TSDJ BUG - Auto 76147310300220240015601 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76147310300220240015601 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
RAD.: 2024-00019-01
RADICADO: 76-147-31-03-002-2024-00156-01
PROCESO: EJECUTIVO.
DEMANDANTE: ELMER WILSON ALEGRIA SALAS.
DEMANDADA: BIDHA GROUP S.A.S.
MOTIVO: Apelación Auto No.542 del 04 de junio de 2026.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de octubre dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, el señor ELMER WILSON ALEGRIA SALAS, en el proceso Ejecutivo promovido por dicho señor contra la sociedad BIDHA GROUP SAS, recurso que es interpuesto contra la decisión tomada en el auto No.542 del 04 de junio del 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), donde el A-quo resolvió “PRIMERO: Declarar la nulidad de la notificación del auto que libró mandamiento de pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenar, por secretaria que proceda nuevamente con la notificación del mandamiento de pago, garantizando el acceso íntegro y funcional al expediente digital, incluyendo el escrito de demanda y sus anexos, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
con la notificación del mandamiento de pago, garantizando el acceso íntegro y funcional al expediente digital, incluyendo el escrito de demanda y sus anexos, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Por secretaría, verifíquese previamente el correcto funcionamiento del enlace electrónico del expediente digital.”
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:2
RAD.: 2024-00019-01
a. Problema Jurídico a resolver:
El tema a decidir consiste en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto No.542 de junio 04 de 2026, por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), dentro del proceso Ejecutivo promovido por el señor ELMER WILSON ALEGRIA SALAS en contra la sociedad BIDHA
GROUP SAS?
b. Tesis que defenderá la sala:
La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio SI hay lugar a revocar parcialmente la decisión tomada en el auto No.542 de junio 04 de 2026, por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), dentro del proceso Ejecutivo promovido por el señor ELMER WILSON ALEGRIA SALAS en contra la sociedad BIDHA GROUP SAS.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. En la Constitución Nacional:
(i) En el artículo 29 de la Constitución Nacional
siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. En la Constitución Nacional:
(i) En el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa diciendo: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea3
RAD.: 2024-00019-01 posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
(ii) En el artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
2. En el Código General del Proceso se tiene:
(i) En el artículo 7 “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.
(ii) En el artículo 13: “ OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.4
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Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iii) En el artículo 14: “ DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(iv) En el artículo 289 “ NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.”
(v) En el artículo 290 “ PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.
2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos.
3. Las que ordene la ley para casos especiales.”
(vi) En el artículo 301 “NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la
tales, la del auto que ordene citarlos.
3. Las que ordene la ley para casos especiales.”
(vi) En el artículo 301 “NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.”
(vii) En el artículo 91: “TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado,5
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(vii) En el artículo 91: “TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado,5
RAD.: 2024-00019-01 salvo disposición en contrario.
El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda. Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común.”
(viii) En el artículo 431 “PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada. Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y
ejecutivo en la divisa acordada. Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento. Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella.”
(ix) En el artículo 442 “EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque
para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.”6
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(x) En el artículo 133 : “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ….
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
….
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
….. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
(xi) En el artículo 320: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso
reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
(xii) En el artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. …
…
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(xiii) En el artículo 328: “ COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los7
RAD.: 2024-00019-01 casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competen cia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
3. En la Ley 2213 de 2022 se tiene:
salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
3. En la Ley 2213 de 2022 se tiene:
(i) En el artículo 8: “NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios8
RAD.: 2024-00019-01 postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.”
(ii) En el artículo 9º “NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se
judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El señor ELMER WILSON ALEGRIA SALAS, por medio de apoderado judicial, promovió demanda para proceso Ejecutivo en contra la sociedad BIDHA GROUP SAS.
(ii) El día 31 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), profirió el auto No.1040 donde resolvió librar mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la sociedad demandada.
(iii) El día 26 de mayo de 2025, el representante legal de la sociedad demandada presenta un escrito donde “solicito acceso al expediente relacionado con el demandante de la referencia. Lo anterior, por cuanto al revisar certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-59383 de titularidad9
RAD.: 2024-00019-01
relacionado con el demandante de la referencia. Lo anterior, por cuanto al revisar certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-59383 de titularidad9
RAD.: 2024-00019-01 de la compañía que represento aparece registrada medida cautelar de embargo emitida por ese despacho.”
