TSDJ BUG - Auto 76147600000020250003500 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76147600000020250003500 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA
INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Consejo Superior de la Judicatura
TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BUGA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ANA MILENA DIAZ GONZALEZ
Radicado: 76147-60-00-000-2025-00035-00 (AC-488-26) Condenado: Yeison Moreno Paniagua Delitos: Concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, y otros Guadalajara de Buga, once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Discutido y aprobado según Acta No. 760 del 18 de septiembre de 2026
I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado YEISON MORENO PANIAGUA contra el Auto Interlocutorio No. 1445 de 15 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, mediante el cual negó la redosificación de la pena solicitada con fundamento en el principio de favorabilidad y la Ley 2477 de 2025.
de Seguridad de Guadalajara de Buga, mediante el cual negó la redosificación de la pena solicitada con fundamento en el principio de favorabilidad y la Ley 2477 de 2025.
II ANTECEDENTES
Mediante Sentencia No. 070 del 28 de noviembre de 2025, proferida dentro del proceso radicado 76147-60-00-000-2025-00035-00, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga condenó a YEISON MORENORadicado: 76147-60-00-000-2025-00035-00
Condenado: Yeison Moreno Paniagua Delitos: Concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, y otros.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 PANIAGUA a la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de 1.351 S.M.L.M.V., al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos entre septiembre de 2022 y febrero de 20 23. Asimismo, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
explosivos; y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos entre septiembre de 2022 y febrero de 20 23. Asimismo, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad y se le negaron los mecanismos de alternatividad penal.
Por cuenta de esta actuación, el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 17 de febrero de 2023.
Durante la fase de ejecución de la pena, YEISON MORENO PANIAGUA, el 22 de abril de 2026 1, solicitó la redosificación de la sanción, con fundamento en el principio de favorabilidad y en la Ley 2477 de 2025, al considerar que el preacuerdo celebrado con la Fiscalía le permitía acceder a una mayor disminución punitiva.
Mediante Auto Interlocutorio No. 1445 de 15 de mayo de 2026 2, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga resolvió negativamente la solicitud de redosificación de la pena.
III AUTO APELADO
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, mediante Auto Interlocutorio No. 1445 de 15 de mayo de 2026, negó la redosificación de la pena solicitada por YEISON MORENO PANIAGUA con fundamento en el principio de favorabilidad y en la Ley 2477 de 2025.
1 005SolicitudRedosificacionMorenoPanigua.pdf
2026, negó la redosificación de la pena solicitada por YEISON MORENO PANIAGUA con fundamento en el principio de favorabilidad y en la Ley 2477 de 2025.
1 005SolicitudRedosificacionMorenoPanigua.pdf 2 007Auto1443-1444-1445RedencionDeclaraTiempoRedosifica.pdfRadicado: 76147-60-00-000-2025-00035-00
Condenado: Yeison Moreno Paniagua Delitos: Concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, y otros.
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Para arribar a esa conclusión, el a quo examinó la dosificación punitiva efectuada en la sentencia condenatoria y advirtió que, como consecuencia del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez de conocimiento había avalado una disminución del 50 % respecto del delito de mayor punibilidad, derivada de la degradación de la forma de participación del sentenciado de autor a cómplice, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.
A partir de esa circunstancia, consideró que la pena impuesta ya incorporaba las disminuciones derivadas del preacuerdo y que, por tanto, no resultaba procedente efectuar una nueva redosificación con fundamento en la Ley 2477 de 2025. En ese sentido, estim ó que el juez de conocimiento había reconocido la máxima disminución correspondiente a la degradación de la participación respecto del delito de mayor punibilidad y que las restantes conductas
de 2025. En ese sentido, estim ó que el juez de conocimiento había reconocido la máxima disminución correspondiente a la degradación de la participación respecto del delito de mayor punibilidad y que las restantes conductas concursales habían incidido en la determinación final de la sanción.
Finalmente, el juzgado señaló que la situación particular de MORENO PANIAGUA tampoco se encontraba comprendida en la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, disposición que regula la concesi ón de rebajas en los eventos de preacuerdos, negociaciones o allanamientos a cargos respecto de los delitos allí previstos. En consecuencia, concluyó que no había lugar a redosificar la pena impuesta.
