TSDJ BUG - Auto 76147311000119990030602-(29-09-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76147311000119990030602-(29-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2026

Rad. Nal. 76-147-31-10-001-1999-00306-02.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2.026).

1. ASUNTO

En el marco del recurso de queja interpuesto por Mariana Díaz Castro en la causa mortuoria de William Díaz Alegría, promovida en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago , se observa que lo procedente es devolver el expediente al Juzgado de origen.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 Mariana Díaz Castro solicitó la entrega material de los biene s adjudicados mediante sentencia de 30 de septiembre de 2002, así como la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública No. 511 del 16 de febrero de 2000 y de los registros efectuados en las matrículas inmobiliarias Nos. 370259413, 370-259367 y 370-333023. Afirma que fue reconocida como única y universal heredera del causante y que, pese a existir una orden judicial de entrega de los bienes, esta no ha sido cumplida por el secuestre ni por el despacho judicial.

2.2 En el auto recurrido proferido el 19 de enero del presente año, se dispuso estarse a lo decidido en el Auto 362 de 14 de marzo de 2024Rad. Nal. 76-147-31-10-001-1999-00306-02.

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dispuso estarse a lo decidido en el Auto 362 de 14 de marzo de 2024Rad. Nal. 76-147-31-10-001-1999-00306-02.

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respecto de la entrega de los bienes adjudicados a Mariana Díaz Castro y exhortar al apoderado para evitar nuevas solicitudes sobre asuntos ya decididos.

Se precisó que la solicitud de entrega de los bienes ya había sido resuelta mediante del 14 de marzo de 2024, sin que existiera modificación de las circunstancias que justificaron aquella determinación. En consecuencia, estimó improcedente volver a pronunci arse sobre la misma petición y exhortó al apoderado para que se abstuviera de presentar solicitudes repetitivas.

2.3 Frente a la decisión en reseña se interpuso recurso de apelación. Se reproducen los argumentos esbozados en la solicitud de entrega.

Adicionalmente, cuestiona que las providencias apeladas hayan guardado silencio respecto de las irregularidades denunciadas en torno a la Escritura Pública No. 511 de 16 de febrero de 2000 y los registros efectuados en las matrículas inmobiliarias Nos. 370-259413, 370-259367 y 370-333023.

2.4 Mediante providencia de seis de febrero de l año en curso, el Juzgado nuevamente se pronunció para rechazar la solicitud de entre de bienes, con los mismos argumentos del auto anteriormente apelado. Señaló que la judicatura no puede desconocer las exigencias legales aplicables ni prescindir de los requisitos procesales pendientes. Agregó que, aunque la sentencia de 30 de septiembre de 2002 dispuso la adjudicación de bienes

judicatura no puede desconocer las exigencias legales aplicables ni prescindir de los requisitos procesales pendientes. Agregó que, aunque la sentencia de 30 de septiembre de 2002 dispuso la adjudicación de bienes a favor de la heredera, las peticiones elevadas no han sido formuladas mediante un trámite procesal específico e idóneo ni acreditan los presupuestos fácticos y procesales necesarios para adoptar las medidas reclamadas.

Frente a la pretensión de promover un incidente de nulidad contra la Escritura Pública No. 511 de 2002 y las anotaciones regis trales cuestionadas, se concluyó que dicha solicitud no podía tramitarse dentroRad. Nal. 76-147-31-10-001-1999-00306-02.

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del proceso sucesorio. Consideró que la nulidad de actos notariales y registros inmobiliarios constituye una controversia declarati va autónoma que debe ventilarse mediante el proceso judicial correspondiente, ante el juez competente y con la comparecencia de todas las personas eventualmente afectadas. En consecuencia, sostuvo que carece de competencia funcional para declarar la nulidad de una escritura pública y de actos registrales amparados por presunción de legalidad dentro de una sucesión ya concluida.

Finalmente, el J uzgado advirtió que varias de las pretensiones formuladas pretendían reabrir debates previamente resueltos o intr oducir controversias nuevas ajenas al objeto del trámite vigente, situación que estimó contraria a los principios de seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales. Por ello resolvió negar integralmente las solicitudes presentadas y requirió al apoderado de la heredera para que cumpliera con las

a los principios de seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales. Por ello resolvió negar integralmente las solicitudes presentadas y requirió al apoderado de la heredera para que cumpliera con las notificaciones ordenadas mediante el Auto No. 009 del 19 de enero de 2026.

2.5 La petente, el 10 de febrero de 2026, exhibe un memorial que contiene, de una parte, recurso de apelación contra el auto de 6 de febrero de 2026 y, de otra, recurso de reposición en subsidio de queja frente a la decisión que negó la procedencia de los mecanismos impugnatorios promovidos dentro del proceso sucesorio del causante William Díaz Alegría.

En cuanto a la de reposición y queja, afirma que el recurso de apelación sí resulta procedente conforme al numeral 9 del artículo 321 del C GP, al considerar que las decisiones impugnadas resuelven cuestiones relacionadas con la oposición a la entrega de bienes.

2.7 Mediante el auto del tres de marzo de 2026, se resolvió no reponer los Autos Nos. 009 y 143 de 2026 y negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra dichas providencias. Sin embargo, concedió el recurso de queja contra el Auto No. 143 de seis de febrero de 2026 yRad. Nal. 76-147-31-10-001-1999-00306-02.

