TSDJ BUG - Auto 761476000171202300247-(29-09-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 761476000171202300247-(29-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación : 761476000-171-2023-00247-(AC-468-26) Acusado : BRAYAN CAMILO MARTÍNEZ LEDESMA Delito : Lesiones personales culposas Procedencia : Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago Asunto : Ley 1826 de 2017, 2ª instancia Motivo : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Decreta nulidad Aprobado Acta No : 716 del martes veintinueve (29) de septiembre de

2026

1. OBJETO

Sería el caso resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia de condena Nro. 02 44 de fecha 2 de julio del año 2.026, dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, mediante la cual declaró la responsabilidad del acusado BRAYAN CAMILO MARTÍNEZ LEDESMA en la comisión del delito de lesiones personales culposas, pero no es posible ante la deficiente motivación en la decisión cuestionada.7651476000-171-2023-00247- (AC-468-26) Acusado: Brayan Camilo Martínez Ledesma Delito: Lesiones personales culposas

culposas, pero no es posible ante la deficiente motivación en la decisión cuestionada.7651476000-171-2023-00247- (AC-468-26) Acusado: Brayan Camilo Martínez Ledesma Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Decreta nulidad

2

2. ANTECEDENTES

2.1. Imputación fáctica

Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a esta actuación fueron comunicados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en el acta de traslado del escrito de acusación al procesado BRAYAN CAMILO MARTÍNEZ LEDESMA el “24-09-2025”, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, de la siguiente manera:

El 15 de diciembre de 2023, aproximadamente a las 18:20 horas , Jhon Welmar Sepúlveda Morales se desplazaba como conductor de la motocicleta de placas FPK93G, marca Victory, línea One MP, modelo 2022, en compañía de Blanca Celis Morales Jiménez , quien viajaba como pasajera, por la carrera 8 con calle 17 de la ciudad de Cartago.

Al llegar a dicha intersección, el conductor observó un vehículo que se desplazaba por el lugar, aparentemente pretendía continuar la marcha pese a la señal de PARE, razón por la cual detuvo su motocicleta. El conductor de aquel automotor le indicó mediante el uso del pito que continuara, por lo que emprendió nuevamente la marcha.

En ese momento, BRAYAN CAMILO MARTÍNEZ LEDESMA quien se desplazaba en el mismo sentido a bordo de una motocicleta marca AKT,

que emprendió nuevamente la marcha.

En ese momento, BRAYAN CAMILO MARTÍNEZ LEDESMA quien se desplazaba en el mismo sentido a bordo de una motocicleta marca AKT, color negro mate, modelo 2023, de placas OGA87G, impactó la parte posterior de la motocicleta conducida por Sepúlveda Morales , al no conservar la distancia de seguridad respecto del vehículo que lo antecedía.

Como consecuencia de la colisión, Jhon Welmar Sepúlveda Morales resultó lesionado , siendo valorado por Medicina Legal, entidad que determinó una incapacidad médico -legal definitiva de ocho (8) días, sin secuelas médico-legales al momento del examen.

Por su parte, a Blanca Celis Morales Jiménez no se le encontraron huellas externas de lesión reciente que permitieran establecer incapacidad médico-legal.7651476000-171-2023-00247- (AC-468-26) Acusado: Brayan Camilo Martínez Ledesma Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Decreta nulidad

3 El ente acusador expone que e l comportamiento atribuido a BRAYAN CAMILO MARTÍNEZ LEDESMA se relaciona con la infracción del deber objetivo de cuidado inherente a la conducción de vehículos, concretamente, con el incumplimiento de la obligación de conservar una distancia prudente respecto del rodante que lo precedía, circunstancia que, de acuerdo con los elementos recaudados, habría determinado la colisión y la consecuente afectación de la integridad física de Jhon Welmar Sepúlveda Morales.

Adujo la Fiscalía que el 15 de diciembre de 2023, Jhon Welmar Sepúlveda

afectación de la integridad física de Jhon Welmar Sepúlveda Morales.

Adujo la Fiscalía que el 15 de diciembre de 2023, Jhon Welmar Sepúlveda Morales y Blanca Celis Morales Jiménez formularon querella por el delito de lesiones personales culposas contra BRAYAN CAMILO MARTÍNEZ LEDESMA. Posteriormente, el 21 de marzo de 2024 , el lesionado y el indiciado comparecieron a audiencia de conciliación, diligencia en la que no fue posible alcanzar un acuerdo.