IV RECURSO DE APELACIÓN
El sentenciado YEISON MORENO PANIAGUA interpuso recurso de apelación contra la decisión. Sustentó su inconformidad, en lo sustancial, en la colaboración que afirmó haber prestado a la Fiscalía, al señalar que suministró información que permitió efectuar veinticinco (25) capturas.
Manifestó que la información proporcionada fue veraz y que, posteriormente, fue filtrada, circunstancia que, según indicó, produjo graves consecuencias para él y su familia, entre ellas, el homicidio de su padre. Agregó que, con ocasión de suRadicado: 76147-60-00-000-2025-00035-00
Condenado: Yeison Moreno Paniagua Delitos: Concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, y otros.
Condenado: Yeison Moreno Paniagua Delitos: Concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, y otros.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 colaboración, le fueron ofrecidos diversos beneficios que, a su juicio, no se vieron reflejados en su situación jurídica.
Con fundamento en lo anterior, expresó su inconformidad con la decisión que negó la redosificación de la pena.
V AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante Auto de Sustanciación No. 0135 del 27 de julio de 2026, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga concedió el recurso de apelación interpuesto por YEISON MORENO PANIAGUA contra el Auto Interlocutorio No . 1445 de 15 de mayo de 2026, mediante el cual se negó la redosificación de la pena solicitada con fundamento en el principio de favorabilidad y la Ley 2477 de 2025, y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolver la alzada.
VI CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
El Tribunal se encuentra habilitado para decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del numeral 6º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
6.2. Problema Jurídico.
objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del numeral 6º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
6.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente aplicar, por virtud del principio de favorabilidad, el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 a YEISON MORENO PANIAGUA y, en consecuencia, si hay lugar a redosificar la pena que le fue impuesta en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía.
Para resolver el problema planteado, la Sala abordará: (i) el principio de favorabilidad en materia penal; (ii) la modificación introducida por el artículo 12Radicado: 76147-60-00-000-2025-00035-00
Condenado: Yeison Moreno Paniagua Delitos: Concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, y otros.
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6.2.1. Del principio de favorabilidad en materia penal.
El principio de favorabilidad a voces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia constituye una garantía que opera ante el tránsito de legislación o su coexistencia. Así lo expuso en la sentencia SP2082 -2025 del 29
El principio de favorabilidad a voces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia constituye una garantía que opera ante el tránsito de legislación o su coexistencia. Así lo expuso en la sentencia SP2082 -2025 del 29 de octubre de 2025, en la cual reseñó los criterios para la aplicación de la norma más benigna:
“24.- El principio de favorabilidad es una garantía constitucional que aplica, sin excepción, cuando hay un conflicto de leyes en el tiempo (por la sucesión de normas o por su coexistencia), y una de ellas es más beneficiosa para la persona (CSJ SP369 -2021, AP3888 -2021, SP568 -2022, AP4544 -2022,
AP347-2023, SP212-2023 y AP3060 2025).
25.- De esta manera, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prolongar los efectos de la ley anterior más allá de su vigencia (ultraactividad). Esto últi mo, siempre que la norma hubiera regido durante la época de comisión del delito, de la investigación o del juzgamiento (CSJ AP de 16 dic. 2008, rad. n.° 28476, SP3383-2019, SP de 29 abr. 2020, rad. n.° 46389 y SP369 2021).
26.- Esa garantía aplica tanto para las personas procesadas como para las condenadas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 599 de 2000 3 y en el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 906 de 20044.
condenadas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 599 de 2000 3 y en el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 906 de 20044.
3 “Artículo 6º. Legalidad. (…) La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados”. 4 “Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”.Radicado: 76147-60-00-000-2025-00035-00
Condenado: Yeison Moreno Paniagua Delitos: Concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, y otros.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 27.- La Sala ha destacado que la procedencia y la aplicación del principio de favorabilidad deben ser analizadas en cada caso concreto (CSJ SP19623-2017, SP3383-2019, SP369-2021, SP568 2022, AP4544-2022 y AP347-2023). En particular, el juez penal debe corroborar: (i) si se presenta la sucesión o la simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; (ii) si las
AP347-2023). En particular, el juez penal debe corroborar: (i) si se presenta la sucesión o la simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; (ii) si las normas regulan un mismo supuesto de hecho, pero con consecuencias jurídicas distintas; y (iii) si una de las normas es más beneficiosa para la persona procesada o condenada (CSJ AP4544-2022).
