TSDJ BUG - Auto 76248600000020260000901 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76248600000020260000901 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76-248-6000-000-2026-00009-01 (AC-483-26) Procesado : LINA PATRICIA SÁNCHEZ y JUAN DAVID URBANO Delitos : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procedencia : Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que no rechazó pruebas
Decisión : Confirma
Aprobado Acta No. : 640
Guadalajara de Buga, siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los defensores de LINA PATRICIA SÁNCHEZ y JUAN DAVID URBANO, en contra del auto del 27 de julio de 2026, del Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira, mediante el cual no rechazó el testimonio de Daniel Alejandro Lasprilla, decretado a la Fiscalía.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 6 de marzo de 2026, en las coordenadas 3.689857, -76.320196, en el barrio Cristalina, de El Cerrito, Valle del Cauca, su sujeto conservaba,
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 6 de marzo de 2026, en las coordenadas 3.689857, -76.320196, en el barrio Cristalina, de El Cerrito, Valle del Cauca, su sujeto conservaba, para la venta, 240 bolsas ziploc contentivas de 48 gramos de cocaína y $582.000 en billetes de baja denominación.
Ese mismo día, en las coordenadas 3.689606, -76.320260, del barrio Cristalina, en El Cerrito, una persona conservaba, para su venta, 40 bolsas ziploc con 48 gramos de cocaína.
Según la Fiscalía, esas personas eran LINA PATRICIA SÁNCHEZ y JUAN DAVID URBANO, respectivamente.76-248-6000-000-2026-00009-01 (AC-483-26)
LINA PATRICIA SÁNCHEZ y JUAN DAVID URBANO
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La Fiscalía formuló imputación a LINA PATRICIA SÁNCHEZ y a JUAN DAVID URBANO, el 13 de marzo de 2026, ante el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, como autores del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, de acuerdo con el artículo 376, inciso 2° del Código Penal, por “conservar” esas sustancias.
Los implicados no aceptaron los cargos formulados. Les fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
2. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 28 de mayo de 2026.
Los implicados no aceptaron los cargos formulados. Les fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
2. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 28 de mayo de 2026.
3. La audiencia preparatoria se desarrolló el 14, 17, 27 y 31 de julio de 2026.
En la primera diligencia, la defensa manifestó estar conforme con el proceso de descubrimiento que realizó la Fiscalía1.
Luego, en la audiencia de 17 de julio de 2026, quien acusa enunció, entre otras pruebas, el testimonio de Daniel Alejandro Lasprilla Mera.
En el traslado de que trata el artículo 359 de la Ley 906 de 2024, la defensa de JUAN DAVID URBANO2 solicitó el rechazo de ese medio de prueba, ya que Daniel Alejandro Lasprilla aparecía en el escrito de acusación como prueba documental y no como testimonio. Afirmó que la declaración jurada allí circunscrita sí fue descubierta, pero no era su labor interpretar que el ente acusador presentaría ese elemento como tal, en especial si no fueron especificados sus datos personales. Luego, el abogado de LINA PATRICIA SÁNCHEZ coadyuvó esa postulación.
4. El Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira, luego de pronunciarse sobre los otros medios de conocimiento solicitados por las partes, decidió no rechazar el testimonio y, en consecuencia, los profesionales del derecho 1 Registro 9:33. Audiencia de 14 de julio de 2026. 2 Registro 59:33. Audiencia de 17 de julio de 2026.76-248-6000-000-2026-00009-01 (AC-483-26)
1 Registro 9:33. Audiencia de 14 de julio de 2026. 2 Registro 59:33. Audiencia de 17 de julio de 2026.76-248-6000-000-2026-00009-01 (AC-483-26)
LINA PATRICIA SÁNCHEZ y JUAN DAVID URBANO
3 que defienden los intereses de LINA PATRICIA SÁNCHEZ y JUAN DAVID URBANO interpusieron el recurso de apelación, por lo cual se concedió, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto suspensivo.