En ese contexto, la hipótesis fáctica enrostrada al procesado se determina en que, mientras conducía la motocicleta de placas OGA87G por la carrera 8 con calle 17 de Cartago, omitió conservar la distancia reglamentaria respecto de la motocicleta que lo antecedía, impactándola por su parte posterior y generando con ello las lesiones que de finieron ocho días de incapacidad médico-legal a Jhon Welmar Sepúlveda Morales.

2.2. Imputación jurídica

Con fundamento e n ese sustrato fáctico, el órgano instructor acusó a BRAYAN CAMILO MART ÍNEZ LEDESMA como posible autor responsable de la conducta de lesiones personales culposas, tipificada en los artículos 111, 112 numeral 1 y 120 del Código Penal , como también de haber infringido las normas del Código Nacional de Tr ánsito previstas en los artículos 55 y 108.

2.3. Audiencia concentrada

Por reparto del 25 de septiembre del año 202 5 correspondió conocer de

infringido las normas del Código Nacional de Tr ánsito previstas en los artículos 55 y 108.

2.3. Audiencia concentrada

Por reparto del 25 de septiembre del año 202 5 correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, celebrando7651476000-171-2023-00247- (AC-468-26) Acusado: Brayan Camilo Martínez Ledesma Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Decreta nulidad 4 audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017 el día 25 de mayo del año 202 6, acto en el cual se agotó todo lo atinente a verificar si el procesado aceptaba los cargos, el reconocimiento de víctimas, observaciones o modificaciones al escrito de acusación, causales de incompetencia e impedimentos, estipulaciones probatorias , y finalmente fueron decretadas las pruebas que posteriormente se debatieron en el juicio oral y público.

2.4. Desarrollo juicio oral y público

El día 16 de junio de 2.02 6 se dio inicio al juicio oral, en este es pacio procesal la Fiscalía exteriorizó su teoría del caso y la defensa se abstuvo de hacerlo, acto seguido se debatieron los testigos de cargo, como lo fueron los ciudadanos Mart ín Revolledo Echeverry (agente de tránsito), Sebastián Guapacha Bedoya (técnico en automotores) , John Welmar Sep úlveda Morales ( víctima), Blanca Celis Morales Jiménez (víctima), Kellen Moreno Sánchez (médico legista).

2.5. Alegatos de conclusión y sentido de fallo

Morales ( víctima), Blanca Celis Morales Jiménez (víctima), Kellen Moreno Sánchez (médico legista).

2.5. Alegatos de conclusión y sentido de fallo

Culminada la práctica probatoria, en esta audiencia se alegó de conclusión, pronunciándose en su orden la Fiscalía quien imploró fallo de condena en contra del acusado , la misma petición expuso el represente de víctimas y defensa todo lo contrario, reclamó absolución.

Acto seguido la Juez emitió sentido de fallo condenatori o en contra del señor BRAYAN CAMILO MART ÍNEZ LEDESMA , al demostrarse su responsabilidad culposa en la comisión del accidente de tránsito que trajo como resultado las lesiones de John Welmar Sepulveda Morales.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

La Juez Segundo Penal Municipal de Cartago, Valle, dictó sentencia No. 0244 del 2 de julio de 2.026, en consonancia con el sentido del fallo resolvió7651476000-171-2023-00247- (AC-468-26) Acusado: Brayan Camilo Martínez Ledesma Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Decreta nulidad 5 condenar al acusado BRAYAN CAMILO MARTÍNEZ LEDESMA como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, en los términos que fue acusado, imponiéndole una sanción de 3 meses y 4 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcion es públic as por el mismo periodo de la pena de prisión.

4. RECURSO

4.1. Recurrente – defensa

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcion es públic as por el mismo periodo de la pena de prisión.

4. RECURSO

4.1. Recurrente – defensa

En concreto, cuestionó el testimonio del agente de tránsito Martín Revolledo Echeverry , por que no presenció el accidente y con ello no determinó el punto de impacto, la distancia entre las motocicletas , ni la dinámica de la colisión; además, alegó que los elementos en los que sustentó sus conclusiones no fueron debidamente sometidos a contradicción.

También controvirtió la valoración de la prueba técnica y testimonial , destacando que la motocicleta del acusado no exteriorizaba daños en su parte delantera y existían inconsistencias entre el relato de Jhon Welmar Sepúlveda Morales y los hallazgos médico-legales.

Asimismo, reprochó que la juez omitiera valorar el testimonio de Blanca Celis Morales Jiménez , quien, describió una maniobra de la víctima para esquivar otro vehículo que pudo incidir en la producción del resultado.

