TSDJ BUG - Auto 76147318400220260022501 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76147318400220260022501 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2026-00225-01. Ratificación de cuidado personal, restitución internacional de menor y medidas de protección urgentes. Luis Alejandro Rendón Vergara Vs Norielbis Aurora Montero Montilla.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
1. OBJETO DE DECISIÓN E INFORMACIÓN RELEVANTE
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del 27/07/2026, proferido en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Cartago, por medio del cual se rechazó la demanda de ratificación de cuidado personal, restitución internacional y medidas de protección urgentes promovid a por el recurrente, a través de su apoderada judicial contra la señora Norielbis Aurora Montero Montilla, en la que aspira que se ordene la restitución internacional de la menor GARM desde la República del Perú, junto con la adopción de medidas urgentes dirigidas a establecer su paradero, garantizar su retorno al territorio colombiano y proteger sus derechos fundamentales.
Ello, por cuanto, a pesar de tener fijado a su favor el cuidado personal de su hija -conforme a la Resolución del 27/03/2026 emitida por la Comisaría de Familia de Ansermanuevo, Valle del Cauca -, su progenitora se llevó a la menor, sin autorización del padre, ni de autoridad judicial o administrativa, y
hija -conforme a la Resolución del 27/03/2026 emitida por la Comisaría de Familia de Ansermanuevo, Valle del Cauca -, su progenitora se llevó a la menor, sin autorización del padre, ni de autoridad judicial o administrativa, y actualmente se niega a informar su paradero.
El auto aludido, se llegó a la determinación de rechazar la demanda al estimar que no se llevó a cabo la subsanación de la demanda dentro de losRad. Nal. 76-147-31-84-002-2026-00225-01. Ratificación de cuidado personal, restitución internacional de menor y medidas de protección urgentes. Luis Alejandro Rendón Vergara Vs Norielbis Aurora Montero Montilla.
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cinco (5) días siguientes, concedidos en el proveído No. 612 del 30/06/2026 que inadmitió la demanda, notificado por estado el 01/07/2026. Tenía hasta el 08/07/2026 para realizar tal proceder, pero, de manera extemporánea, el 16/07/2026, sólo allegó un escrito denominado “ ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y PUESTA EN CONOCIMIENTO DE HECHO SOBREVINIENTE”1, con el propósito de ajustar la demanda, pero tampoco “atendió los requerimientos realizados mediante el auto en mención”2.
El "hecho sobreviniente" mencionado, hace alusión a un proceso judicial iniciado en la República del Perú, ante el Juzgado 2° de Familia Transitorio de Nuevo Chimbote, en virtud del cual se dictaron medidas de protección a favor de la señora Norielbis Aurora Montero Montilla -demandada y progenitora de la menory en contra del demandante Luis Alejandro Rendón
de Nuevo Chimbote, en virtud del cual se dictaron medidas de protección a favor de la señora Norielbis Aurora Montero Montilla -demandada y progenitora de la menory en contra del demandante Luis Alejandro Rendón Vergara tras calificarse la situación con un nivel de riesgo severo por violencia física y psicológica , cuya circunstancia se alega que resulta determinante para el interés superior de la menor y para evaluar la excepción de grave riesgo prevista en el artículo 13, literal b), del Convenio de La Haya de 1980 frente a la solicitud de restitución internacional.
En el inadmisorio3, se le pidió:
Aclare las pretensiones de la demanda porque aquellas correspondían a medidas cautelares . D ebían presentarse en capítulo separado -82.4 del CGP.-. Precisar los domicilios -determina competencia - y datos de identificación de las partes -artículo 82.2 del CGP -. La dirección física y el canal digital para notificaciones del demandante, - artículo 82.10 CGP y 6 de la Ley 2213 de 2022-. Los parientes maternos y paternos de la menor junto con su identificación y lugar de notificación, los cuales deben declarar en el asunto - artículo 61 y 255 del CC.-.
1 PDF. 008. PÁG. 1. 2 Ib. 3 PDF. 006.Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2026-00225-01. Ratificación de cuidado personal, restitución internacional de menor y medidas de protección urgentes. Luis Alejandro Rendón Vergara Vs Norielbis Aurora Montero Montilla.
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Luego, la decisión que rechazó la demanda fue recurrida al alegar que:
internacional de menor y medidas de protección urgentes. Luis Alejandro Rendón Vergara Vs Norielbis Aurora Montero Montilla.