5. Ese recurso fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 31 de julio de 2026, a las 11:53 am3.
IV. DECISIÓN APELADA
El juzgado de primer nivel4 explicó que Daniel Alejandro Lasprilla sí fue delimitado en el escrito de acusación y, se bien se mencionó, en aquel manuscrito, que se trataba de una “declaración jurada”, la defensa hizo una observación en la audiencia de formulación de acusación y la Fiscalía aclaró que ese testigo comparecería al juicio oral.
V. LA APELACIÓN
En atención con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, los abogados de LINA PATRICIA SÁNCHEZ y JUAN DAVID URBANO sustentaron el recurso de apelación, en la audiencia del 31 de mayo de 2026.
Argumentos del apelante
El defensor de JUAN DAVID URBANO5 precisó que la Fiscalía enunció a Daniel Alejandro Lasprilla, pero, en el escrito de acusación, solo estaba la
Argumentos del apelante
El defensor de JUAN DAVID URBANO5 precisó que la Fiscalía enunció a Daniel Alejandro Lasprilla, pero, en el escrito de acusación, solo estaba la declaración jurada. Explicó que la Corte Suprema de Justicia resolvió un problema jurídico similar y concluyó que el ente acusador debía plantear, desde el escrito ya mencionado, en el acápite de pruebas testimoniales, si pretendía practicar ese específico medio de conocimiento.
Además, manifestó que, en la audiencia de formulación de acusación, sus observaciones estaban dirigidas a la identificación de los enunciados fácticos jurídicamente relevantes. Realmente, sostuvo que la Fiscalía no se ocupó, en ningún momento, de aclarar si ese testigo comparecería al juicio.
3 El proyecto fue enviado a los Magistrados que integran la Sala el 31 de agosto de 2026. 4 Registro 4:03. Audiencia de 27 de julio de 2026. 5 Registro 11:37. Audiencia de 31 de julio de 2026.76-248-6000-000-2026-00009-01 (AC-483-26)
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4 El abogado de LINA PATRICIA SÁNCHEZ6, por su parte, agregó que, según el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, debía especificarse en el escrito de acusación que Daniel Alejandro Lasprilla sería un testigo, puesto que solo fue descubierta su declaración jurada.
Argumentos de no recurrentes
La Fiscalía7 manifestó que había diferencias entre el descubrimiento probatorio y la enunciación probatoria. Una, explicó, significaba poner de
fue descubierta su declaración jurada.
Argumentos de no recurrentes
La Fiscalía7 manifestó que había diferencias entre el descubrimiento probatorio y la enunciación probatoria. Una, explicó, significaba poner de presente los medios de prueba y, otra, es el momento procesal en el que se especifican cuáles de esos elementos serán usados en el juicio. Entonces, consideró que los yerros propios de la enunciación no podrían derivar en el rechazo del medio de prueba.
Concesión del recurso.
El Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto suspensivo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primer nivel emitido el 27 de mayo de 2026, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira.
I. Los recursos ordinarios en contra de las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria.
Los numerales 4 y 5 del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal establecen que la apelación se concederá, en el efecto suspensivo, contra “el auto que deniega la práctica de prueba en el juicio oral” y “el auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral”. Entonces, es procedente el recurso de apelación como mecanismo para acceder a la 6 Registro 24:25. Audiencia de 31 de julio de 2026.
auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral”. Entonces, es procedente el recurso de apelación como mecanismo para acceder a la 6 Registro 24:25. Audiencia de 31 de julio de 2026. 7 Registro 40:10. Audiencia de 31 de julio de 2026.76-248-6000-000-2026-00009-01 (AC-483-26)
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5 segunda instancia, “únicamente respecto de las decisiones que impidan su efectiva práctica o incorporación”8.
Aunque pareciera ser un tema pacífico en la jurisprudencia, en decisiones CSJ SP 30 nov. 2011, rad. 37298 y CSJ SP 20 mar. 2013, rad. 39516, había indicado con claridad que el auto que acepta una prueba no admitía recursos. Sin embargo, en otras decisiones, como en CSJ SP 13 jun. 2012, rad. 36562, CSJ SP 26 sep. 2012, rad. 39048 y CSJ SP 22 mar. 2013, rad. 41106, otorgó otra solución al asunto.
