TSDJ BUG - Auto 76147310300220200006402 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76147310300220200006402 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADA: MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Guadalajara de Buga, quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Proceso: Verbal [responsabilidad civil extracontractual]

Parte demandante: DANIELA DE LA TORRE LOAIZA y OTROS Parte demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTROS Radicación: 76-147-31-03-002-2020-00064-02

Asunto: Apelación de sentencia

I. CUESTIÓN

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a través de su apoderado judicial, solicita aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sala el pasado 23 de junio de 2026, por medio de la cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia No. 001 del 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C artago. Ello, con el propósito de que se establezca que: (1) que la liquidación efectuada, esto es, basa da en el deducible operativo del 10% de la indemnización de perjuicios, no es definitiva sino provisional, y que su determinación deberá realizarse con estricta sujeción a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro; (2) que, tratándose de una póliza bajo la modalidad claims made, la vigencia aplicable al siniestro corresponde el período comprendido entre el 09 de octubre de 2019 y el 09 de octubre de 2020; (3) que el

la modalidad claims made, la vigencia aplicable al siniestro corresponde el período comprendido entre el 09 de octubre de 2019 y el 09 de octubre de 2020; (3) que el deducible agregado anual , equivalente a trescientos mil dólares americanos ($300.000,00 USD), permanece íntegro y debe aplicarse; (4) que el valor económico a cargo de la aseguradora debe liquidarse previa aplicación del deducible agregado anual y del deducible operativo, convertido a pesos colombianos conforme a la tasa representativa del mercado vigente para la fecha de pago1.

II. CONSIDERACIONES

1. En el ordenamiento jurídico, los mecanismos de ‘aclaración’ y ‘adición’ se definen

de la siguiente manera:

  • Aclaración: Es un mecanismo destinado a que el juez aclare conceptos o expresiones que generen duda o confusión, siempre que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o incidan directamente en ella. Al respecto, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone que: “…La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella…”.

1 Expediente: 76147310300220200006402. Cuaderno: 2daInstancia. Archivo: 30ApodLlamadaSolicitudAclaracionProceso: Verbal [responsabilidad civil extracontractual]

Promovido por DANIELA DE LA TORRE LOAIZA y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTROS Radicación: 76-147-31-03-002-2020-00064-02 [apelación de sentencia]

2

  • Adición: Es un mecanismo a través del cual el juez puede complementar su decisión, pero única y exclusivamente cuando omite pronunciarse sobre aspectos que necesariamente debían resolverse. En ese sentido, el artículo 287 del Código General del Proceso establece que procede: “…Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…”.

2. En el caso concreto , SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., al formular los reparos concretos y sustentar el recurso de apelación, circunscribió su pretensión impugnaticia relativa al deducible agregado anual y al deducible operativo a los cuestionamientos desarrollados en el numeral 4.2.7. de los antecedentes de la sentencia.

Pues bien, la Sala abordó ampliamente esta temática en el numeral 4 de las consideraciones de la sentencia. En efecto, examinó detalladamente las condiciones generales y particulares del contrato de seguro; precisó el alcance del deducible agregado anual y del deducible operativo ; determinó su regla de aplicación; analizó la carga probatoria que recaía sobre la aseguradora respecto del estado de acumulación del deducible agregado anual , la cual no satisfizo ; expuso

deducible agregado anual y del deducible operativo ; determinó su regla de aplicación; analizó la carga probatoria que recaía sobre la aseguradora respecto del estado de acumulación del deducible agregado anual , la cual no satisfizo ; expuso las razones por las cuales no había lugar a reconocerlo judicialmente en el caso concreto, “…sin perjuicio de los eventuales ajustes de cuentas y/o reembolsos que puedan derivarse de la relación negocial entre las partes, si a ello hubiere lugar…”; y explicó la forma de reconocer y liquidar el deducible operativo , equivalente al mayor valor entre el diez por ciento (10%) de la indemnización de perjuicios o el límite mínimo de quince mil dólares americanos ($15.000,00 USD) . De allí que en la parte resolutiva dispusiera:

