TSDJ BUG - Auto 76147310500120240017101 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76147310500120240017101 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO
DEMANDANTE: PEDRO NEL QUINTERO RÍOS
DEMANDADO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00171-01
Guadalajara de Buga, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 127
Discutido y aprobado en Sala Virtual.
1. Objeto del Pronunciamiento
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S. contra la providencia notificada el diecinueve (19) de febrero de 2026, que tuvo por no contestada la demanda por dicha sociedad.
2. Antecedentes y Actuación Procesal.
Para lo que interesa al recurso, se tiene que Pedro Nel Quintero Ríos, formuló demanda ordinara laboral contra Transportes Argelia y El Cairo S.A.S., pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1.º de junio de 1986 y el 24 de abril de 2023, que terminó sin justa causa; en consecuencia, condena por concepto de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo laborado, más salarios adeudados desde el 01-04-2020 al 24-04-2023 ; la indemnización prevista en la Ley 50
de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo laborado, más salarios adeudados desde el 01-04-2020 al 24-04-2023 ; la indemnización prevista en la Ley 50 de 199, la sanción por no pago de intereses a las cesantías – Ley 52/1975; las vacaciones compensadas en dinero; la indemnización moratoria prevista en el art. 65 CST; pago de incapacidades medicas que detalló; aportes en pensión; lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Subsidiariamente, la indexación en el evento de no prosperar la sanción moratoria. (Pdf01).
Mediante providencia del veinti ocho (28) de octubre de 2024 se admitió la demanda 1 y se dispuso a notificar a la demandada ; el 14 de noviembre de 2024, el actor remitió al Juzgado, comprobante de notificación virtual conforme el art. 8º de la Ley 2213 de 2022 (anexando libelo inicial, anexos y auto admisorio. (Pdf06 y Pdf07)).
Con el Auto No. 142 del 17 de febrero de 2025 (Pdf09), el Juzgado consideró ineficaz la notificación electrónica realizada a TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S. por no existir constancia de lectura del mensaje de datos y ordenó surtir la notificación conforme
1 Pdf05 – Auto No. 1330 del 28-10-2024admisorio de la demanda.REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO
DEMANDANTE: PEDRO NEL QUINTERO RÍOS
DEMANDADO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00171-01
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DEMANDANTE: PEDRO NEL QUINTERO RÍOS
DEMANDADO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00171-01
2 al artículo 291 del CGP. En cumplimiento de ello, la parte demandante remitió citatorio el 7 de julio de 2025 (Pdf12), posteriormente aviso de notificación conforme al artículo 292 del CGP el 28 de octubre de 2025, cuyo soporte allegó el 13 de noviembre si guiente (Pdf13), y el 3 de diciembre de 2025 solicitó el emplazamiento de la demandada y la designación de curador ad litem (Pdf14).
Posteriormente, mediante auto notificado el 19 de febrero de 2026 (Pdf15), el Despacho dejó sin efectos el Auto No. 142, al acoger el criterio fijado por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga dentro del radicado 2024 -00191, según el cual la notificac ión electrónica se entiende válida con la acreditación de la recepción del mensaje en el correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio, sin que sea necesaria la prueba de lectura o apertura. En consecuencia, tuvo por no contestada la demanda por p arte de TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S., con el indicio grave correspondiente, y fijó fecha para audiencia.
Frente a dicha decisión, la demandada compareció el 26 de febrero de 2026 (Pdf16) solicitando control de legalidad para dejar sin efectos el mencionado proveído y ser tenida por notificada por conducta concluyente; subsidiariamente promovió nulidad y, en f orma
solicitando control de legalidad para dejar sin efectos el mencionado proveído y ser tenida por notificada por conducta concluyente; subsidiariamente promovió nulidad y, en f orma residual, interpuso recurso de apelación. Alegó que nunca recibió la demanda ni sus anexos, en contravía de lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022; que al verificar su bandeja de entrada no encontró la comunicación referida por la demanda nte; y que únicamente recibió un aviso en octubre de 2025 que contenía actuaciones ajenas al proceso, provenientes del Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira, circunstancia que generó confusión sobre la autenticidad de la actuación. Añadió que la poster ior solicitud de emplazamiento y nombramiento de curador ad litem evidenciaba que ni la actora ni el propio Despacho consideraban válidamente surtida la notificación.
