…La aptitud posesoria se erige en un elemento medular para la admisibilidad de la oposición en comento. Se impone, en consecuencia, la carga para el opositor d e aludir y demostrar actos de señor y dueño sobre el bien discutido, es decir, unos distantes del reconocimiento de propiedad ajena. Tratándose de inmuebles, le corresponderá tener como norte aquellos «a que solo da derecho el dominio» y que se enlistan a modo de ejemplo en el canon 981 del Código Civil, como «el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras» y, en general, cualquier otro de igual o similar significación.
Junto a la mencionada condición circunscrita al animus y corpus, el opositor debe aparecer lejano del todo a los efectos sustanciales derivados del resultado del juicio donde se dispuso el secuestro o la entrega, pues si es causahabiente de alguna de
Junto a la mencionada condición circunscrita al animus y corpus, el opositor debe aparecer lejano del todo a los efectos sustanciales derivados del resultado del juicio donde se dispuso el secuestro o la entrega, pues si es causahabiente de alguna de las partes del litigio, significa que está atado -directa o indirectamenteal desenlace del proceso y, por ende, está compelido a cumplir la decisión jurisdiccional que le resulta oponible, con la misma fuerza coercitiva que se impone frente a los intervinientes principales.
De este modo, los descendientes, cónyuges, compañeros permanentes o habitantes del inmueble por cuenta del litigante obligado a la entrega o respecto de quien se ordenó el secuestro, en principio, carecen de interés jurídico para refutar la diligencia, dado que su móvil viene sustentado en el nexo con el respectivo litigante, quien, por tanto, sirve de puente para comunicarles las secuelas de la decisión correspondiente.
Así se desprende con claridad de los numerales 1° y 2° del precepto 309 del Código General del Proce so en tanto estipula que: «1. El Juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella (…) 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre».
Ahora, si alguno de los parientes o personas unidas con algún nexo con el
efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre».
Ahora, si alguno de los parientes o personas unidas con algún nexo con el demandado aspira a desligarse de los efectos sustanciales de la sentencia, le atañeProceso: Ejecutivo [incidente de levantamiento de secuestro] Promovido por MARÍA PATRICIA SABOGAL GUZMÁN y OTRO contra DIANA MARÍA ARANGO FONSECA Radicación: 76-147-31-03-001-2023-00070-01 [apelación de auto]
6 demostrar que ejerce la posesión exclusiva, excluyente o al menos coposesión, lo que denota una mayor carga argumentativa y probatoria…”3.
En suma, para que en una oposición de estas características pueda considerarse que la decisión judicial no le produce efectos al tercero opositor , a este le corresponde demostrar plenamente una de dos situaciones: (1) que intervirtió su título de mero tenedor a poseedor material exclusivo y excluyente; o (2) que ejerce una coposesión sobre el bien aprehendido.
- La ‘interversión del título’: Consiste en la mutación de mera tenencia a posesión material. De conformidad con el artículo 777 del Código Civil, “…el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión…”, lo cual guarda identidad con la presunción legal establecida en el artículo 780 de la normatividad ibidem según la cual ‘las cosas continúan como empezaron’ , de suerte que el mero tenedor solo puede intervertir su calidad jurídica si se rebela contra el titular del derecho de dominio, siempre y cuando “…de manera pública, abierta y franca le niegue el
cual ‘las cosas continúan como empezaron’ , de suerte que el mero tenedor solo puede intervertir su calidad jurídica si se rebela contra el titular del derecho de dominio, siempre y cuando “…de manera pública, abierta y franca le niegue el derecho y simultáneamente ejecute verdaderos e inequívocos actos posesorios a nombre propio…” 4. Quien pretenda beneficiarse de esta f igura jurídica asume la carga de probar: (1) “…con absoluta fehaciencia, el alzamiento o rebeldía de alterar rotundamente su primigenia calidad de tenedor frente al propietario…” y (2) “…con certeza, la ubicación temporal de dicha mutación, para de esta manera conocer a partir de cuándo cambió su conducta…”5.
- La ‘coposesión’: Consiste en el poder de hecho que varias personas ejercen simultáneamente sobre un mismo bien con ánimo de señor y dueño , en forma proindivisa y no exclusiva . Su fundamento jurídico se halla en los artículos 762 y 779 del Código Civil y en la jurisprudencia que desarrolla su alcance, conforme a la cual “…el señorío no es ilimitado ni independiente, porque el otro coposeedor lo comparte y lo ejerce en forma conjunta e indivisa ; se posee una cosa entera …”6.
Quien pretenda beneficiarse de esta figura jurídica asume la carga de probar, más allá de la simple ejecución de actos posesorios, que convergen, entre otros presupuestos: (1) ‘pluralidad de poseedores ’; (2) ‘identidad de objeto’; y (3) ‘homogeneidad’ y ‘reciprocidad’ tanto del ‘corpus’ como del ‘animus domini’, sin reconocer dominio ajeno.
presupuestos: (1) ‘pluralidad de poseedores ’; (2) ‘identidad de objeto’; y (3) ‘homogeneidad’ y ‘reciprocidad’ tanto del ‘corpus’ como del ‘animus domini’, sin reconocer dominio ajeno.