“…SÉPTIMO: MODIFICAR los numerales cuarto y sexto, en el sentido de precisar que:

1. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. deberá asumir el pago de seiscientos veintiocho millones ochocientos veinticuatro mil doscientos cincuenta pesos con cincuenta y cinco centavos ($628.824.250,55), resultante de aplicar el deducible operativo del diez por ciento (10%) de la condena total [equivalente a seiscientos noventa y ocho millones seiscientos noventa y tres mil seiscientos once pesos con setenta y dos centavos ($698.693.611,72)]. Para efectos de ejecución, el pago se distribuirá a prorrata en función del noventa por ciento (90%) de cada una de las condenas individualmente consideradas. Y

2. CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. deberá asumir el pago restante de sesenta y

pago se distribuirá a prorrata en función del noventa por ciento (90%) de cada una de las condenas individualmente consideradas. Y

2. CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. deberá asumir el pago restante de sesenta y nueve millones ochocientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y un pesos con diecisiete centavos ($69.869.361,17), sin perjuicio de los eventuales reembolsos por diferencia con el límite “…mínimo…” aplicable, si a ello hubiere lugar. Para efectos de ejecución, el pago se distribuirá a prorrata en func ión del diez por ciento (10%) de cada una de las condenas individualmente consideradas…”2.

2 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 24FalloRevocaModifAclaraConfSinCostasProceso: Verbal [responsabilidad civil extracontractual] Promovido por DANIELA DE LA TORRE LOAIZA y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTROS Radicación: 76-147-31-03-002-2020-00064-02 [apelación de sentencia]

3

En tales condiciones, la sentencia no adolece de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, como tampoco incurrió en omisión respecto de los extremos de la litis que debían ser objeto de pronunciamiento. La inconformidad con las consideraciones de la decisión no las transforma en un motivo susceptible ni de aclaración ni de adición.

3. Lo que en realidad persigue la parte solicitante, bajo la apariencia de una solicitud

las consideraciones de la decisión no las transforma en un motivo susceptible ni de aclaración ni de adición.

3. Lo que en realidad persigue la parte solicitante, bajo la apariencia de una solicitud de aclaración y adición, es que la Sala reabra el debate ya decidido y efectúe una nueva valoración jurídica y probatoria acerca de la aplicación de los deducibles pactados en el contrato de seguro. Sin embargo, debe recordarse que estos mecanismos procesales no constituyen una instancia adicional para replantear cuestiones ya resueltas, situación que, además de desconocer que la sentencia no es revocable ni reformable, se encuentra proscrita por la reiterada y pacífica jurisprudencia.

La improcedencia de la solicitud se torna aún más evidente si se tiene en consideración que, a través de ella, se pretende incorporar nuevos hechos, nuevas pretensiones y nuevas pruebas [particularmente una certificación expedida el 01 de julio de 2026, es decir, con posterioridad a la sentencia] , los cuales no formaron parte del debate que sirvió de sustrato a la sentencia. Admitir semejante despropósito equivaldría a desnaturalizar el carácter excepcional de los mecanismos de aclaración y adición, y a secundar, en la práctica, una modificación extemporánea e irregular de la decisión judicial, comprometiendo con ella el caro valor de ‘seguridad jurídica’.

4. En consecuencia, la solicitud de aclaración y adición será denegada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

ÚNICO: NEGAR la solicitud de aclaración y complementación presentada por

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Radicación: 76-622-31-84-001-2023-00346-01Proceso: Verbal [responsabilidad civil extracontractual] Promovido por DANIELA DE LA TORRE LOAIZA y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTROS Radicación: 76-147-31-03-002-2020-00064-02 [apelación de sentencia]

4

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Radicación: 76-147-31-84-001-2023-00346-01

ORLANDO QUINTERO GARCÍA3

Radicación: 76-147-31-84-001-2023-00346-01

3 Se deja constancia de que el Honorable Magistrado Dr. ORLANDO QUINTERO GARCÍA, aunque hoy se encuentra en comisión de servicios, aprobó y firmó el proyecto el pasado 09 de octubre de 2026.

Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva

Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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