28.- Por otra parte, la Sala ha recalcado que el principio de favorabilidad se predica respecto de cualquier norma sustancial, independientemente de si forma parte de un ordenamiento sustantivo o procesal 5 (CSJ SP196232017). Lo último implica que también opera en relación con las normas procesales con efectos sustanciales 6, tal como lo prevé el artículo 6° tanto de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004 7 (Cfr. CSJ SP196232017, SP3383-2019, AP3888 2021, SP568 -2022, AP4544-2022, AP3472023 y AP3060-2025).
29.- En materia penal, una norma sustantiva o procesal tiene efectos sustanciales cuando prevé consecuencias «con mayor grado de provecho para sus destinatarios» (CSJ AP4544 -2022). 30. - Por ejemplo, aquellas normas que (i) describen las conductas punibles y atribuyen la sanción, o las circunstancias que modifican los extremos de la pena; (ii) las que establecen causales de ausencia de responsabilidad, motivos de extinción de la acción penal o causales de procedibilidad; (iii) las que establecen condiciones genéricas o específicas de agravación o atenuación punitiva; o (iv) las que recogen axiomas del derecho penal como el in dubio pro reo
de la acción penal o causales de procedibilidad; (iii) las que establecen condiciones genéricas o específicas de agravación o atenuación punitiva; o (iv) las que recogen axiomas del derecho penal como el in dubio pro reo
(CSJ SP19623-2017).”
5 “(…) con independencia del estatuto que lo contenga: Código Penal, Constitución Política, bloque de constitucionalidad o Código de Procedimiento Penal”. CSJ SP de 23 mar. 2006, rad. n.° 24300. 6 En la Sentencia C -252 de 2001, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el artículos 40 y 44 de la Ley 153 de 1887, indicó que las normas procesales son de dos clases: (i) las que tienen contenido sustancial, y (ii) las simplemente procesales, es decir, aquellas que se limitan a señalar ciertas ritualidades del proceso que no afectan en forma positiva ni negativa a los sujetos procesales. Así, señaló que el principio de favorabilidad penal solo aplica respecto de las primeras, pues las segundas no son en sí mismas ni benéficas ni perjudiciales. 7 Las dos leyes establecen, de forma idéntica, que “[l]a ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.Radicado: 76147-60-00-000-2025-00035-00
Condenado: Yeison Moreno Paniagua Delitos: Concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, y otros.
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agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, y otros.
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6.2.2. De la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006
El artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en los siguientes términos:
“Artículo 12. Modificar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual quedará así:
Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la lib ertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
Parágrafo. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la Fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de
Parágrafo. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la Fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal”.
6.2.3. Caso concreto
Aunque la fundamentación del recurso de apelación interpuesto directamente por YEISON MORENO PANIAGUA no controvierte, desde una perspectiva técnica, los fundamentos jurídicos de la decisión recurrida, la Sala, en aplicación delRadicado: 76147-60-00-000-2025-00035-00
Condenado: Yeison Moreno Paniagua Delitos: Concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, y otros.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 principio de caridad 8 y en consideración a que el recurrente actúa en nombre propio, interpretará integralmente sus planteamientos, con el fin de identificar el contenido material de la inconformidad y garantizar así la efectividad del derecho sustancial.
Bajo ese entendido, advierte la Sala que el recurrente cuestiona la negativa a redosificar la pena y pretende que su situación sea examinada a la luz del principio de favorabilidad y del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, en atención al
Bajo ese entendido, advierte la Sala que el recurrente cuestiona la negativa a redosificar la pena y pretende que su situación sea examinada a la luz del principio de favorabilidad y del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, en atención al preacuerdo que dio lugar a su condena y a la colaboración que afirma haber prestado a la Fiscalía General de la Nación.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga negó la solicitud al estimar, de un lado, que la sanción ya incorporaba el beneficio derivado del preacuerdo celebrado con la Fiscalía y, de otro, que la situación juríd ica del condenado no se hallaba comprendida dentro del supuesto normativo previsto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.