4.4. Sentadas las premisas anteriores y valorados conjuntamente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica los medios de prueba que obran en el expediente, particularmente aquellos cuyo valor probatorio fue cuestionado a través del recurso de apelación, la Sala considera que no existe razón para infirmar la conclusión del juzgado según la cual el señor JOHN ALEXANDER ORTIZ no acreditó la posesión material del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 375 -66786
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC3422 -2025 del 12 de marzo de 2025, Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Rad. 76111-22-13-001-2024-00199-02. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de abril de 1989, Magistrado Ponente Dr. Alberto Ospina Botero, Gaceta Judicial: Tomo CXCVI No. 2435, Págs. 66 a 83. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 02 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. César Julio Vale ncia Copete.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC11444-2016 del 18 de agosto de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Expediente: 11001-31-03-005-1999-00246-01.Proceso: Ejecutivo [incidente de levantamiento de secuestro] Promovido por MARÍA PATRICIA SABOGAL GUZMÁN y OTRO contra DIANA MARÍA ARANGO FONSECA Radicación: 76-147-31-03-001-2023-00070-01 [apelación de auto]
7 al momento de practicarse la diligencia de secuestro, circunstancia que impide el levantamiento de la medida cautelar.
4.4.1. En efecto, se advierte que el señor JOHN ALEXANDER ORTIZ se encuentra unido en matrimonio7 con la señora DIANA MARÍA ARANGO FONSECA, quien es la propietaria inscrita y, además, la parte ejecutada en este asunto, razón por la cual su ocupación en el bien inmueble se encuentra subordinada a esa relación familiar y, en línea de principio, es un cohabitante con título precario de mero tenedor. Sin embargo, frente a este incuestionable hecho, en el escrito incidental8 ni invocó la interversión del título de mero tenedor a poseedor material, ni indicó el momento exacto en que habría ocurrido tal acontecimiento.
Al margen de lo anterior , los medios de prueba debidamente incorporados al expediente, tales como la declaración de parte del señor JOHN AL EXANDER ORTIZ9, los testimonios de los señores EROAN LONDOÑO CÁRDENAS 10 y JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO 11, entre otros documentos , no indican
expediente, tales como la declaración de parte del señor JOHN AL EXANDER ORTIZ9, los testimonios de los señores EROAN LONDOÑO CÁRDENAS 10 y JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO 11, entre otros documentos , no indican siquiera tangencialmente que aquel se hubiese rebelado abierta y públicamente contra el derecho real de dominio de la señora DIANA MARÍA ARANGO FONSECA, como tampoco acreditan el momento a partir del cual habría ocurrido esa rebelión.
4.4.2. Por lo demás, ni en el escrito incidental ni en ninguna otra actuación procesal se planteó una coposesión entre el señor JOHN ALEXANDER ORTIZ y la señora DIANA MARÍA ARANGO FONSECA. Empero, aun si se prescindiera de lo anterior y se valoraran los medios de prueba, no es posible establecer que se haya ejercido una posesión material en forma proindivisa y no exclusiva.
Como cuestión liminar, es cierto que el señor JOHN ALEXANDER ORTIZ no confesó ni reconoció dominio ajeno sobre el bien inmueble de manera libre y espontánea, como erradamente lo concluyó el juzgado. Si bien admitió que la señora DIANA MARÍA ARANGO FONSECA figura como titular del derecho real de dominio, negó reconocerla como tal, aclarando que “…yo no estoy reconociendo o diciendo que ella es la propietaria. Aparece inscrita co mo propietaria. Obviamente, eso no es lo que estamos definiendo en esta audiencia. Lo que estamos definiendo es la posesión y yo soy el poseedor del inmueble…” , e insistiendo que era “…poseedor, con ánimo de señor y dueño…” . En un escenario distinto , tal
eso no es lo que estamos definiendo en esta audiencia. Lo que estamos definiendo es la posesión y yo soy el poseedor del inmueble…” , e insistiendo que era “…poseedor, con ánimo de señor y dueño…” . En un escenario distinto , tal declaración podría comportar, a lo sumo, una confesión ‘cualificada’, que no ‘simple’ ni ‘compuesta’, pues la aclaración y/o explicación guarda “…íntima, amén de acerada conexidad existente entre lo que se confiesa y lo que se adiciona o agrega…”12, de modo que debe apreciarse integralmente, no parcialmente para extraer solo lo que perjudica al declarante, en virtud del principio de ‘indivisibilidad’ consagrado en el artículo 196 del Código General del Proceso.