Mediante Auto No. 401 del 16 de abril de 2026 (Pdf17), el Juzgado negó el control de legalidad, rechazó de plano la nulidad y concedió la apelación. Consideró acreditado que la parte actora remitió la demanda, sus anexos y el auto admisorio, junto con el correspondiente acuse de recibido y la certificación de la empresa de correo sobre el contenido enviado, precisando además que las inconsistencias denunciadas parecían corresponder a una comunicación distinta de la notificación efectuada el 5 de noviembre de 2024. Finalmente, señaló que la demandada no identificó de manera expresa la causal legal de nulidad en que sustentaba su solicitud.
3. Alegatos Finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su
legal de nulidad en que sustentaba su solicitud.
3. Alegatos Finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del pasado 6 de julio , en el mismo acto se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones finales . Solo la parte actora aportó escrito . (Carpeta 2ª instancia, Pdf03 a 06).
La apoderada judicial de Pedro Nel Quintero Ríos, solicita confirmar en todos sus apartes la providencia apelada - Auto No. 401 del 16 de abril de 2026-, señalando al respecto que la inactividad del extremo demandado frente a las notificaciones válidamente surtidas no puede ser saneada mediante el uso abusivo de recursos procesales; para el efecto aludeREFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO
DEMANDANTE: PEDRO NEL QUINTERO RÍOS
DEMANDADO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00171-01
3 que la providencia del 28 de octubre de 2024, auto admisorio, fue debidamente notificada de forma virtual, cosa distinta es la extemporaneidad de la defensa presentada. (Carpeta 2ª instancia, Pdf06).
4. Consideraciones
4.1. Procedencia.
En cuanto a la procedencia del recurso planteado, la misma se acredita al tenor de lo consagrado en el numeral 1º del Artículo 65 CPTSS (modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001) que estable ce que es apelable el auto proferido en primera instancia que tenga por no contestada la demanda . De otro, en cuanto a la oportunidad para su
Ley 712 de 2001) que estable ce que es apelable el auto proferido en primera instancia que tenga por no contestada la demanda . De otro, en cuanto a la oportunidad para su interposición, la citada norma consagra el recurso de apelación se interpondrá por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado.
Para el caso, el auto objeto de alzada, se notificó en estado No. 18 del 19 de febrero de 2026, y el recurso se interpuso el día 26 de febrero de 2026, (Pdf15 y Pdf16), resultando entonces que los días hábiles para recurrir, corrieron durante los días vier nes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25, y jueves 26 de febrero, por tanto, el recurso fue oportuno.
4.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto resulta viable o no, mantener la decisión de tener por “no contestada” la demanda por parte de Transportes Argelia y El Cairo S.A.S
4.3. Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y Caso Concreto.
Sea lo primero indicar que en virtud del principio de consonancia que se debe observar, la alzada persigue de manera exclusiva discutir la providencia que tuvo por no contestada la demanda.
En tal sentido, se hace necesario reseñar que el a quo fundó su decisión en el hecho de que tuvo como valida la notificación efectuada por la demandante el 05 de noviembre de 2024 al correo electrónico de la demandada registrado en el certificado de cámara de comercio transargelia@hotmail.com, conforme certificación de empresa postal allegada (Pdf06). Por tal motivo, al no haberse allegado respuesta a la demanda, salta a la vista
2024 al correo electrónico de la demandada registrado en el certificado de cámara de comercio transargelia@hotmail.com, conforme certificación de empresa postal allegada (Pdf06). Por tal motivo, al no haberse allegado respuesta a la demanda, salta a la vista sin mayor reparo, que era procedente tener por no contestada la demanda.
Ahora bien, en aras de asegurar el debido proceso y verificar que no se soslayan derechos fundamentales, se verifica que reprocha la demandada que no fue debidamente notificada de la demanda.
En tal sentido, se hace necesario indicar que el inciso 5.º del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 exige al demandante remitir, simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de esta y de sus anexos al demandado por medios electrónicos. En el expediente obra el certificado de existencia y rep resentación legal de TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S., en el cual figura como correo electrónico para notificaciones judicialesREFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO
DEMANDANTE: PEDRO NEL QUINTERO RÍOS
DEMANDADO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00171-01
4 transargelia@hotmail.com (Pdf03, págs. 114 a 122), así como constancia de envío de la demanda y sus anexos a dicha dirección el 12 de septiembre de 2024 a las 11:56 a.m. (Pdf03, pág. 1). La demanda fue presentada en esa misma fecha (Pdf04) y admitida mediante Auto No. 1330 del 28 de octubre de 2024 (Pdf05), sin reparo alguno respecto del cumplimiento de dicha carga procesal, circunstancia que además no es objeto de controversia por la demandada.
mediante Auto No. 1330 del 28 de octubre de 2024 (Pdf05), sin reparo alguno respecto del cumplimiento de dicha carga procesal, circunstancia que además no es objeto de controversia por la demandada.