A partir de estas circunstancias, sostuvo que subsistía una duda razonable sobre la responsabil idad del acusado e imploró revocar la condena y proferir sentencia absolutoria.

Adicionalmente, pidió que se reali ce lectura pública y oral de la sentencia , al considerar que la forma de notificación no permitió al acusado conocer adecuadamente las razones de la condena , ni ejercer plenamente su derecho de defensa.7651476000-171-2023-00247- (AC-468-26)

Acusado: Brayan Camilo Martínez Ledesma

adecuadamente las razones de la condena , ni ejercer plenamente su derecho de defensa.7651476000-171-2023-00247- (AC-468-26) Acusado: Brayan Camilo Martínez Ledesma Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Decreta nulidad

6 4.2. No Recurrente – Fiscalía

Solicitó confirmar la sentencia condenatoria, al estimar que la responsabilidad penal de BRAYAN CAMILO MARTÍNEZ LEDESMA quedó probada más allá de toda duda razonable con sustento en la valoración conjunta de la prueba testimonial, técnica y médico-legal.

Argumenta que el siniestro se produjo porque el acusado colisionó por la parte posterior de la motocicleta de Jhon Welmar Sepúlveda Morales , al no conservar la distancia de seguridad , y la eventual maniobra realizada por la víctima para evitar otro vehículo no exclu ye la responsabilidad endilgada al procesado.

Frente a los demás reparos, en primer lugar, no se demostró una irregularidad en la incorporación de la pr ueba, ni afectación al derecho de contradicción, las inconsistencias se tornan accesorias y no desvirtúan los aspectos esenciales del caso, y la falta de referencia expresa al testimonio de Blanca Celis Morales Jiménez no revela por sí sola un defecto trascendente de motivación.

Consideró que la solicitud de una nueva lectura pública de la sentencia no implica un motivo de apelación , ni afectación concreta al derecho de defensa. En consecuencia, pidió no acceder a las pretensiones de la defensa y confirmar íntegramente la sentencia condenatoria.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

defensa. En consecuencia, pidió no acceder a las pretensiones de la defensa y confirmar íntegramente la sentencia condenatoria.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, por mandato del artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.7651476000-171-2023-00247- (AC-468-26) Acusado: Brayan Camilo Martínez Ledesma Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Decreta nulidad 7 5.2. Problema jurídico por resolver

Corresponde a la Sala determinar si es procedente retrotraer la actuación, en virtud de la falta de motivación contenida en la providencia de primera instancia.

5.3. Deber de motivar las providencias judiciales

El deber de motivar las decisiones para el juez proviene de los artículos 29, 229 y 230 de la Constitución Política. A su vez , el canon162 de la Ley 906 de 2004 1 consagra los requisitos que deben contener las sentencias y los autos, entre otros: la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación originados en el debate, así como la decisión frente a la solicitud invocada, en términos claros y concretos que permitan su eventual control posterior.

Dicho postulado, constituye para los funcionarios judiciales un deber legal de obligatorio cumplimiento 2, así como una garantía fundamental de las partes e intervinientes, inherente al debido proceso, pues solo la exposición

claros y concretos que permitan su eventual control posterior.

Dicho postulado, constituye para los funcionarios judiciales un deber legal de obligatorio cumplimiento 2, así como una garantía fundamental de las partes e intervinientes, inherente al debido proceso, pues solo la exposición clara e íntegra de los argumentos de orden fáctico, jurídico y probatorio, permite el ejercicio pleno de contradicción, componente del derecho de defensa.

Al respecto, la Corte tiene señalado:3

«Como la obligación de justificar lo decidido no se inscribe únicamente en el marco general de los derechos sino en el ámbito de las garantías judiciales, dicho postulado no admite limitación, ponderación o discrecionalidad alguna, sino que constituye un imperativo categórico para el juez que, administrando justicia, adopta una decisión en nombre del Estado y define la controversia jurídica que ha sido sometida a su consideración. Tal prerrogativa propende por la efectividad del imperio de la ley, esto es, del sometimiento de los jueces al or denamiento jurídico y garantiza su imparcialidad».