7 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 08 SolicitudImposicionSancion. Página No. 8. 8 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 01 ProposiciónIncidenteDesembargo 9 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 12 AudienciaIncidenteLevantamiento.mp4. Minutos: 13:00 a 1:15:08. 10 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: Ibidem. Minutos: 1:18:06 a 1:36:45. 11 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: Ibidem. Minutos: 1:40:58 a 2:07:40. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 01 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Expediente: 7560.Proceso: Ejecutivo [incidente de levantamiento de secuestro]
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 01 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Expediente: 7560.Proceso: Ejecutivo [incidente de levantamiento de secuestro] Promovido por MARÍA PATRICIA SABOGAL GUZMÁN y OTRO contra DIANA MARÍA ARANGO FONSECA Radicación: 76-147-31-03-001-2023-00070-01 [apelación de auto]
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Sin embargo, esa misma aclaración, en forma por demás paradójica, descarta la coposesión. En efecto, el señor JOHN ALEXANDER ORTIZ afirmó, con respecto al bien inmueble, que la señora DIANA MARÍA ARANGO FONSECA “…no lo ocupa…”, que apenas lo “…acompaña algunos fines de semana…” y que “…quien lo ocupa soy yo…” . Es decir, negó rotundamente el ánimo de señor y dueño compartido, con lo cual falta uno de los presupuestos de la coposesión, pues, como lo advierte la jurisprudencia , “…en esta modalidad, el señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del otro, ya que también lo comparte, y es dependiente del de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de usar, gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común…”13.
Debe tenerse en consideración, además, el memorial del 23 de octubre de 2024 14, en el que el señor JOHN ALEXANDER ORTIZ , actuando como apoderado judicial de la señora DIANA MARÍA ARANGO FONSECA, presentó “…observaciones…”
Debe tenerse en consideración, además, el memorial del 23 de octubre de 2024 14, en el que el señor JOHN ALEXANDER ORTIZ , actuando como apoderado judicial de la señora DIANA MARÍA ARANGO FONSECA, presentó “…observaciones…” sobre la diligencia de secuestro practicada el 03 de octubre de 2024 y solicitó la protección de los derechos de esta como propietaria, en particular del derecho de uso [ius utendi]. Este documento sí fue decretado como prueba en el auto del 04 de diciembre de 2024 15, al haberse ordenado “…tener como pruebas para su estimación legal en el momento procesal oportuno, los documentos, escritos y piezas procesales que obran en la totalidad del expediente distinguido con el radicado 7614731030012023-00070-00, y que fueran allegados el (sic) proceso por parte del hoy incedentalista JHON (sic) ALEXANDER ORTIZ, quien hasta el 14 de noviembre de 2024, se desempeñó al interior del presente proceso como apoderado judicial de la acá ejecutada DIANA MARIA ARANGO FONSECA…”.
Ahora bien, de este documento no se desprende una confesión por apoderado judicial en contra del señor J OHN ALEXANDER ORTIZ, como erróneamente lo consideró el juzgado. De conformidad con el artículo 193 del Código General del Proceso, este tipo de confesión recae exclusivamente en el poderdante y se presume en “…la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario…” . En este caso , el memorial en cuestión no corresponde a ninguna de esas actuaciones y, además, lo
presume en “…la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario…” . En este caso , el memorial en cuestión no corresponde a ninguna de esas actuaciones y, además, lo presentó como apoderado judicial d e la señora DIANA MARÍA ARANGO FONSECA, de modo que no produce efectos confesorios frente a él.
No obstante, su contenido sí tiene un contundente valor probatorio. El señor JOHN ALEXANDER ORTIZ se refirió al bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 375-66786 como “…de propiedad de mi representada…”, calificó al señor JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO como “…el empleado de mi representada…”, e indicó que la señora DI ANA MARÍA ARANGO FONSECA
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC11444-2016 del 18 de agosto de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Expediente: 11001-31-03-005-1999-00246-01. 14 Expediente: Ibidem. Cuaderno: C02MedidasCautelares. Archivo: 004 PronunciamientoSobreDiligenciaSecuestro 15 Expediente: Ibidem. Cuaderno: C04INCLEVANTAREMBARGO. Archivo: 04 AutodecretapruebascitaaudopossecuestroProceso: Ejecutivo [incidente de levantamiento de secuestro] Promovido por MARÍA PATRICIA SABOGAL GUZMÁN y OTRO contra DIANA MARÍA ARANGO FONSECA Radicación: 76-147-31-03-001-2023-00070-01 [apelación de auto]
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Promovido por MARÍA PATRICIA SABOGAL GUZMÁN y OTRO contra DIANA MARÍA ARANGO FONSECA Radicación: 76-147-31-03-001-2023-00070-01 [apelación de auto]
9 “…habita usualmente en el inmueble en compañía de sus hijos y esposo…” , sin advertir que ese “…esposo…” era él mismo. Pero, transcurridos unos días después [menos de un (1) mes] 16, se presentó, no como apoderado judicial de la propietaria, sino como poseedor material, pasando a afirmar, de manera contradictoria, que su cónyuge “…no lo ocupa…” y que el señor JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO era subordinado exc
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