Posteriormente, el 14 de noviembre de 2024, la parte actora allegó certificación expedida por la empresa de mensajería especializada POSTA COL, relativa a la notificación personal efectuada en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en la cual consta la entrega efectiva del mensaje en la bandeja de entrada del destinatario y el correspondiente acuse de recibo al servidor de correo el 5 de noviembre de 2024 a las 18:37 horas (Pdf06, pág. 2). En dicho correo se identificó claramente el presente proceso, las partes, el despacho judicial y el radicado, y se adjuntaron la demanda, sus anexos y el auto admisorio, documentos que aparecen cotejados por la empresa certificadora (Pdf06, págs. 3 a 147).
En este punto se impone recordar que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 dispone que la notificación personal puede surtirse mediante mensaje de datos y que esta se entiende realizada dos días hábiles después de su envío, siempre que exista acuse de recibo o se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje. En igual sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia C -420 de 2020, al examinar la constitucionalidad de la normativa que posteriormente fue incorporada de manera permanente por la Ley 2213 de 2022, precisó que el cómputo de los términos inicia cuando el remitente recibe el acuse de recibo o puede verificarse por otro medio el acceso del destinatario al mensaje.
de 2022, precisó que el cómputo de los términos inicia cuando el remitente recibe el acuse de recibo o puede verificarse por otro medio el acceso del destinatario al mensaje.
Con fundamento en lo anterior, concluye esta corporación, que la notificación de la demanda se surtió válidamente el 5 de noviembre de 2024, fecha en la que se remitieron la demanda, sus anexos y el auto admisorio al correo electrónico registrado por la propia sociedad demandada y respecto de la cual existe certi ficación de entrega y acuse de recibo. Por tanto, la notificación se tuvo por perfeccionada una vez transcurrieron los dos días hábiles previstos en la ley.
Ahora bien, el argumento del recurrente relativo a la recepción, en octubre de 2025, de una comunicación que también hacía referencia a otro proceso judicial no tiene aptitud para desvirtuar la validez de la notificación ya realizada en noviembre de 2024. En efecto, la eventual confusión generada por una actuación posterior no afecta una notificación previamente surtida en debida forma, ni desvirtúa la prueba documental que acredita la recepción del mensaje de datos y sus anexos. Tampoco resulta suficiente la simple afirmación de no haber recibido los correos electrónicos remitidos por la demandante para desconocer la certificación expedida por la empresa especializada POSTA COL, la cual da cuenta de la entrega efectiva y del correspondiente acuse de recibo.
En consecuencia, al encontrarse acreditado que la notificación de la demanda se efectuó conforme a las previsiones de la Ley 2213 de 2022, y que la decisión de tener por no contestada la demanda adoptada mediante auto notificado el 19 de febrero de 2026 se
conforme a las previsiones de la Ley 2213 de 2022, y que la decisión de tener por no contestada la demanda adoptada mediante auto notificado el 19 de febrero de 2026 se ajusta a derecho, la Sala concluye que no existe irregularidad que vulnere el debidoREFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO
DEMANDANTE: PEDRO NEL QUINTERO RÍOS
DEMANDADO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00171-01
5 proceso, la demanda fue notificada válidamente, y la demandada no compareció a brindar respuesta dentro del término de ley, ni si quiera de forma extemporánea; razón por la cual deberá confirmarse la providencia del 18 de febrero, notificada en estado del día siguiente, que tuvo por no contestada demanda por parte de la demandada
TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S.
5. COSTAS
Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
6. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, la providencia apelada - del 18 de febrero de 2026, notificada en estado del 19 de febrero, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago (v), que tuvo por no contestada la demanda, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta Pedro Nel Quinterio Ríos contra Transportes Argelia y Cairo S.A.S., conforme las consideraciones vertidas en este proveído.
del Circuito de Cartago (v), que tuvo por no contestada la demanda, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta Pedro Nel Quinterio Ríos contra Transportes Argelia y Cairo S.A.S., conforme las consideraciones vertidas en este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para que continúe el trámite respectivo.
Notifíquese y Cúmplase.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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