TSDJ BUG - Auto 76203-10-50-03-2025-00201-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76203-10-50-03-2025-00201-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76203-10-50-03-2025-00201-01 (CC-604-26)
Demandante Demandado : COLPENSIONES Mariela Vidal Asunto : Conflicto de competencia Procedencia : Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira Decisión : Define competencia
Aprobado Acta No. : 266
Guadalajara de Buga diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala Mixta del Tribunal Superior de Buga resuelve el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Florida y el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira , en atención a la demanda promovida por COLPENSIONES, en contra de Mariela Vidal.
II. ANTECEDENTES
1. COLPENSIONES señaló que Mariela Vidal obtuvo una pensión de sobreviviente, por el valor de $1.598.210.00, con ocasión a la muerte de su cónyuge, José Lucindo Valencia López.
Sin embargo, manifestó que en un proceso ejecutivo, sin especificar sobre cuál obligación, se pagaron los títulos o créditos 469030000986525
su cónyuge, José Lucindo Valencia López.
Sin embargo, manifestó que en un proceso ejecutivo, sin especificar sobre cuál obligación, se pagaron los títulos o créditos 469030000986525 y 469030001457887, por el valor de $20.108.355,03.
Entre tanto, explicó que se evidenció un doble pago, por $700.000, en razón a las costas procesales de primera instancia, en la medida que76203-10-50-03-2025-00201-01 (CC-604-26) Conflicto de competencia
2 fueron canceladas con el título 469030000986525, pero, posteriormente, también fueron incluidas en la liquidación del título 469030001457887.
En consecuencia, COLPENSIONES presentó una demanda, en atención a que consideró que Mariela Vidal se enriqueció sin justa causa y pretendió el pago de $1.299.463, correspondiente a los $700.000, indexados a 2025.
2. El asunto correspondió al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, quien rechazó la demanda el 4 de noviembre de
2025. Sobre el particular, dijo que el pago de la suma objeto de la acción obedecía a un conflicto suscitado en el marco de la seguridad social, con ocasión al artículo 12 del Código Procesal del Trabajo. Por tanto, envió el asunto a los jueces laborales de Palmira.
3. El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira, por su parte, el 12 de febrero de 2026, afirmó que , a pesar de que, en principio, la devolución de los honorarios debería ser un asunto abordado por el juez
3. El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira, por su parte, el 12 de febrero de 2026, afirmó que , a pesar de que, en principio, la devolución de los honorarios debería ser un asunto abordado por el juez laboral, solo procedería si “se trata de servicios personales de carácter privado”, lo cual no se presentaba en este caso.
En consecuencia, declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia.
4. El asunto fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 17 de marzo de 2026, a las 11:46 am.
III. CONSIDERACIONES
En primer lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, así como el artículo 18 de la ley 270 de 1996, el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 3 laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Florida, al ser el superior funcional común de ambos. Circunstancia reiterada por la Corte76203-10-50-03-2025-00201-01 (CC-604-26) Conflicto de competencia
3 Constitucional1, por tratarse de un conflicto de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria.
Por lo tanto, la Sala deberá dirimir el conflicto de competencia, y determinar cuál de los dos despachos es competente para conocer la demanda interpuesta por COLPENSIONES, mediante la cual pretende que se declare que Mariela Vidal se enriqueció sin justa causa y, por tanto, pague $1.299.463.
determinar cuál de los dos despachos es competente para conocer la demanda interpuesta por COLPENSIONES, mediante la cual pretende que se declare que Mariela Vidal se enriqueció sin justa causa y, por tanto, pague $1.299.463.
a. Sobre el conflicto negativo de competencia
La Corte Constitucional, mediante auto 155/19, señaló que el conflicto de competencia debía cumplir varios requisitos:
Presupuesto subjetivo: se exige que la controversia surja entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones.
Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, a saber, que el conflicto surja con ocasión a una actividad jurisdiccional.
Presupuesto normativo: las autoridades judiciales tienen la carga de explicar las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que no son competentes.
En cambio, la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en decisión CSJ STP15381, 31 oct. 2024, rad. 140644, explicó que el conflicto de jurisdicciones, sea negativo o positivo, debe ser resuelto por la Corte Constitucional, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política . Sin embargo , tal colisión, alguna parte “debe manifestarlo ante el juez, pero si este se sostiene en que es competente para conocer del asunto, quien esté en desacuerdo tiene la obligación de acudir ante la jurisdicción que considera ostenta la competencia en el caso en concreto”.
1 Auto 565/21.76203-10-50-03-2025-00201-01 (CC-604-26) Conflicto de competencia
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caso en concreto”.
1 Auto 565/21.76203-10-50-03-2025-00201-01 (CC-604-26) Conflicto de competencia
4 Es más, el artículo 90 del Código General del Proceso señala que el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción, o también de competencia, como ocurrió en este específico asunto.