1 Art. 162. “Requisitos Comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: (…) 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. (…)” 2 Ley 270 de 1996. Art. 55. Elaboración de las providencias judiciales. Las sentencias deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales…”

2 Ley 270 de 1996. Art. 55. Elaboración de las providencias judiciales. Las sentencias deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales…” 3 CSJ SP341-2018. 21 Feb.18. rad.49406.7651476000-171-2023-00247- (AC-468-26) Acusado: Brayan Camilo Martínez Ledesma Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Decreta nulidad

8 Por consiguiente, la motivación de las providencias resulta ser una actividad sensible en el proceso, cuyos defectos, sin duda, repercuten en los derechos y garantías de las partes e intervinientes, sin que nada justifique la restricción derivada de la ausencia de motivos en la determinación, toda vez que no solo socava el debido proceso, sino además impide el derecho de defensa y limita la posibilidad de manifestar su inconformidad.

Sobre el particular, se ha estimado:4

«1) No se discute que la fundamentación de la sentencia se erige en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al ex igir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la

de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento».

En cuanto a los defectos en la motivación de las decisiones, se han identificado cuatro significativas situac iones: (i) ausencia absoluta de motivación por no consignarse los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya; (ii) motivación incompleta o deficiente , configurada cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre algunos de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, impidiendo saber cuál es el soporte de la decisión; (iii) motivación ambigua, ambivalente o dilógica que tiene ocurrencia cuando e l juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto de hacer imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa , surge cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe el proceso, construye una realidad diferente y se llega a conclusiones abiertamente equívocas.5

4 Entre otras: CSJ, AP, 9 jun. 2010, rad. 33816; SP341-2018, 21, feb 2018 rad. 49406.

realidad diferente y se llega a conclusiones abiertamente equívocas.5

4 Entre otras: CSJ, AP, 9 jun. 2010, rad. 33816; SP341-2018, 21, feb 2018 rad. 49406. 5 Ver entre otras, CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 35977; CSJ SP, 3 mar.2010, rad. 32199; CSJ SP 21 oct. 2009, rad. 32004; CSJ SP9396-2014.7651476000-171-2023-00247- (AC-468-26) Acusado: Brayan Camilo Martínez Ledesma Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Decreta nulidad

9 Bajo este panorama, cuando el error se vincula con un aspecto esencial de la providencia, como la responsabilidad penal, la valoración de la prueba, la congruencia o la individualización de la pena, esto puede dar lugar a la nulidad por violación del derecho al debido proceso en lo relativo a la garantía de la motivación de la decisión judicial.

5.4. Estudio del caso

En el sub-lite, al revisar en su integridad el fallo materia de apelación se observa que la juez de primer grado incurre en un defecto de motivación incompleta, deficiente y aparente , derivado de la omisión de analizar en la parte considerativa las pruebas que permitían probar la responsabilidad del acusado en la trasgresión del deber objetivo de cuidado generador del riesgo que desencaden ó el siniestro y como consecuencia las lesiones en la integridad física del ofendido.

Para sustentar la precedente conclusión, es necesario registrar el contenido de la transliteración de los argumentos expuestos por la Juez y con los

que desencaden ó el siniestro y como consecuencia las lesiones en la integridad física del ofendido.

Para sustentar la precedente conclusión, es necesario registrar el contenido de la transliteración de los argumentos expuestos por la Juez y con los cuales edificó su sentencia de condena en contra del acusado MARTÍNEZ

LEDESMA:

Estamos en presencia de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de diciembre de 2023, a las 6.20 minutos de la tarde, en la carrera 8ª con calle 17, perímetro urbano de la ciudad de Cartago, lugar donde ese día, a esa hora colisionaron dos vehículos: una motocicleta de placas FFK93G marca Victory, línea ONE MP, modelo 2022, color negro nebulosa, conducida por el señor JHON WELMAR SEPULVEDA MORALES. El otro vehículo fue una moto marca AKT color negro mate, modelo 2023 placas OGA87G, conducida por el señor BRAYAN CAMILO MARTÍNEZ LEDESMA. El señor JHON WELMAR transitaba p or la carrera 8ª con calle 17 y cuando llegó a la intersección vio que un carro se iba a pasar la señal de PARE, pero frenó y con el pito le indicó que siguiera. Al continuar la marcha fue colisionada su moto en la parte trasera de su vehículo moto por otra moto que se desplazaba en el mismo sentido, que era conducida por BRAYAN CAMILO. El accidente se produjo porque el señor BRAYAN CAMILO SEPULVEDA MARTÍNEZ LEDESMA no respetó la distancia reglamentaria respecto al vehículo que le antecedía. Fue esta la cau sa eficiente para la Fiscalía y hoy lo es para la Judicatura , pues debemos