Luego, en la decisión CSJ AP 27 jul. 2016, rad. 47469, la Sala de Casación Penal señaló que la procedencia del recurso de apelación recaía en la exclusión de la prueba, por ilicitud o ilegalidad, el rechazo de los elementos demostrativos9, y en la negativa a su decreto10.
En sentido opuesto, si el juez acepta la práctica de determinado medio de conocimiento, no solo se prevé su posible incorporación al juicio, sino que se permite, con atención a la naturaleza del sistema penal
En sentido opuesto, si el juez acepta la práctica de determinado medio de conocimiento, no solo se prevé su posible incorporación al juicio, sino que se permite, con atención a la naturaleza del sistema penal acusatorio, controvertir el elemento de convicción, por ejemplo, aportando otras pruebas, o haciendo uso del contrainterrogatorio en los casos que proceda.
Efectivamente, si el legislador hubiese previsto que el recurso de apelación procedía en contra los autos que admiten la práctica probatoria, ninguna distinción hubiese realizado. Por el contrario, así lo hizo cuando se refirió al auto que resuelve sobre la exclusión de una prueba o, según reciente análisis jurisprudencial, sobre aquél que se ocupa de una solicitud de rechazo, como fue previsto por la Corte Suprema en la decisión CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 5188211.
8 CSJ SP, 30 nov. 2011, rad. 37298. 9 Cfr. CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882. 10 CSJ AP 27 jul. 2016, rad. 47469: “de lo antedicho, ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba –no el que la concede-; más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la
de una prueba –no el que la concede-; más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la igualdad, ii) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas”. 11 “Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad76-248-6000-000-2026-00009-01 (AC-483-26)
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Además, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP, 2 mar. 2022, rad. 6050512 señaló que:
“…también acudirse al artículo 177 de la Ley 906 de 2004, cuyo numeral 4º precisa que este recurso procede contra «[e]l auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral», siendo claro, entonces, que el legislador solo previó la apelación frente a decisiones que niegan o impiden la práctica o la incorporación del medio de convicción”.
En este orden de ideas, la Sala considera que el recurso de apelación contra autos que admiten una prueba, por regla general, no es procedente, salvo cuando se argumenten aspectos relacionados con rechazo por no descubrimiento, o de exclusión por obtención ilícita o ilegal del medio de conocimiento. Los temas de admisibilidad no son susceptibles de análisis
salvo cuando se argumenten aspectos relacionados con rechazo por no descubrimiento, o de exclusión por obtención ilícita o ilegal del medio de conocimiento. Los temas de admisibilidad no son susceptibles de análisis en doble instancia, en los casos en los que la prueba es decretada.
Entonces, la Sala examinará el asunto propuesto, en la medida que la defensa planteó una problemática relacionada con el descubrimiento del medio de conocimiento.
II. La naturaleza del descubrimiento y su diferencia con enunciar los medios de prueba.
La Corte Suprema de justicia, en la decisión CSJ AP, 17 oct. 2018, rad. 53895, planteó que el proceso de depuración probatoria precisaba de varias etapas (descubrimiento, enunciación, estipulación, solicitud, decreto, práctica e incorporación, en los casos que proceda), sin embargo, para lo que interesa, nos referiremos a las dos primeras.
de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión, resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento”. 12 Véase también: CSJ AP, 4 abr. 2018, rad. 52345.76-248-6000-000-2026-00009-01 (AC-483-26)
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7 a. El descubrimiento probatorio.
Desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que el descubrimiento probatorio tiene como finalidad principal que las partes:
“Conozcan de forma antelada los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juicio por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio”13.
En este sentido, el descubrimiento probatorio encuentra su razón de ser en los principios de lealtad, equilibrio de oportunidades, legalidad y objetividad, y permite que ninguna de las partes sea sorprendida con elementos de prueba que el otro sujeto procesal solicite con el objetivo de practicarlos en juicio oral, por lo que no atender a esa carga resultaría, eventualmente, en el rechazo del medio de prueba.
