TSDJ BUG - Auto 76147310500120261008701 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76147310500120261008701 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
TUTELA No. 76-147-31-05-001-2026-10087-01
1
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Auto No. 310
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
ACCIONANTE Luz Yamile Álvarez Capera
ACCIONADO Nueva E.P.S. S.A.
RADICADO 76-147-31-05-001-2026-10087-01
TEMA Derecho fundamental a la salud ASUNTO Consulta Incidente Desacato DECISIÓN Auto Declara Nulidad
Correspondería resolver la consulta de la sanción impuesta en providencia de 14 de octubre de 2026, por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE, dentro del presente trámite de incidente de desacato promovido por LUZ YAMILE ÁLVAREZ CAPERA en contra de la NUEVA E.P.S. S.A., sino fuera porque efectuado el estudio del expediente se advierte que en primera instancia se incurrió en una de las causales de nulidad.
I. ANTECEDENTES
La señora YAMILE ÁLVAREZ CAPERA instauró acción de tutela contra la NUEVA E.P.S. S.A., incoando, entre otros, el amparo de su derecho a la salud, el que fue protegido mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2026.
La promotora formuló incidente de desacato, argumentando que la accionada no
protegido mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2026.
La promotora formuló incidente de desacato, argumentando que la accionada no estaba dando cumplimiento al fallo judicial , pues no había entregado los medicamentos ordenados por su médico tratante para tratar la patología de
“ANEMIA POR DEFICIENCIA DE HIERRO SECUNDARIA A PÉRDIDA DE SANGRE
(CÓNICA)”.
Una vez efectuado el trámite incidental, mediante proveído de 14 de octubre de 2026 se sancionó por desacato a HENRY ALFONSO ARIAS GÓM EZ, en suREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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2 condición de Gerente Regional en Salud de la NUEVA E.P.S., con 3 días de arresto domiciliario y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé:
“CUMPLIMIENTO DEL FALLO . Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al
ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Lo anterior permite concluir que el desacato fue instituido como una figura jurídica para sancionar la conducta en que pudiera incurrir una persona, en su condición de autoridad pública o como particular, al sustraerse del cumplimiento de una orden impartida por un juez de tutela, la cual sólo puede iniciarse verificando con antelación quién es el responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, ya que la responsabilidad de quien ha dado lugar a esa inobservancia debe ser deducida en cabeza de una persona en concreto, para que ella pueda gozar de la oportunidad de defenderse y estar rodeada de todas las garantías procesales, respetando con ello los principios y derechos constitucionales.
Por tanto, para proceder a la sanción se debe verificar si la orden fue cumplida por el destinatario de manera oportuna y completa, de haberse incumplido deben verificarse las razones de tal omisión.
CASO CONCRETO
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que por auto de 1° de septiembre de 2026 el Juzgado de conocimiento requirió al señor LUIS CARLOS VELANDIA, en su calidad de Gerente Regional Centro Occidente de la NUEVA E .P.S. S.A., para
2026 el Juzgado de conocimiento requirió al señor LUIS CARLOS VELANDIA, en su calidad de Gerente Regional Centro Occidente de la NUEVA E .P.S. S.A., para que informara las razones por las cuales no se ha bía dado cumplimiento a loREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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3 ordenado en los numerales segundo y tercero de la s entencia proferida el 12 de agosto de 2026 . Igualmente, ordenó la vinculación del señor ROBERTO JOSÉ TERCERO SOLANO NAVARRA , en calidad de agente interventor de la citada entidad y requirió a la señora MARÍA NINON TORRES ARDILA, directora de Prestaciones Laborales y de Nómina de la Gerencia de Talento Humano, para que remitiera a los documentos que permitieran acreditar de manera objetiva y verificable quién ostenta ba la responsabilidad institucional respecto del cumplimiento de las órdenes de tutela (pdf 05 del expediente virtual).