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Luego, la decisión que rechazó la demanda fue recurrida al alegar que:
- El auto que inadmitió la demanda no fue notificado “por ningún medio .
Revisados de manera exhaustiva los correos electrónicos registrados por la apoderada para notificaciones judiciales (abognathalia0910@gmail.com y abognathalia@gmail.com)”4, no existe “ constancia alguna de haberse remitido o recibido notificación del Auto No. 612”5. Agrega que:
Conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, la notificación por medios electrónicos exige el envío efectivo a la dirección electrónica registrada, siendo carga de la administración de justicia acreditar dicho envío. Al no existir constancia de tal envío, la notificación del Auto No. 612 es inexistente o, cuando menos, irregular, y en consecuencia, el término de cinco (5) días para subsanar nunca inició su curso válidamente en contra de la parte demandante. Mal puede entonces calificarse de extemporáneo un escrito presentado en respuesta a una providencia de la cual la parte no tuvo conocimiento oportuno por causas no imputables a ella6.
- En el hipotético evento de aceptarse surtida la notificación del auto inadmisorio, el escrito del 16/07/2026 “ no constituye una actuación negligente o tardía sin justificación: se trata de la puesta en conocimiento inmediata, tan pronto tuvo noticia de ellos, de hechos sobrevinientes de la mayor relevancia para la decisión del proceso, en cumplimiento estricto del
negligente o tardía sin justificación: se trata de la puesta en conocimiento inmediata, tan pronto tuvo noticia de ellos, de hechos sobrevinientes de la mayor relevancia para la decisión del proceso, en cumplimiento estricto del deber de lealtad procesal”7.
- Debe haber prevalencia del interés superior de la niña y acceso efectivo a la administración de justici a. El rigor formal en la contabilización de términos no puede anteponerse a la necesidad de que la jurisdicción se pronuncie de fondo sobre una situación en la que se ha puesto en
4 PDF. 009. PÁG. 4. 5 PDF. 009. PÁG. 5. 6 Ibídem. 7 Ib.Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2026-00225-01. Ratificación de cuidado personal, restitución internacional de menor y medidas de protección urgentes. Luis Alejandro Rendón Vergara Vs Norielbis Aurora Montero Montilla.
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conocimiento del despacho -a través del escrito del 16/07/2026, por el cual, se intentó la subsanación de la demanda -, de manera oportuna y transparente, la existencia de una medida de protección vigente, en favor de la progenitora -demandadade la menor y en contra del recurrente, por violencia intrafamiliar con calificación de riesgo severo, circunstancia relevante a la luz del artículo 13, literal b), del Convenio de La Haya de 1980.
2. CONSIDERACIONES
Muy pronto, se anuncia que e l auto recurrido será confirmado por las razones, que a continuación se exponen.
En relación con el primer reparo, referente a que e l auto inadmisorio del
2. CONSIDERACIONES
Muy pronto, se anuncia que e l auto recurrido será confirmado por las razones, que a continuación se exponen.
En relación con el primer reparo, referente a que e l auto inadmisorio del 30/06/2026, no le fue notificado por ningún medio, se aprecia que al revisar el portal web 8 de la Rama Judicial de publicaciones procesales, dicha providencia fue debidamente notificada por estado el 01/07/2026, conforme lo dispone el inciso 1º, art. 295 CGPque indica “Las notificaciones de autos (…) que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados (…)”, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que consagra “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. (…)”, de suerte que se cae de base tal aseveración.
8 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE _BIyXQFHVaYaq&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efect osProcesales_Pu
blicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomMuni=CARTAGO&_co_com_avanti_e fectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INS TANCE_BIyXQFHVaYaq_articleId=237769243&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesa lesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEspecialidad=PROMISCUO+DE+FAMILIA&_co_com_avanti_e fectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDespacho=JUZGA DO+002+PROMISCUO+DE+FAMILIA+DEL+CIRCUITO+DE+CARTAGO&_co_com_avanti_efectosProcesales _PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEntidad=JUZGADO+DE+CIRCUI TO+&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq _nomDepto=VALLE+DEL+CAUCARad. Nal. 76-147-31-84-002-2026-00225-01. Ratificación de cuidado personal, restitución internacional de menor y medidas de protección urgentes. Luis Alejandro Rendón Vergara Vs Norielbis Aurora Montero Montilla.