Por ejemplo, mediante decisión CSJ AP, 17 oct. 2018, rad. 53895, la Corte Suprema de Justicia estableció que:
“Se trata de una medida para que tanto el fiscal como la defensa, conozcan oportunamente cuáles son los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol particular”.
En este orden de ideas, existen dos momentos para llevar a cabo el descubrimiento probatorio14, relacionados con el deber de aportación de cada una de las partes.
En primer lugar, la Fiscalía, según el artículo 337 núm. 5, en el escrito
En este orden de ideas, existen dos momentos para llevar a cabo el descubrimiento probatorio14, relacionados con el deber de aportación de cada una de las partes.
En primer lugar, la Fiscalía, según el artículo 337 núm. 5, en el escrito de acusación debe hacer relación de los elementos materiales probatorios en los cuales va a basar su teoría del caso, teniendo la oportunidad de aclarar, corregir o adicionar15 ese escrito en la audiencia de formulación de acusación16. Luego, normalmente, el descubrimiento se realiza fuera de 13 CSJ, AP, 13 jun. 2012, rad. 32058. 14 Sin perjuicio de la posibilidad de hacer descubrimientos anticipados, como ocurre, por ejemplo, durante la solicitud de medida de aseguramiento o, posteriores a la audiencia preparatoria, como sucede con la procedencia excepcional de la prueba sobreviniente. 15 Artículo 339 Ley 906 de 2004. 16 Articulo 344 Ley 906 de 2004.76-248-6000-000-2026-00009-01 (AC-483-26)
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8 la audiencia, pero lo relevante es que, para el momento en que inicia la audiencia preparatoria, ya se haya materializado completamente.
En segundo lugar, la defensa, sobre los elementos que ya tiene bajo su resguardo, puede iniciar su revelación en la audiencia de formulación de cargos17, posibilidad que se extiende hasta la audiencia preparatoria, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 356 de la Ley 906 de 200418.
El rechazo de una prueba depende directamente de la acreditación, siquiera sumaria, del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con
de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 356 de la Ley 906 de 200418.
El rechazo de una prueba depende directamente de la acreditación, siquiera sumaria, del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el descubrimiento probatorio a cargo del sujeto procesal. Solo cuando no sea posible solucionar las diferencias suscitadas entre las partes, a través de una adecuada dirección del proceso, el funcionario judicial tiene la obligación de decidir sobre la procedencia del rechazo del elemento de convicción, para lo cual tendrá que determinar “la mala fe o incuria voluntaria de quien incumple esa obligación” (CSJ AP1566, 6 mar. 2024, rad. 65359, reiterada en CSJ AP8154, 12 nov. 2025, rad. 70245).
b. Las diferencias del descubrimiento con la enunciación probatoria.
Mientras que el descubrimiento, según se explicó atrás, les permite a los sujetos procesales conocer las evidencias, con el objetivo de ejercer debidamente su derecho de contradicción y confrontación (por dar un ejemplo, la defensa realiza actos de investigación con fundamento en lo que la Fiscalía pretende aducir en el juicio), la enunciación probatoria se introduce como un ejercicio de depuración de las partes, con el objetivo de hacerle saber al otro sujeto cuáles medios de prueba, entre los que fueron trasladados o descubiertos, usará, efectivamente, en el juicio.
En otras palabras, los elementos descubiertos pueden ser diferentes a los que se enunciarán y, posteriormente, la parte solicitará para hacer valer en el juicio.
trasladados o descubiertos, usará, efectivamente, en el juicio.
En otras palabras, los elementos descubiertos pueden ser diferentes a los que se enunciarán y, posteriormente, la parte solicitará para hacer valer en el juicio.
17 Inciso 2, Artículo 344 Ley 906 de 2004: “La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado” 18 Véase: CSJ, AP, 8 nov. 2011, rad. 36177.76-248-6000-000-2026-00009-01 (AC-483-26)
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9 La obligación de descubrir consiste, por lo menos si se examina desde la perspectiva de la Fiscalía, en poner de presente todas las pruebas que tiene en su poder, inclusive las que resulten favorables al procesado (art. 15 y 142 CPP), nada más.