Escrito enviado desde “ Jorge Andrés Valencia <javinversiones@gmail.com”
(iv) El mismo 26 de mayo de 2025, la Secretaría del AQuo envía al correo de “Jorge Andrés Valencia <javinversiones@gmail.com” un comunicado donde expresa: “Cordial saludo. En aplicación del art. 8 de la Ley 2213 de 2022 y atendiendo su solicitud, le notifico el auto N.1040 del 31 de mayo de 2024 por medio del cual se libró mandamiento de pago contra la sociedad Bidhaa Group S.A.S informándole que cuenta con 5 días para que realice el cobro ordenado o 10 para que formule excepciones de mérito. Se comparte el enlace del expediente con el que se garantiza su derecho de contradicción.”
(v) El día 6 de junio de 2025, el representante legal de la sociedad ejecutada le otorga poder a un profesional del derecho para que los represente dentro del trámite del proceso ejecutivo.
(vi) El día 9 de junio de 2025, el apoderado judicial de la sociedad demandada presenta una solicitud donde expresa: “ En calidad de apoderado de la parte ejecutada en el proceso de la referencia solicito respetuosamente aclaración acerca del término para proponer excepciones de mérito. Lo anterior considerando:
1. El artículo 8 de la ley 2213 de 2022 regula las
apoderado de la parte ejecutada en el proceso de la referencia solicito respetuosamente aclaración acerca del término para proponer excepciones de mérito. Lo anterior considerando:
1. El artículo 8 de la ley 2213 de 2022 regula las notificaciones personales y la considera materializada 2 días hábiles siguientes a la recepción del mensaje de datos. Sin embargo esta previsión normativa sólo regula el evento de remisión de la demanda por parte del accionante. Es decir, nada se señala acerca de aquellos enteramientos de los demandados a través de conducta concluyente.
2. La parte que represento manifestó conocer de una providencia a partir de la revisión del certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula 280-59383. En ese sentido, esa conducta se adecúa a la notificación por conducta concluyente regulada en el artículo 301 CGP.
3. En correo del 26 de mayo el representante legal de la sociedad que represento remitió correo solicitando acceso al expediente dado el conocimiento de esta providencia. Esta circunstancia se enmarca en la10
RAD.: 2024-00019-01 previsión del artículo 91 CGP. Es decir, solicitar conocer la demanda y sus anexos dentro de los 3 días siguientes.
4. Mediante correo del mismo 26 de mayo, el despacho le manifestó al representante de la sociedad poderdante que le notificaba el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago. No obstante, refirió aplicarle el artículo 8 de la ley 2213.
Así las cosas, este extremo solicita respetuosamente aclarar la forma de contabilización del término para proponer excepciones ya que como se relató, son varias las normas llamadas a regularlo.”
Así las cosas, este extremo solicita respetuosamente aclarar la forma de contabilización del término para proponer excepciones ya que como se relató, son varias las normas llamadas a regularlo.”