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Se suma que las pautas procesales aludidas, le son aplicables a la demanda en estudio al regirse por los trámites del proceso verbal sumario, establecido en el Código General del Proceso, por expresa disposición legal del artículo
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Se suma que las pautas procesales aludidas, le son aplicables a la demanda en estudio al regirse por los trámites del proceso verbal sumario, establecido en el Código General del Proceso, por expresa disposición legal del artículo 36 de la Ley 2524 de 20259, que señala “Cuando se presente la solicitud de restitución internacional o regulación internacional de visitas de manera directa, obviando la gestión de la Autoridad Central, de ella conocerá el juez de familia o promiscuo de familia en primera instancia, siguiendo las reglas del proceso verbal sumario”.
De este mod o, a la luz de una interpretación sistemática de las normas citadas, tal acción debe realizarse dentro del micrositio creado en cada despacho judicial en el portal web de la Rama Judicial, siendo esta la forma de realizar el acto de comunicación de las providencias, más no, como lo asegura el precursor por medio del envío del correo electrónico.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC2034202310, precisó:
(…) aunque la entidad gestora se duele de no haber recibido en sus correos electrónicos las decisiones en cuestión, basta con señalar que la Sala ha precisado que, para formalizar la notificación por estado de las disposiciones judiciales, «no se requiere, de ninguna manera, el envío de ‘correos electrónicos’, amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional’. (…)» (CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477, reiterada en STC5776 -2022, 11 may. 2022, rad. 00028-01) Negrillas fuera de texto.
STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477, reiterada en STC5776 -2022, 11 may. 2022, rad. 00028-01) Negrillas fuera de texto.
La misma Corporación, en la sentencia STC4738-202311, enfatizó:
9 Por medio de la cual se establece el procedimiento especial administrativo y judicial para la restitución internacional y/o garantía del derecho de visitas de niños, niñas y adolescentes. 10 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA. 11 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2026-00225-01. Ratificación de cuidado personal, restitución internacional de menor y medidas de protección urgentes. Luis Alejandro Rendón Vergara Vs Norielbis Aurora Montero Montilla.
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(…) no es de recibo cuestionar a la autoridad convocada por no haber enviado la notificación por estado a los correos electrónicos del allí demandado y/o de su apoderado judicial, porque, como lo ha dicho y reiterado esta Corporación, no es ese el entendimiento que se deriva de las disposiciones que regulan el tema, pues mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales estatuidos para tal efecto, los jueces no desconocen las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso.
Bajo esta óptica, la Sala percibe que la notificación del auto de inadmisión, se ajustó a la normativa atinente al procedimiento de enteramiento de la providencia de este tipo, esto es, por estado electrónico, la cual fue constatada por esta Corporación a través del víncul ose ajustó a la normativa atinente al procedimiento de enteramiento de la providencia de este tipo, esto es, por estado electrónico, la cual fue constatada por esta Corporación a través del víncul ohttps://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=dcba7f7dc975-1d70-97d5-4f0b3a1d0506&groupId=6098902de forma que no le era exigible proceder como el promotor lo reclama.
Recuérdese que la normatividad invocada -que subrogó el Decreto 806 de 2020-, está orientada a implementar, entre otras cosas, a l uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, precisamente por los cambios que ocasionó la llegada de la emergencia sanitaria del Covid -19, sin embargo, se convirtió en regla permanente, acorde con la orientación del ordenamiento jurídico.
De esta manera, el panorama de la administración de justicia tuvo una transformación notable, al punto de convertirla en una justicia virtual que, reflejado en la práctica el micrositio de cada despacho judicial se convirtió en el escenario donde se desarrolla el principio de publicidad.
Debe recordarse que el derecho no es ajeno a los cambios sociales, políticos, económicos, culturales y, ciertamente, nuestro sistema jurídico no fue extraño a la evolución de la virtualidad, puesto que con la expedición de la Ley señalada se abrió paso a una nueva forma de mirar la administraciónRad. Nal. 76-147-31-84-002-2026-00225-01. Ratificación de cuidado personal, restitución internacional de menor y medidas de protección urgentes. Luis Alejandro Rendón Vergara Vs Norielbis Aurora Montero Montilla.
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internacional de menor y medidas de protección urgentes. Luis Alejandro Rendón Vergara Vs Norielbis Aurora Montero Montilla.
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de justicia e incluso de interactuar entre los funcionaros y empleados judiciales con los usuarios.