Las partes, hasta ese momento, no conocen cuáles de esos medios de prueba serán, finalmente, solicitados por el ente acusador, hasta que sean enunciados. Es decir, pese a que, muchas veces, las pruebas enunciadas coinciden en su totalidad con las descubiertas (caso en el cual su enunciación no tiene mayor incidencia en el proceso), lo cierto es que es una etapa en la que se especifican los medios de prueba que pretenderán practicarse.
coinciden en su totalidad con las descubiertas (caso en el cual su enunciación no tiene mayor incidencia en el proceso), lo cierto es que es una etapa en la que se especifican los medios de prueba que pretenderán practicarse.
Caso concreto
La defensa no expuso una verdadera problemática relacionada con el descubrimiento de las pruebas, en la medida que fundamentó el problema jurídico en la enunciación del testigo -ya descubiertoy no en la ausencia de acceso previo a la información sobre el declarante.
Es decir, no es que los abogados ignorasen la existencia del testigo, sino que consideraron que, como estaba en otro apartado del escrito de acusación, no sería enunciado por la Fiscalía como prueba testimonial.
En la acusación la Fiscalía le ha puesto a disposición de la otra parte varias evidencias, pero solo se sabrá cuáles de esas usará en el juicio hasta que se enuncien y soliciten, como se explicó, en efecto, en el salvamento de voto de esa determinación. Aunque la defensa se refirió a alguna decisión de la Corte Suprema, en jurisprudencia más recientes (CSJ AP1566, 6 mar. 2024, rad. 65359, reiterada en CSJ AP8154, 12 nov. 2025, rad. 70245), se exige, para rechazar el medio de conocimiento, que se acredite la mala fe de la parte, lo que no ocurrió en este caso.
En la audiencia de formulación de acusación19, la Fiscalía nombró la declaración jurada de Daniel Alejandro Lasprilla y, si bien no especificó si
acredite la mala fe de la parte, lo que no ocurrió en este caso.
En la audiencia de formulación de acusación19, la Fiscalía nombró la declaración jurada de Daniel Alejandro Lasprilla y, si bien no especificó si 19 Registro 1:18:58 y sig. Audiencia de 28 de mayo de 2026.76-248-6000-000-2026-00009-01 (AC-483-26)
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10 era un “testigo”, lo cierto es que los defensores conocían de su existencia e, incluso, sus datos de notificación (que usualmente están en ese tipo de formatos) y el contenido de su declaración.
De esta forma, no se observa alguna actuación contraria a la lealtad procesal por parte de la Fiscalía, con el objetivo de privar a la defensa de conocer, anticipadamente, esa información. Eso sí, aunque sería ideal que quien acusa discrimine adecuadamente los medios de prueba en el escrito de acusación, cada elemento descubierto puede ser, potencialmente, usado por ese sujeto procesal, lo que descarta la procedencia del rechazo.
Como ya se explicó, una cosa es que no hayan tenido acceso a una evidencia y, otra muy diferente, es que se afirme que el ente acusador no haya señalado a Daniel Alejandro Lasprilla en el capítulo de “prueba testimonial”, del anexo de evidencias del escrito de acusación. En efecto, eso no quiere decir que no haya sido descubierto.
Es más, cuando se les puso de presente el escrito de acusación, los abogados podían solicitarle a la Fiscalía aclarar por qué había nombres de testigos en el acápite de prueba documental, pero no lo hizo. Tampoco se
Es más, cuando se les puso de presente el escrito de acusación, los abogados podían solicitarle a la Fiscalía aclarar por qué había nombres de testigos en el acápite de prueba documental, pero no lo hizo. Tampoco se refirió a ello en las observaciones. Por ahora, las evidencias descubiertas pueden ser, potencialmente, usadas, razón por la que el cuestionamiento que hizo la defensa es infundado. En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada.