La NUEVA E.P.S. S.A. se pronunció a través de la señora PAOLA ANDREA VILLOTA TORRES, en su condición de apoderada judicial de la entidad, quien manifestó que de acuerdo con las circulares internas Nos. 036 y 050 de 2025 expedidas por la entidad, los responsables del cumplimiento de los fallos de tutela para el municipio de Cartago, radicaba exclusivamente en la Gerencia Regional de Salud – Regional Centro Occidente, bajo la dirección del señor HENRY ALFONSO ARIAS GÓMEZ, así como que el superior je rárquico de dicho funcionario era el Gerente
municipio de Cartago, radicaba exclusivamente en la Gerencia Regional de Salud – Regional Centro Occidente, bajo la dirección del señor HENRY ALFONSO ARIAS GÓMEZ, así como que el superior je rárquico de dicho funcionario era el Gerente Regional, señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARANGO, quien permanecía en incapacidad médica continua desde el 21 de enero de 2026, la cual ha sido prorrogada sucesivamente, razón por la cual mediante encargo efectuado por la entidad el señor LUIS CARLOS VELANDIA COTES se encontraba desempeñando funciones como GERENTE REGIONAL desde el día 6 de mayo de 2026, conforme a certificación laboral expedida por la Dirección de Relaciones Laborales y Nómina de la accionada . En consecuencia, y para efectos del presente trámite constitucional, dicho funcionario actualmente ejercía las funciones propias de la Gerencia Regional mientras subsistiera la situación administrativa previamente informada (pdf 08).
Mediante proveído de 14 de septiembre de 2026 se requirió a l señor HENRY ALFONSO ARIAS GÓMEZ, en calidad de Gerente Regional en Salud de la NUEVA E.P.S., para que informara las razones por las cuales no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido el 12 de agosto de 2026 y , por auto del día 21 del mismo mes y año requirió a LUIS CARLOS VELANDIA COTES, quien se encontraba desempeñando funciones de Gerente Regional Centro Occidente Encargado de la NUEVA E.P.S. S.A. y superior jerárquico del Gerente Regional, para que tomara las medidas pertinentes para hacer cumplir la orden
quien se encontraba desempeñando funciones de Gerente Regional Centro Occidente Encargado de la NUEVA E.P.S. S.A. y superior jerárquico del Gerente Regional, para que tomara las medidas pertinentes para hacer cumplir la orden judicial y abriera el proceso disciplinario contra el señor HENRY ALFONSO en su condición de Gerente Regional en Salud de la NUEVA E.P.S. S.A. (pdf 09 y 11).REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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4 Ante el silencio de la entidad, a través de auto de 29 de septiembre de 2026 se inició el trámite incidental en contra de l señor HENRY ALFONSO ARIAS GÓMEZ, en calidad de Gerente Regional e n Salud de la NUEVA E .P.S.; asimismo, ordenó requerir a la Procuraduría General de l a Nación , con el fin que iniciara investigación disciplinaria contra el señor LUIS CARLOS VELANDIA COTES, en su calidad de Gerente Regional Centro Occidente Encargado y/o quien hiciera sus veces, por no haber iniciado investigación disciplinaria contra el señor ARIAS GÓMEZ en calidad de Gerente Regional en Salud de la NUEVA E.P.S. S.A. Por auto de 9 de octubre se decretaron pruebas (pdf 13 y 15).
El señor DEIBY YESIT PALACIO aduciendo su condición de apoderado judicial de la NUEVA E.P.S. S.A., reiteró que los encargados del cumplimiento de fallo de tutela atendiendo a la estructura organizacional de la entidad, en virtud del factor
la NUEVA E.P.S. S.A., reiteró que los encargados del cumplimiento de fallo de tutela atendiendo a la estructura organizacional de la entidad, en virtud del factor funcional y territorial, eran el Gerente Regional en Salud de Risaralda , señor HENRY ALFONSO ARIAS GÓMEZ y como superior jerárquico el Gerente Regional Centro Occidente, señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARANGO, quien permanecía en incapacidad médica, razón por la cual el señor LUIS CARLOS VELANDIA COTES desempeñaba funciones como Gerente Regional Encargado desde el día 6 de mayo de 2026, por lo que los requerimientos a que hubiera lugar dentro del eventual incidente de desacato debía n ser dirigidos a las personas responsables previamente indicadas, con el fin de asegurar el cumplimiento del debido proceso, contradicción y defensa, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (pdf 17 y 18).