Es decir, la Sala se ocupará de evaluar la competencia para conocer de la demanda propuesta, no así de la jurisdicción, pues ese es un tema que debe examinarse por la autoridad que asuma la actuación , cuando examine la admisibilidad de la demanda, o por las partes.
Caso concreto
En este caso, teniendo en cuenta que el conflicto negativo de competencia se materializó entre el Juzgado 3 laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Florida , en el marco de un proceso declarativo de enriquecimiento sin justa causa, promovida por COLPENSIONES, contra Mariel Vidal y, además, cada uno de los juzgados presentó razones legales para no conocer del asunto propuesto, se concluye que se cumplen con los requisitos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Entonces, a continuación, se verificarán los argumentos propuestos por cada autoridad jurisdiccional y se resolverá el conflicto planteado.
En primer lugar, el artículo 15 del Código General del Proceso prevé la cláusula general de competencia, en la que se estableció que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por ley a otra jurisdicción” y, en
la cláusula general de competencia, en la que se estableció que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por ley a otra jurisdicción” y, en especial, tratándose de los jueces civiles, el conocimiento de los asuntos no asignados a otra especialidad de la misma jurisdicción, determinación reiterada en el numeral 11 del artículo 20 del mismo código procesal.
En segundo lugar, el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción laboral es competente para conocer de “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios76203-10-50-03-2025-00201-01 (CC-604-26) Conflicto de competencia
5 personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive” (hoy, véase literal b, numeral 1, artículo 7, Ley 2452 de 2025).
Ahora bien, las costas procesales , según algún sector de la doctrina2, son todos aquellos gastos (dentro del proceso, no extraprocesales) en los que las partes hayan incurrido en alguna actuación jurisdiccional , como los gastos de defensa y representación judicial, anuncios o edictos que deban publicarse (por ejemplo, en el proceso de pertenencia), derechos patrimoniales de peritos, copias para la presentación de recursos, etcétera. Esos conceptos, generalmente, son asignados a la parte vencida.
Es necesario dejar en claro que las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, están conformados por dos (2) conceptos a saber:
asignados a la parte vencida.
Es necesario dejar en claro que las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, están conformados por dos (2) conceptos a saber:
a. Las agencias en derecho, que consiste en aquella suma de dinero que fija el Juez a la parte que sale adelante en el proceso, o a quien se le resuelva favorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código ; y es a cargo de la parte vencida, tal y como lo indica el artículo 365 del Código General del Proceso . Esta suma es determinada aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y hacen referencia a aquella suma de dinero que ha podido cobrar un profesional del derecho por ejercer la defensa de la parte que gana el trámite pertinente , precisando que se tiene derecho a ellas, aunque se litigue sin apoderado, tal y como lo señala el inciso final del numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso.
b. Los costos procesales que, según el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso , son los gastos judiciales hechos por la parte con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
2 Laura Pedrosa Precisado & Margarita Martínez González, Manual práctico sobre la tasación de costas procesales, 3° ed., 2013, España, Ediciones Experiencia.76203-10-50-03-2025-00201-01 (CC-604-26) Conflicto de competencia
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costas procesales, 3° ed., 2013, España, Ediciones Experiencia.76203-10-50-03-2025-00201-01 (CC-604-26) Conflicto de competencia
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Con eso en mente, una cosa es el conflicto generado por el pago de honorarios y remuneraciones por servicios personales privados y, otra, muy diferente, la demanda ordinaria de enriquecimiento sin justa causa.
Es decir, no es que la determinación del pago de cos tas procesales, que, regularmente, contiene el desembolso en el que incurrió la parte por la representación judicial, sea posible afirmar que se trate de un conflicto sobre el pago de honorarios y servicios personales privados. La Corte Constitucional, en auto 1313/23, por ejemplo, precisó que:
“las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo es la representación judicial efectuada por un abogado, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con el numeral 6º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, con fundamento en que la gestión realizada por un profesional del derecho es un servicio de carácter personal, por tratarse de una labor que ejecuta directamente la persona contratada. En ese sentido, cuando no medie un contrato de trabajo para la ejecución de esta labor, esta se remunera, entre otros, a través de unos honorarios, los cuales han sido considerados por la Sala de Casación Laboral como de carácter vital o alimenticio ”
En consecuencia , la teleología sobre la vinculación de este tipo de controversias en la jurisdicción laboral es que, en algunos contratos, a
honorarios, los cuales han sido considerados por la Sala de Casación Laboral como de carácter vital o alimenticio ”
En consecuencia , la teleología sobre la vinculación de este tipo de controversias en la jurisdicción laboral es que, en algunos contratos, a pesar de no considerarse eminentemente laborales, hay implicaciones en el mínimo vital de los profesionales o, en general, de la parte en otro tipo de relaciones privadas.