CAMILO SEPULVEDA MARTÍNEZ LEDESMA no respetó la distancia reglamentaria respecto al vehículo que le antecedía. Fue esta la cau sa eficiente para la Fiscalía y hoy lo es para la Judicatura , pues debemos decir a la luz del artículo séptimo del código de procedimiento penal en su inciso final que para proferir sentencia condenatoria debe existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, esta normativa está dentro del título preliminar, principios rectores7651476000-171-2023-00247- (AC-468-26) Acusado: Brayan Camilo Martínez Ledesma Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Decreta nulidad 10 y garantías procesales, artículo 7º. Pero también contamos con el artículo 381 del C.P.P., rotulado conocimiento para condenar y que dice que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Obsérvese que la norma rectora habla de convencimiento y la regla habla de conocimiento. Convencimiento es la acción y el efecto de lograr que alguien cambie de opinión o adopte una idea nueva. Convencer es la acción de lograr que alguien cambie de opinión, crea algo o decida realizar una acción mediante el uso de argumentos, razones o pruebas l ógicas, dice el diccionario de la Real Academia de la Lengua. Conocer significa percibir, identificar o experimentar al o a alguien mediante las facultades intelectuales o la experiencia directa. Implica adoptar familiaridad con personas, lugares, conceptos o disciplinas, más allá de la mera memorización de datos.

experimentar al o a alguien mediante las facultades intelectuales o la experiencia directa. Implica adoptar familiaridad con personas, lugares, conceptos o disciplinas, más allá de la mera memorización de datos. Conocimiento es la información, habilidades y comprensión que adquieres a través de la experiencia, la educación o el estudio. Es lo que le permite entender el mundo, resolver problemas y tomar de cisiones El artículo 7º es superior porque es un principio, mientras el artículo 381 es una regla, términos tan bien explicados por Herbert Hart y que el Doctor Cesar Rodríguez explica de forma magistral en su libro El debate Hart Dworkin. La decisión judicial. El artículo 7º nace de la lógica y tiene que ver con la teoría de la argumentación jurídica de Ronald Dworkin en su libro de Teoría de la Argumentación. Bajo la ley 600 de 2000 había que tener certeza del hecho y certeza de la responsabilidad y Nicol a Fracmarino Deimalatesta dice que certeza es la conformidad del espíritu con la realidad de las cosas. Hablamos entonces de hechos reales y los hechos reales son perceptibles por los sentidos externos que son vista, oído, gusto, olfato y tacto. Por eso los hechos reales tienen forma. Dos motos que colisionan, abolladuras en los vehículos, lesiones físicas en la humanidad de uno de ellos, incapacidad médico legal, donde quedan registradas las lesiones y el tiempo que el cuerpo tarda en recuperarse, todo eso es real, se puede percibir. Los hechos reales tienen forma física, son tangibles, son perceptibles y de ahí su clasificación de hechos reales u objetivos y hechos subjetivos, que solo están en el sentir de las personas. Dejamos el campo de la argumentación y pasamos al plano

son tangibles, son perceptibles y de ahí su clasificación de hechos reales u objetivos y hechos subjetivos, que solo están en el sentir de las personas. Dejamos el campo de la argumentación y pasamos al plano real. Los vehículos que transitan por la carrera 8ª tienen prelación de vía, de tal manera que para acceder a la carrera 8a los vehículos que se desplacen por la calle 17 tienen que hacer el pare y el señor BRAYAN CAMILO no lo hizo, lo que provocó que le diera por detrás a la moto ocupada por JHON WELMER SEPULVEDA MORALES. Ello significa que quien pegó por detrás no observó la distancia reglamentaria y no solo golpeó por detrás, sino que provocó las lesiones en el cuerpo de quien ocupaba la moto golpeada y la caída ocasionó lesiones en su cuerpo que le permitieron obtener diez días de incapacidad. La señal de PARE es una señal reglamentaria que indica la obligación de detener el vehículo por completo. Sus funciones son regular el flujo d e vehículos en intersecciones, proteger al peatón, prevenir accidentes y ello permite que quienes van por la otra vía puedan transitar sin obstáculos. La conducción es considerada una actividad peligrosa que exige de quien la ejerce el máximo cuidado cuando va al volante, la máxima prudencia, la máxima concentración y pericia extrema, porque, no observar el deber objetivo de cuidado expone a daños corporales desde lesiones leves,7651476000-171-2023-00247- (AC-468-26) Acusado: Brayan Camilo Martínez Ledesma Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Decreta nulidad