Mediante auto de 14 de octubre de 2026 se sancionó por desacato a HENRY ALFONSO ARIAS GÓM EZ, en su condición de Gerente Regional en Salud de la NUEVA E.P.S. S.A., con 3 días de arresto domiciliario y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (pdf 21).
Analizadas las anteriores actuaciones, se advierte que no se dio apertura del trámite incidental en contra de la persona a quien se le atribuyó la condición de Superior Jerárquico, ello si se tiene en cuenta que a pesar que en sus intervenciones la NUEVA E.P.S. S.A., le endilgó tal calidad al señor LUIS CARLOS
trámite incidental en contra de la persona a quien se le atribuyó la condición de Superior Jerárquico, ello si se tiene en cuenta que a pesar que en sus intervenciones la NUEVA E.P.S. S.A., le endilgó tal calidad al señor LUIS CARLOS VELANDIA COTES, en calidad de Gerente Regional Centro Occidente en encargo y el mismo fue individualizado como tal por el Juzgador , el fallador de primer grado no actuó conforme a las ritualidades propias que regulan el incidente de desacato, dispuestas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, en el que se establece que la apertura del trámite incidental deberá dirigirse contra el obligado directo del cumplimiento y el superior que no hubiera procedido a hacer cumplirREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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5 la orden judicial y la iniciación del procedimiento disciplinario contra aquél, información que a pesar que fue puesta en conocimiento del a quo con antelación, no la tuvo en cuenta para proceder de conformidad.
Así las cosas, como el incidente de desacato no se a perturó en contra de la persona que tiene a su cargo la obligación de hacer cumplir la decisión judicial o, en su defecto, iniciar el respectivo proceso disciplinario contra el responsable directo, es del caso declarar la nulidad.
En efecto, tal decisión es la que constitucionalmente corresponde, pues de persistir en la presente actuación incidental se ubicaría el Despacho en el desconocimiento de la normativa que regula el trámite incidental y la acción de tutela, pudiendo, además, incurrir en una vía de hecho atentatoria del derecho fundamental al debido proceso.
desconocimiento de la normativa que regula el trámite incidental y la acción de tutela, pudiendo, además, incurrir en una vía de hecho atentatoria del derecho fundamental al debido proceso.
Es que la garantía del debido proceso impone que la iniciación del trámite incidental sea en contra de la persona natural plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla, así como de su Superior Jerárquico, por lo que para garantizar el derecho al debido proceso.
Siendo así, es del caso anular las actuaciones efectuadas por el a quo a partir del auto de 29 de septiembre de 2026, por el cual se dio apertura al trámite incidental y se procederá a ordenar la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia, para que rehaga la actuación viciada de nulidad, iniciando el trámite incidental en debida forma contra la persona encargada de dar cumplimiento al fallo constitucional y a su Superior Jerárquico . Con la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 29 de septiembre de 2026 , proferido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
septiembre de 2026 , proferido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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6 CARTAGO, VALLE, inclusive y en adelante, de conformidad con lo analizado en esta providencia.
Con la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen, para que rehaga la actuación viciada de nulidad, con total re speto del derecho al debido proceso, iniciando el trámite incidental en debida forma contra la persona encargada de dar cumplimiento al fallo constitucional y a su Superior Jerárquico.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Expediente No. 76-147-31-05-001-2026-10087-01 Magistrada Sustanciadora.
Firma electrónica
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Expediente No. 76-147-31-05-001-2026-10087-01 Magistrada.
En uso de permiso
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Expediente No. 76-147-31-05-001-2026-10087-01 Magistrada.
Firmado Por:
Ana Cristina Vargas GuzmanMagistrada Sala Laboral
Expediente No. 76-147-31-05-001-2026-10087-01 Magistrada.
Firmado Por:
Ana Cristina Vargas GuzmanMagistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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