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ordenó remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que resolviera lo pertinente.

2.8 El proceso llega al Tribunal para que se conozca, se dice, del recurso

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ordenó remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que resolviera lo pertinente.

2.8 El proceso llega al Tribunal para que se conozca, se dice, del recurso de queja formulado contra el auto No. 143 de seis de febrero del presente año.

Sin embargo, lo procedente es regresar el expediente al Juzgado de origen, habida cuenta que tanto la formulación del recurso que queja, como su concesión resultan prematuros. Veamos.

Por auto fechado el 19 de enero de este año, se resolvió negar la solicitud de entrega de unos bienes. Esta providencia fue recurrida en apelación, sin que seguidamente hubiese pronunciamiento sobre la concesión o no del recurso.

En su lugar, el seis de febrero siguiente, se em itió una nueva decisión en donde se reiteró la negativa a la entrega, y se sumó la decisión de no dar trámite a un incidente de nulidad de escritura pública impetrado por la heredera Mariana Díaz Castro . En aparte alguno hubo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de enero.

Seguidamente la peticionaria formuló , de un lado apelación contra el auto de 6 de febrero de 2026 y, de otro lado, recurso de reposición en subsidio de queja frente a la decisión que , aseveró, negó la procedencia de los mecanismos impugnatorios promovidos dentro del proceso sucesorio del causante William Díaz Alegría.

Ese recurso de queja resulta abiertamente extemporáneo por anticipación, habida consideración que hasta aquel momento no se había denegado la

mecanismos impugnatorios promovidos dentro del proceso sucesorio del causante William Díaz Alegría.

Ese recurso de queja resulta abiertamente extemporáneo por anticipación, habida consideración que hasta aquel momento no se había denegado la concesión de la única apelación hasta entonces interpuesta respecto del auto de 19 de enero del mismo año.Rad. Nal. 76-147-31-10-001-1999-00306-02.

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Ahora, en el auto que se decidió sobr e la apelación respecto del proveído de seis de febrero y la queja, producido el tres de marzo d e este año, es donde se viene a denegar la alzada contra los pronunciamientos de 19 de enero y seis de febrero, más seguidamente se concedió la queja solo respecto del segundo . Se consigna en el numeral 2º: “ NEGAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación contra las decisiones adoptadas en autos # 009 y 143 de fechas 19 de enero de 2026 y 6 de febrero de 2026, por lo antes expuesto.”1. A continuación, en el numeral 3º se registra: “CONCEDER el recurso de queja en contra del auto # 143 de fecha 06 de febrero de 2026, por lo expuesto.”2.

No es procedente ni comprensible que se interponga un recurso de queja contra una providencia que no se ha producido y, menos, que una juez de la República, en la misma providencia en la cual niega un recurso de apelación, proceda a conceder la queja.

La secuencia que el ordenamiento jurídico establece para el recurso de queja –Arts. 352 y ss del CGP-, es el siguiente: Denegada la concesión del

apelación, proceda a conceder la queja.

La secuencia que el ordenamiento jurídico establece para el recurso de queja –Arts. 352 y ss del CGP-, es el siguiente: Denegada la concesión del recurso de apelación por el juez de primera instancia, l a parte inconforme debe entonces promover el recurso de reposición buscando revertir esta decisión y, en subsidio, formular la queja, para que el superior decida. En sustento de la reposición es carga exponer por qué considera procedente la apelación respecto de la decisión cuestionada.

En este caso, se interpuso recurso de queja sin que se hubiese denegado el recurso de apelación. Luego, en el mismo pronunciamiento en donde se negó la concesión de la apelación frente a un nuevo auto , se concedió la queja. Esta última decisi ón no fue materia de reparo alguno por la recurrente, siendo procedente, ahora sí, de manera oportuna, el recurso de queja.

1 Cdno. 1ª inst., archivo 27, folio 2. 2 Ib.Rad. Nal. 76-147-31-10-001-1999-00306-02.

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No se puede perder de vista que, con arreglo al artículo 13 del CGP, las, “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de ley.”.

Las reglas del procedimiento, pese a ser instrumentales, preservan caras garantías procesales que tiene que ver con el derecho fundamental del debido proceso –art. 29 CP -. De allí que los actos procesales –en este

autorización expresa de ley.”.

Las reglas del procedimiento, pese a ser instrumentales, preservan caras garantías procesales que tiene que ver con el derecho fundamental del debido proceso –art. 29 CP -. De allí que los actos procesales –en este caso los recursos y su resolución -, deben cumplirse en los precisos estadios que el Código de Procedimiento disponga, y no cuando las partes o los servidores judiciales lo consideren oportuno.

En este estado de cosas, no hay materia sobre la cual el Tribunal deba ocuparse y, en consecuencia, se devolverá el proceso al Juzgado de primer grado para que proceda de conformidad.

Finalmente, importa anotar que los otros escritos presentados por la recurrente en la segunda instancia 3, por su extemporaneidad , no pueden ser considerados.

Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,

R E S U E L V E:

Devolver el proceso al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

3 Cdno. 2ª inst., archivos 06 y 07.Rad. Nal. 76-147-31-10-001-1999-00306-02.

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ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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