11

Acusado: Brayan Camilo Martínez Ledesma Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Decreta nulidad 11 graves, la muerte, pero también se pueden cometer daños materiales a bienes mu ebles o inmuebles, bienes del Estado o bienes particulares, atentando contra el patrimonio económico público o privado. Por último, del cotejo de la prueba testimonial no hay ninguna que riña con la otra, que la contradiga, que la ponga en tela de juicio o que le permita al menos sembrar la duda en el Juez sobre la ocurrencia del hecho y sobre la responsabilidad del acusado. No hay ningún testimonio que permita pensar que los hechos no ocurrieron como los narró la señor Fiscal y por el contrario, dan certez a del hecho y certeza de la responsabilidad o, diciéndolo de otra manera, existe conocimiento o convencimiento más allá de toda duda y es merecedor el acusado de la imposición de una sentencia condenatoria, porque, tanto autoría como responsabilidad caben sobre una sola persona que se llama BRAYAN CAMILO MARTÍNEZ LEDESMA, ciudadano que el día 15 de diciembre de 2023 no observó el deber objetivo de cuidado, incurriendo en autoría en modalidad culposa.

Estamos frente a la ocurrencia de un delito, por ser la c onducta típica, antijurídica y culpable a título de culpa.

Detállese como, la juzgadora respaldó la condena fundamentalmente sobre la premisa de que el acusado impactó por la parte posterior la motocicleta conducida por Jhon Welmar Sepúlveda Morales, de lo cual derivó que no había conservado la distancia reglamentaria y que tal circunstancia representó la causa eficiente del accidente.

conducida por Jhon Welmar Sepúlveda Morales, de lo cual derivó que no había conservado la distancia reglamentaria y que tal circunstancia representó la causa eficiente del accidente.

A partir de esa deducción, afirmó que no exist e testimonio alguno que contradijera la hipótesis de la Fiscalía y concluy ó que se hallaba probada, más allá de toda duda, la responsabilidad del acusado.

No obstante, el acápite considerativo de la providencia no explica de manera suficiente cómo cada uno de los elementos de juicio practicados en el debate permiten arribar a esa conclusión, ni confronta las circunstancias que podían ofrecer una explicación diferente de la dinámica del siniestro.

Pues, la sentencia no desarrolla de manera concreta y clara el alcance demostrativo del testimonio del agente de tránsito Martín Rev olledo Echeverry, pese a que la defensa cuestionó que dicho funcionario no presenció el accidente , motivo por el cual no estaba en condiciones de determinar aspectos relevantes de su dinámica, como el punto de impacto, la posición de los automotores o la distancia existente entre ellos.7651476000-171-2023-00247- (AC-468-26) Acusado: Brayan Camilo Martínez Ledesma Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Decreta nulidad

12 Tampoco se explica por qué, pese a esas limitaciones, sus apreciaciones permitían tener por demostrado, con el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que el procesado infringió precisament e el deber de conservar la distancia de seguridad.

permitían tener por demostrado, con el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que el procesado infringió precisament e el deber de conservar la distancia de seguridad.

La misma falencia se vislumbra respecto de la prueba técnica , pues la defensa expresó que el perito Sebastián Guapacha Bedoya explicó que la motocicleta conducida por MARTÍNEZ LEDESMA no exhibía daños en su parte delantera y su labor estuvo dirigida a la inspección e inventario de los automotores. No obstante, la decisión de fondo no explica cuál es el alcance de ese elemento frente a la hipótesis de una colisión por alcance ni por qué, a pesar de las obs ervaciones formuladas en el contrainterrogatorio, la prueba técnica corroboraba la tesis acusatoria.

Igualmente, la primera instancia no adelantó un estudio suficiente del testimonio de Jhon Welmar Sepúlveda Morales frente al dictamen médico-legal. La defensa resalta una diferencia entre el lugar del cuerpo en el que el lesionado manifestó haber recibido el impacto y el hallazgo consignado por Medicina Legal, situación que sin duda debe ser revisado de cara a la forma en que se produjo el impacto.

La deficiencia adquiere mayor relevancia frente al testimonio de Blanca Celis Morales Jiménez , pues la parte inconforme sostuvo expresamente que dicha declaración contenía una hipótesis alternativa en relación con la producción del accidente , según lo expuesto en el recurso, la testigo describió una maniobra realizada por SEPÚLVEDA MORALES para esquivar un vehículo que habría intentado invadir su carril

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