La Sala comparte esta última conclusión, en tanto constituye el presupuesto jurídico indispensable para determinar la procedencia de la favorabilidad reclamada.
En efecto, el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 no instituyó una rebaja de pena de carácter general para toda persona que hubiese celebrado preacuerdos, negociaciones o allanamientos a cargos. La modificación legislativa recayó, de manera específica, sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, disposición que regula la exclusión de beneficios frente a los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conductas conexas. La reforma introdujo, así , una excepción de alcance limitado, consistente en permitir que, frente a esos delitos, quienes celebren preacuerdos o negociaciones con la Fiscalía, o se allanen a cargos, puedan acceder hasta a la mitad de la rebaja de
frente a esos delitos, quienes celebren preacuerdos o negociaciones con la Fiscalía, o se allanen a cargos, puedan acceder hasta a la mitad de la rebaja de
8 Según el cual es posible hacer caso omiso de los errores de fundamentación, exponiendo cada postura jurídica desde la perspectiva más coherente y racional posible (cfr. CSJ SP, 8 ago. 2011, rad. 35.130; CSJ SP, 30 oct. 2010, rad. 33.022)Radicado: 76147-60-00-000-2025-00035-00
Condenado: Yeison Moreno Paniagua Delitos: Concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, y otros.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 pena prevista en los artículos 351, 352, 356 numeral 5 y 367 de la Ley 906 de 2004.
Por consiguiente, la aplicación del principio de favorabilidad no puede hacerse depender, sin más, de la sola existencia de un preacuerdo. Se impone, en cambio, verificar que la situación jurídica sometida a examen corresponda al supuesto de hecho regulado por la disposición posterior que se estima más favorable, pues si bien la favorabilidad autoriza aplicar retroactivamente una consecuencia jurídica más benigna, no habilita extender el ámbito material de la ley más allá de los límites que el legislador definió de manera expresa.
En el asunto sub examine , YEISON MORENO PANIAGUA fue condenado
consecuencia jurídica más benigna, no habilita extender el ámbito material de la ley más allá de los límites que el legislador definió de manera expresa.
En el asunto sub examine , YEISON MORENO PANIAGUA fue condenado mediante preacuerdo parcial por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso personal, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y tráfico de estupefacientes. Según consta en la sentencia condenatoria, el beneficio otorgado por la Fiscalía consistió en la variación de la forma de participación, de autor a cómplice, para efectos punitivos, tomándose como pena base sesenta y seis (66) meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo, a la cual se adicionaron ocho (8) meses por el concierto para delinquir agravado, tres (3) meses por el porte ilegal de armas de uso personal y un (1) mes por el tráfico de estupefacientes, para un total de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de 1.351 S.M.L.M.V.
Dicho preacuerdo fue aprobado mediante Auto Interlocutorio No. 219 del 28 de noviembre de 2025 9 y, en esa misma fecha, se profirió la correspondiente sentencia condenatoria 10, decisión que no fue objeto de recurso y quedó ejecutoriada.
Ahora bien, ninguna de las conductas por las que fue condenado el recurrente corresponde a los delitos expresamente señalados en el artículo 26 de la Ley
9 051AutoApruebaPreacuerdoParcial.pdf
ejecutoriada.
Ahora bien, ninguna de las conductas por las que fue condenado el recurrente corresponde a los delitos expresamente señalados en el artículo 26 de la Ley
9 051AutoApruebaPreacuerdoParcial.pdf 10052SentenciaPreacuerdoParcial.pdfRadicado: 76147-60-00-000-2025-00035-00
Condenado: Yeison Moreno Paniagua Delitos: Concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, y otros.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 1121 de 2006. Tampoco se desprende de los hechos jurídicamente relevantes consignados en la sentencia que aquellas guarden relación con el terrorismo, la financiación del terrorismo, el secuestro extorsivo, la extorsión o conductas conexas a estas.