(vii) El día 10 de junio de 2025, la Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V) le envió al peticionario un comunicado donde le expresó: “Aclarando que mi cargo es el de secretaria, le informo: - La notificación realizada el 26 de mayo de 2025 a través de email javinversiones@gmail.com a la sociedad Bidhaa Group S.A.S. tuvo lugar con ocasión de la solicitud del enlace del expediente que elevó su representante legal. En respuesta, no solo se atendió su pedimento sino también, la notificación del mandamiento de pago conforme el art. 8 de la Ley 2213 de 2022-cuyo uso no es exclusivo para las partes-: "Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio." Negrilla fuera de texto. Así entonces, no se trató de una notificación por conducta concluyente porque en todo caso no reúne los requisitos para ello (no hay manifestación de la demandada indicando que conoce el auto que libró mandamiento de pago, presupuesto requerido para dar aplicación del art. 301 y 91 CGP) - La manifestación de la sociedad fue: entendiéndose entonces, que conocía la existencia de una demanda a partir de la anotación registrada en el certificado de tradición y no, que conocía la
para dar aplicación del art. 301 y 91 CGP) - La manifestación de la sociedad fue: entendiéndose entonces, que conocía la existencia de una demanda a partir de la anotación registrada en el certificado de tradición y no, que conocía la providencia cuya notificación personal debe surtirse. - Conforme lo expresado, en atención al conocimiento que la demandada tuvo del juicio en su contra, se procuró el derecho fundamental al debido proceso y contradicción que le asiste, dando aplicación del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, notificando el auto que libró mandamiento de pago en su contra mediante correo electrónico, compartiendo además, el enlace del expediente.”11
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(viii) El apoderado de la sociedad demandada presentó un memorial donde solicita la nulidad de proceso aduciendo: “El día 9 de junio de 20251 se procedió a la revisión del expediente con el fin de preparar las excepciones correspondientes. Durante aquella se evidenció la falta de algunos documentos esenciales en el expediente. En particular, de la demanda que tiene asignado el número 006 (“006DemandaEjecutivaBidhaa”) de conformidad con el índice electrónico. A continuación, se adjuntan las imágenes que dan cuenta de este relato2: … Aunque se permitió acceder al expediente, el hecho de que no existan en él algunas piezas procesales, y en especial el escrito de la demanda, constituye una vulneración al derecho de defensa por cuanto nadie puede contestar aquello que desconoce.
Pruebas:
1. Vídeo del 9 de junio de 2025 grabado a las 3:23 pm: ruta de acceso al expediente del proceso.”
(ix) El apoderado de la parte demandante descorrió el
Pruebas:
1. Vídeo del 9 de junio de 2025 grabado a las 3:23 pm: ruta de acceso al expediente del proceso.”
(ix) El apoderado de la parte demandante descorrió el traslado expresando: “1. La solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandada carece de fundamento y debe ser denegada. Las nulidades procesales no son un fin en sí mismas, sino un instrumento extremo para corregir vicios procedimentales que generan una vulneración real y efectiva del derecho fundamental al debido proceso, específicamente en su componente de defensa y contradicción.
2. En archivo 059 del expediente digital se encuentra la constancia de notificación de la demanda a la sociedad BIDHAA GROUP S.A.S., la cual se realizó el día 26 de mayo de 2025, ante múltiples solicitudes realizadas por el representante legal.
3. Cabe precisar que dicha notificación se realizó en aplicación del artículo 8° de la ley 2213 de 2021, razón por la cual, la notificación se entiende realizada una vez transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envío del mensaje. Para el caso concreto, la notificación se surtió el 29 de mayo de 2025.
4. Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2025, la parte demandada presenta poder especial para que lo representen en este trámite.
5. Solo hasta el 9 de junio de 2025, el apoderado de la parte demandada presenta escrito (Archivo 061) donde solicita información sobre los términos de notificación, aspecto que no le corresponde aclarar al despacho, no obstante, la Secretaría el día 10 de junio de 2025 aclaró lo relacionado a la notificación personal realizada a la demandada.
notificación, aspecto que no le corresponde aclarar al despacho, no obstante, la Secretaría el día 10 de junio de 2025 aclaró lo relacionado a la notificación personal realizada a la demandada.
6. Para el día 10 de junio de 2025, presenta solicitud de nulidad procesal por no poder acceder al archivo No. 006 del expediente digital, sin embargo, su única prueba corresponde a un único intento de acceso donde se encuentra el mencionado archivo.
7. Al respecto, es importante precisar que el traslado de la demanda se realizó durante diez (10) días hábiles, término durante el cual, la parte demandada pudo acceder en múltiples ocasiones al expediente digital, sin embargo, a pesar del tiempo12
RAD.: 2024-00019-01 transcurrido y que el expediente digital ha funcionado con normalidad durante casi todos los días del año, a la fecha la demandada sigue sin ejercer ninguna actuación de defensa.
8. Cabe precisar que durante los diez (10) días hábiles de traslado, la parte demandada pudo consultar el expediente digital en diferentes horarios, fechas y en distintos dispositivos, también pudo acudir a las oficinas físicas del despacho para solucion
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