En tal sentido, esta adaptación jurídica conlleva, una mayor diligencia, en especial, para los apoderados judiciales de las partes que deben estar prestos a vigilar los procesos que llevan en los juzgados, en la medida que las determinaciones que se efectú en al interior de los mismos, como se expuso, se le notificarán en el portal web del despacho, sin que implique, por lo menos, en la jurisdicción ordinaria, la obligación de remitir la providencia al correo electrónico informado por la profesional del derecho.
De ahí que, le era imperativo a la apoderada del impulsor, a partir del momento en qu e tuvo conocimiento que la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, esto es, 24/06/202612, proceder a consultar en el portal web de dicha autoridad judicial los estados electrónicos, consultar el auto inadmisorio que se le estaba notificando y, luego, adecuar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación -01/07/2026-, de acuerdo a los parámetros allí advertidos, aspectos que se echan de menos en este caso, pues, desde la fecha señalada hasta el vencimiento del término -08/07/2026-, no realizó alguna actuación de esta índole.
Sobre el particular , la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia el 29/07/202613, consideró razonable la decisión de un Tribunal Superior que
actuación de esta índole.
Sobre el particular , la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia el 29/07/202613, consideró razonable la decisión de un Tribunal Superior que confirmó el rechazo de la demanda por subsanación extemporánea tras concluir que el auto inadmisorio , se notificó en debida forma por estado electrónico, conforme al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, sin que fuera exigible la notificación personal ni el envío directo por correo electrónico. Allí, apuntó:
12 PDF. 004. 13 STC14211-2026.Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2026-00225-01. Ratificación de cuidado personal, restitución internacional de menor y medidas de protección urgentes. Luis Alejandro Rendón Vergara Vs Norielbis Aurora Montero Montilla.
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Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación cuestio nada, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, puntualizó que conforme el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, «el auto inadmisorio de fecha 18 de diciembre de 2025 fue publicado en el estado electrónico No. 217 del día 19 de diciembre de 2025, tal como pudo constatarlo este despacho en los estados virtuales del juzgado de primera instancia», de ahí que tal enteramiento
de fecha 18 de diciembre de 2025 fue publicado en el estado electrónico No. 217 del día 19 de diciembre de 2025, tal como pudo constatarlo este despacho en los estados virtuales del juzgado de primera instancia», de ahí que tal enteramiento se tiene como válido desde la última fecha en cita «sin que fuera exigible la notificación personal o el envío directo por correo electrónico, como erradamente lo sostiene la recurrente». (…)
Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normati vidad que resultaba aplicable al caso, de modo que, el reclamo de las tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
Téngase en cuenta que la notificación del auto que inadmitió el libelo cumplió a cabalidad con los presupuestos de publicidad que contempla la norma que rige la puntual materia, por lo que era del resorte de la parte solicitar el acceso al expediente digital para indagar sobre la minucia de la decisión que la requería en punto de subsanar los yerros advertidos en el escrito inicial.
En esta línea, se pone de presente que, aun cuando, la apoderada judicial del promotor, afirma que el escrito del 16/07/2026 “ no constituye una actuación negligente o tardía sin justificación: se trata de la puesta en conocimiento inmediata, tan pronto tuvo noticia de ellos, de hechos sobrevinientes de la mayor relevancia para la decisión del proceso, enRad. Nal. 76-147-31-84-002-2026-00225-01. Ratificación de cuidado personal, restitución
conocimiento inmediata, tan pronto tuvo noticia de ellos, de hechos sobrevinientes de la mayor relevancia para la decisión del proceso, enRad. Nal. 76-147-31-84-002-2026-00225-01. Ratificación de cuidado personal, restitución internacional de menor y medidas de protección urgentes. Luis Alejandro Rendón Vergara Vs Norielbis Aurora Montero Montilla.
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cumplimiento estricto del deber de lealtad procesal ”14, se resalta que tal aseveración no es cierta.