Efectivamente, el pago de esos conceptos es muy diferente a cancelar los valores de las costas procesales y, difiere aún más en el caso de que se postule un enriquecimiento sin causa. Así, la norma antes señalada no es aplicable al presente asunto.76203-10-50-03-2025-00201-01 (CC-604-26) Conflicto de competencia
7 En cambio, c on el objetivo de evaluar si existió un enriquecimiento sin justa causa, según el Consejo de Estado 3, deben demostrarse varios requisitos:
“1º) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no solo en el sentido de adición de algo, sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es
del demandado”. Sin embargo, se trata de una regla dirigida a establecer el territorio en el que debe ser resuelto el asunto.
Sin embargo, en el presente asunto, no se trata de un conflicto que se haya originado en un contrato de trabajo, un contrato realidad (literal a, numeral 1°, artículo 7 CPT), el pago de honorarios o remuneraciones
3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 9 de julio de 2019, rad. 11001-03-06-0002019-00012-00 (2410).76203-10-50-03-2025-00201-01 (CC-604-26) Conflicto de competencia
8 derivadas del ejercicio del trabajo humano (literal b, numeral 1°, artículo 7 CPT), estabilidad laboral reforzada (literal c, artículo 7 CPT), acoso laboral (literal d, numeral 1° artículo 7 CPT), controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social (numeral 2, artículo 7 CPT) o con el derecho laboral colectivo (numeral 3, artículo 7 CPT).
En cambio, la controversia radica en definir si la parte demandada debe devolver una precisa suma de dinero, en atención al pago que realizó dos veces por el desembolso de unas costas procesales. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en decisión C-1027/02, señaló que:
“Ahora bien, la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo que se ocupa, aconseja, por lógicas razones de especialización, su atribución por parte del legislador a órdenes jurisdiccionales concretos, cuya existencia es plenamente
efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º) para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica…”
Según lo anterior, se insiste, hay que distinguir entre valorar la existencia de una relación personal privada, la cuantía de los honorarios y la ausencia de pago ; y resolver si se dan los presupuestos del enriquecimiento sin causa.
Eso sí, el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que: “en los procesos promovidos por las entidades del sistema de seguridad social, será competente el juez laboral del domicilio del demandado”. Sin embargo, se trata de una regla dirigida a establecer el territorio en el que debe ser resuelto el asunto.
Sin embargo, en el presente asunto, no se trata de un conflicto que se haya originado en un contrato de trabajo, un contrato realidad (literal
diferente naturaleza del derecho sustantivo que se ocupa, aconseja, por lógicas razones de especialización, su atribución por parte del legislador a órdenes jurisdiccionales concretos, cuya existencia es plenamente compatible con el principio de unidad jurisdiccional, que no supone un orden jurisdiccional único ni órganos jurisdiccionales uniformes sino, todo lo contrario, permite o aconseja el establecimiento de órdenes y órganos jurisdiccionales diferentes con ámbito competencial propio. Tal es el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual -que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993 -, sumada a las características propias de la conflictividad que gira en torno a esta materia, demandan la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia. ”
En otras palabras, teleológicamente, la razón de la creación de la jurisdicción laboral obedeció, en esencia, a la “necesidad de especializar un sector de la justicia con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social” . Esto es notablemente disímil de la resolución de controversias relacionadas con definir si existió o no un enriquecimiento sin causa , en el marco del pago de un título valor , sea o no (pues, por ahora, se desconoce) originado en un proceso laboral.
En conclusión, se declarará que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Florida es el competente para conocer del presente proceso, por lo que
de un título valor , sea o no (pues, por ahora, se desconoce) originado en un proceso laboral.
En conclusión, se declarará que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Florida es el competente para conocer del presente proceso, por lo que se devolverán las diligencias para lo de su cargo.76203-10-50-03-2025-00201-01 (CC-604-26) Conflicto de competencia
9 Eso sí, la Corte Constitucional, en auto 1157/25, precisó que, en los casos en los que una entidad estatal plantea la actio in rem verso, o de enriquecimiento sin causa, en contra de un particular, le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso y administrativo, en atención al artículo 104 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, circunstancia que no afecta el análisis sobre la competencia preliminar del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Florida, dados los despachos que ahora promovieron la colisión, contrario a lo que ocurre, posiblemente, con su jurisdicción.
Por lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
Primero: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Florida , en el sentido de declarar que el competente para conocer la demanda que suscitó este conflicto es el Juzgado 1
Promiscuo Municipal de Florida.
Segundo: Por Secretaría del Tribunal remítase el expediente ese juzgado y comuníquese está decisión al Juzgado 3 Laboral del Circuito de
Palmira.
Promiscuo Municipal de Florida.
Segundo: Por Secretaría del Tribunal remítase el expediente ese juzgado y comuníquese está decisión al Juzgado 3 Laboral del Circuito de
Palmira.
Comuníquese y cúmplase,
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Magistrado76203-10-50-03-2025-00201-01 (CC-604-26) Conflicto de competencia
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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Primero: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Buga y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Florida, en el sentido de declarar que el competente para conocer la demanda que suscitó este conflicto es el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Florida.