Por el contrario, en la providencia se estableció que el condenado estuvo vinculado, entre septiembre de 2022 y febrero de 2023, a una organización criminal denominada "Nueva Generación ", estructura dedicada al tráfico de estupefacientes y a la ejecución de homicidios selectivos mediante el empleo de armas de fuego, con injerencia en los municipios de Cartago y Ansermanuevo. Se determinó, así mismo, que el procesado cumplía labores de ca mpanero, informante, ejecutor de homicidios, portador de armas de fuego y almacenador de armamento al servicio de esa organización.
Se determinó, así mismo, que el procesado cumplía labores de ca mpanero, informante, ejecutor de homicidios, portador de armas de fuego y almacenador de armamento al servicio de esa organización.
Quedó igualmente acreditado que la comercialización de estupefacientes constituía uno de los propósitos de dicha estructura, y que de esa actividad se derivaba la comisión de homicidios selectivos dirigidos contra quienes eran considerados adversarios del grupo delictivo, así como que el condenado hacía parte de su componente sicarial.
Ninguno de esos comportamientos fue calificado jurídicamente, ni en la sentencia condenatoria ni en actuación alguna del proceso, como terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión o delito conexo a tales conductas. En consecuencia, no resulta procedente extender, por vía interpretativa, el ámbito de aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, modificado por la Ley 2477 de 2025.
Así las cosas, la situación jurídica del recurrente no se encuentra comprendida dentro del supuesto normativo que habilita la aplicación favorable de la reforma legal invocada, circunstancia que, por sí sola, resulta suficiente para descartar la procedencia de la redosificación solicitada.Radicado: 76147-60-00-000-2025-00035-00
Condenado: Yeison Moreno Paniagua Delitos: Concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, y otros.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
armas de fuego y municiones, y otros.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Adicionalmente, observa la Sala que el preacuerdo celebrado sí comportó, en su momento, un beneficio punitivo concreto para el procesado, pues la negociación no se limitó a la aceptación de responsabilidad, sino que contempló, de manera expresa, la variación de la forma de participación de autor a cómplice para efectos punitivos, circunstancia que incidió directamente en la determinación de la sanción finalmente impuesta.
Con todo, esa circunstancia no constituye la razón determinante para negar la pretensión, pues el verdadero obstáculo jurídico radica en que el condenado no se encuentra dentro del ámbito material de aplicación de la disposición cuya observancia favorable reclama; de ahí que resulte innecesario ahondar en la existencia de eventuales márgenes adicionales de reducción derivados del preacuerdo.
Resta a la Sala pronunciarse sobre la colaboración que el recurrente afirma haber prestado a la Fiscalía. MORENO PANIAGUA manifestó que suministró información que permitió efectuar veinticinco (25) capturas y que, con ocasión de dicha colaboración, le fueron ofrecidos beneficios que no se materializaron.
No obstante, tales afirmaciones, aun de ser ciertas, no constituyen, por sí solas, fundamento jurídico suficiente para redosificar, en sede de ejecución, la pena impuesta mediante sentencia ejecutoriada, ni permiten aplicar al recurrente la
No obstante, tales afirmaciones, aun de ser ciertas, no constituyen, por sí solas, fundamento jurídico suficiente para redosificar, en sede de ejecución, la pena impuesta mediante sentencia ejecutoriada, ni permiten aplicar al recurrente la disminución pre vista en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, cuyo ámbito material, como quedó explicado, no comprende los delitos por los cuales fue condenado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 1445 de 15 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadRadicado: 76147-60-00-000-2025-00035-00
Condenado: Yeison Moreno Paniagua Delitos: Concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, y otros.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 de Guadalajara de Buga, mediante el cual se negó la redosificación de la pena solicitada por YEISON MORENO PANIAGUA, con fundamento en el principio de favorabilidad y la Ley 2477 de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su
favorabilidad y la Ley 2477 de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
TERCERO: Advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ANA MILENA DIAZ GONZALEZ 76147-60-00-000-2025-00035-00 (AC-488-26)
76147-60-00-000-2025-00035-00 (AC-488-26)