Lo anterior, debido a que, le era exigible llevar a cabo la subsanación dentro del término legal , puesto que se le pedía que corrigiera situaciones que estaban a su alcance, como aclarar las pretensiones -ya expuestas en la demanda inicial-, aportar datos de los parientes maternos y paternos de la menor junto con su identificación y lugar de notificación, domicilio y dirección de las partes, inclusive, la demandada, cuya información, por lo menos, el lugar de notificaciones de ella -número telefónico-, confiesa en el documento mencionado, que las podía conseguir, tal como se aprecia a continuación:
Al efectuar una revisión posterior y más detallada del acervo documental que obraba en el expediente desde la radicación inicial, la suscrita advirtió que el Acta de Audiencia de Conciliación de Fijación de Cuidado Personal del 27 de marzo de 2026 —aportada como prueba No. 2 del propio escrito — contiene un número de contacto telefónico de la demandada en el Perú (+51 989255296). Esta circunstancia no fue advertida por la suscrita al momento de redactar la manifestación jurada, por un error involuntario de v erificación cruzada entre la
contacto telefónico de la demandada en el Perú (+51 989255296). Esta circunstancia no fue advertida por la suscrita al momento de redactar la manifestación jurada, por un error involuntario de v erificación cruzada entre la información suministrada verbalmente por el poderdante y los propios anexos documentales15.
En realidad, el gestor pretende beneficiarse de su negligencia o la de su apoderada judicial, cuando esto resulta inviable a la luz del brocardo -Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans -, el cual traduce que nadie puede alegar a su favor su propia culpa , sobre todo, cuando el “hecho sobreviniente”, resulta más bien una argumentación adicional para sacar avante la pretensión de restitución de la demanda , mas no, una alegación tendiente a justificar su falta de subsanación dentro del término legal , ni mucho menos, dirigida enmendar los puntos advertidos en la inadmisión.
14 Ib. 15 PDF. 007. PÁG. 4.Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2026-00225-01. Ratificación de cuidado personal, restitución internacional de menor y medidas de protección urgentes. Luis Alejandro Rendón Vergara Vs Norielbis Aurora Montero Montilla.
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Al seguir con la última censura, se pone de presente que, aun cuando, los menores gozan de prerrogativas superiores y sus derechos prevalecen sobre los de los demás -artículo 44 superior -, se destaca que esta proposición no es absoluta, habida cuenta que dicho postulado no puede interpretarse de manera aislada ni comporta, por sí solo, la inaplicación de las reglas que gobiernan el trámite judicial , con mayor razón, cuand o
proposición no es absoluta, habida cuenta que dicho postulado no puede interpretarse de manera aislada ni comporta, por sí solo, la inaplicación de las reglas que gobiernan el trámite judicial , con mayor razón, cuand o pretende ser protegido, a través de su progenitor, quien se encuentr a representado por una profesional del derecho.
En este punto, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en reciente sentencia del 06/02/202616, recordó:
(…) los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo cons istente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la obse rvancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso» (Fallo de 31 de enero de
intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la obse rvancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso» (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)» (CSJ STC 1º ago. 2011, Rad. 00769 -01; criterio reiterado recientemente en STC18996-2025).
En la misma dirección, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -433 de 202017 precisó que “(…) la satisfacción del interés superior del menor, pese
16 STC1031-2026. 17 MP. ALEJANDRO LINARES CANTILLO & JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2026-00225-01. Ratificación de cuidado personal, restitución internacional de menor y medidas de protección urgentes. Luis Alejandro Rendón Vergara Vs Norielbis Aurora Montero Montilla.
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a ser trascendente, no puede rebasar los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como el principio de legalidad y la garantía del debido proceso, también consagrados en la Constitución y en instrumentos internacionales de derechos humanos”.
De esta forma , el interés superior de la menor, aunque debe orientar las decisiones que se adopten en el asunto, no permite desconocer, en las circunstancias acreditadas , la consecuencia procesal establecida que obedeció al incumplimiento de los requisitos de subsanación, pese a haberse concedido el término legal para atenderlos.
Desde esta perspectiva, se observa que la actuación recurrida, se ajustó al ordenamiento jurídico , en la medida que el demandante en el término
haberse concedido el término legal para atenderlos.
Desde esta perspectiva, se observa que la actuación recurrida, se ajustó al ordenamiento jurídico , en la medida que el demandante en el término señalado en la ley no actuó de conformidad , es decir, a subsanar las deficiencias que le habían advertido y, por ende, lo que procedía era el rechazo de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso , pues, es el e fecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga procesal enunciada.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada sin condena en costas por no obrar causadas -artículo 365 CGP.-.
En este orden, el Tribunal,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto impugnado.
2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2026-00225-01. Ratificación de cuidado personal, restitución internacional de menor y medidas de protección urgentes. Luis Alejandro Rendón Vergara Vs Norielbis Aurora Montero Montilla.
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El magistrado,