Finalmente, dado el tiempo que ha tardado en resolverse el dilema propuesto, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal procederá a notificar por los medios más expeditos esta determinación20. 20 Es necesario mencionar que quien actúa como magistrado sustanciador consideraba, mientras hacía parte de otro tribunal, que estas decisiones se comunicarían en audiencia. Sin embargo, una nueva revisión del asunto y la posición de los compañeros de esta sala, permiten considerar que es necesario encontrar nuevas formas de enteramiento que eviten dilaciones innecesarias del proceso (art. 27 CPP). En efecto, hay que resaltar que al ordenamiento jurídico se ha incorporado la Ley 2213 de 2022 que permite la notificación a través del uso de las tecnologías para ciertas decisiones de segunda instancia. Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema ha puesto el énfasis del enteramiento de las sentencias en esta instancia, no tanto en los fines declarados de la oralidad, sino en la necesidad de contabilizar adecuadamente el tiempo para la interposición de recursos (CSJ AP796, 19 feb 2025, rad. 62762). En una decisión como la que actualmente se examina, donde no hay mayor ejercicio dialéctico, ni opción de recurso adicional, y sin un término
recursos (CSJ AP796, 19 feb 2025, rad. 62762). En una decisión como la que actualmente se examina, donde no hay mayor ejercicio dialéctico, ni opción de recurso adicional, y sin un término de ejecutoria, es importante reivindicar la necesidad de agilizar los procedimientos. La oralidad, que más que un principio es una regla de optimización (Cfr. Nieva Fenoll, “Los problemas de la oralidad”, Revista do Ministerio Público do RS, 2010), habilita con agilidad la dialéctica entre las partes y el juez y favorece la publicidad. Sin que exista tal intercambio de opiniones y ante la76-248-6000-000-2026-00009-01 (AC-483-26)
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11 Ahora bien, se observa que los señores LINA PATRICIA SÁNCHEZ y JUAN DAVID URBANO se encuentran en la Estación de Policía de Santa Elena y El Cerrito, respectivamente, por lo que es necesario que se realicen todas las gestiones para que sean trasladados a un centro carcelario, en atención a que no son sitios diseñados para mantener privadas de la libertad a los sindicados y condenados de forma prolongada, en atención a lo señalado en la decisión SU-122/22, de la Corte Constitucional.
En consecuencia, se requerirá a la Dirección Regional del Valle del Cauca del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que asigne un cupo a LINA PATRICIA SÁNCHEZ y JUAN DAVID URBANO en un centro carcelario. Así se lo comunicará a la Estación de Policía de Santa Elena y El Cerrito, y al Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira.
cupo a LINA PATRICIA SÁNCHEZ y JUAN DAVID URBANO en un centro carcelario. Así se lo comunicará a la Estación de Policía de Santa Elena y El Cerrito, y al Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,
VII. RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 27 de julio de 2026, del Juzgado 3
Penal del Circuito de Palmira, mediante el cual no rechazó el testimonio de Daniel Alejandro Lasprilla, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Requerir a la Dirección Regional del Valle del Cauca del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que asigne un cupo a LINA PATRICIA SÁNCHEZ y JUAN DAVID URBANO en un centro carcelario, según lo señalado en las consideraciones.
Esta decisión se notifica por los medios más expeditos y contra ella no procede ningún recurso.
limitada asistencia de público -o de las partesa las audiencias a este nivel, los fines declarados de la oralidad (CSJ AP3364, 17 may 2017, rad. 50059, y AP3180, 6 ago 2019, rad. 55652) pierden vigencia y todo se quedaría en un simple escenario, a veces vacío, de verbalización de actas y documentos, en detrimento de otros valores como la concentración (art. 17 CPP), la eficiencia (art. 95 Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y el plazo razonable para ser juzgado (Corte IDH, Carvajal Carvajal c. Colombia). La oralidad no es un fin en sí mismo y no debería
(art. 95 Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y el plazo razonable para ser juzgado (Corte IDH, Carvajal Carvajal c. Colombia). La oralidad no es un fin en sí mismo y no debería afectar otras axiologías del proceso penal.76-248-6000-000-2026-00009-01 (AC-483-26)
LINA PATRICIA SÁNCHEZ y JUAN DAVID URBANO
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Tercero: Remitir al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado