TSDJ BUG - Auto 762486000117320078038902 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 762486000117320078038902 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76-248-60-001-173-2007-80389-02 (AC-423-23)
Víctima : LEIDY LAURA CAÑON RODRÍGUEZ
Condenado : JESÚS ANTONIO REYES MORA
Asunto : Incidente de Reparación Integral – Segunda Instancia Objeto : Aclaración Decisión : Niega aclaración y adición
Aprobado Acta No. : 649
Guadalajara de Buga, diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración elevada por el apoderado del Ingenio Pichichi SA, una vez emitida la sentencia del 14 de julio de 2026, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Jairo Cañón García y esa misma sociedad, contra la sentencia del 21 de julio de 2023, en el marco del incidente de reparación integral objeto de examen.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga1, el 14 de julio del
de julio de 2023, en el marco del incidente de reparación integral objeto de examen.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga1, el 14 de julio del 2026, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de julio de 2023, a través de la cual el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira resolvió el incidente de reparación integral.
La decisión se leyó y notificó el 27 de julio de 2026. Como se precisó que era improcedente el recurso extraordinario de casación, la Secretaría 1 Con ponencia del suscrito Magistrado.76-248-60-001-173-2007-80389-01 (AC-423-23)
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de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga emitió la constancia de ejecutoria esa misma fecha.
2. El 29 de julio siguiente, el representante del Ingenio Pichichi SA solicitó la aclaración y, a su vez, la adición de la determinación.
Sobre ese tema, mencionó que, a pesar de que el recurso de alzada fue sustentado en la audiencia de lectura del fallo, se presentó, el 28 de julio de 2023, un memorial posterior, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión. Sin embargo, no se tuvo en cuenta, pues la impugnación había sido presentada y argumentada oralmente.
En consecuencia, solicitó aclarar cuál fue la decisión adoptada en relación con ese memorial, a saber, si fue rechazado, inadmitido o, en general, no tuvo efectos. Esto, con el objetivo de conocer si el documento
En consecuencia, solicitó aclarar cuál fue la decisión adoptada en relación con ese memorial, a saber, si fue rechazado, inadmitido o, en general, no tuvo efectos. Esto, con el objetivo de conocer si el documento fue percibido como una nueva sustentación, una sustitución del recurso, o una complementación.
Además, sobre la adición, consideró que la Sala no se pronunció, en la sentencia, sobre los argumentos planteados en el memorial, por lo que quería saber si ello obedeció al tratamiento procesal otorgado a la sustentación del recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición objeto de examen, pues fue esta misma Corporación quien emitió la sentencia cuestionada.
a. La aclaración y adición en el Código General del Proceso.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión CSJ AP2011, 25 mar. 2026, rad. 46075, precisó que, como las instituciones procesales de aclaración y adición no están reguladas en el Código de Procedimiento Penal, es posible integrar normativamente los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.76-248-60-001-173-2007-80389-01 (AC-423-23)
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La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2 explicó la naturaleza y alcance de las figuras de aclaración y adición.
Sobre el particular, el artículo 285 del Código General del Proceso señala que la parte puede solicitar la aclaración de “conceptos o frases
la naturaleza y alcance de las figuras de aclaración y adición.
Sobre el particular, el artículo 285 del Código General del Proceso señala que la parte puede solicitar la aclaración de “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Su finalidad, según la Corte, esa medida persigue la finalidad de:
“remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas e n su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella”
Naturalmente, la aclaración no es una oportunidad de la parte para efectuar un nuevo análisis fáctico o procesal, propio de “argumentos de instancia”, sin que sea posible, a su vez, reabrir un debate jurídico que pueda revocar o modificar la determinación.
Lo que se debe examinar, entonces, es si existen palabras o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en la parte resolutiva, o bien, que influyan en ella.
Ahora bien, sobre la adición, el artículo 287 del Código General del Proceso establece que procederá en los casos en los que “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, lo que supone estudiar si hubo algún punto de disenso, que haya hecho parte del conflicto jurídico primigenio, y que, por alguna razón, no haya sido resuelto.
que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, lo que supone estudiar si hubo algún punto de disenso, que haya hecho parte del conflicto jurídico primigenio, y que, por alguna razón, no haya sido resuelto.
La Corte Suprema de Justicia, en las decisiones ya citadas, abordó casos en los que se solicitaron ambas figuras, lo que significa que no son excluyentes.
2 CSJ AC1579, 16 abr. 2026, rad. 11001-02-03-000-2023-04533-00; CSJ AC3449, 1° jun. 2026, rad. 41001-31-03-002-2019-00108-01; CSJ AC3402, 3 jun. 2026, rad. 11001-31-03-051-2023-00213-01 y CSJ AC5343, 18 ago. 2026, rad. 11001-02-03-000-2026-02777-00.76-248-60-001-173-2007-80389-01 (AC-423-23)
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Sin embargo, el artículo 285 y 287 del Código General del Proceso señala, sobre la oportunidad de solicitar la aclaración y adición, que será “dentro del término de ejecutoria de la providencia”:
“La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”
“Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”
Con eso en mente, el artículo 302 del Código General del Proceso
“Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”
Con eso en mente, el artículo 302 del Código General del Proceso explica que las decisiones adoptadas en audiencia, como es este caso, “adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”. En cambio, si son emitidas fuera de audiencia:
“quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”
En consecuencia, la aclaración y la adición se pueden promover antes de la ejecutoria de la decisión respectiva.
Caso concreto
Antes de examinar las solicitudes de aclaración y adición, la Sala estima necesario estudiar la procedencia de esas postulaciones.
El 27 de julio de 2026, a las 10:05 am, se leyó y notificó la decisión. Sobre el particular, por parte del Ingenio Pichichi SA, acudió el abogado Duberney Restrepo Villada, quien manifestó que era suficiente que se leyera la parte resolutiva de la decisión. Sin embargo, el despacho ponente hizo una síntesis de la sentencia y, ahí sí, leyó de forma explícita lo decidido.
En ese momento, ya con el conocimiento de que su memorial posterior no había sido tenido en cuenta, pudo solicitar un receso para evaluar si era o no procedente elevar las solicitudes de aclaración y
lo decidido.
En ese momento, ya con el conocimiento de que su memorial posterior no había sido tenido en cuenta, pudo solicitar un receso para evaluar si era o no procedente elevar las solicitudes de aclaración y adición. De hecho, ese mismo día, a las 2:43 pm, se envió el archivo por76-248-60-001-173-2007-80389-01 (AC-423-23)
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correo electrónico. Sin embargo, solo el 29 de julio siguiente postuló esas instituciones jurídicas, por escrito. Entonces, no lo hizo en la audiencia en que se notificó la decisión, ni tampoco cuando tuvo en sus manos el texto de la sentencia. Esperó dos días más para hacerlo.
De esta forma, en atención al numeral 1 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, como ya lo hizo la Corte Suprema de Justicia en solicitudes extemporáneas (véase: CSJ AP1380, 4 mar. 2026, rad. 66278), la Sala negará, por improcedente, la postulación examinada. La solicitud se presentó cuando la decisión ya se encontraba en firme.
En todo caso, y solo en gracia de discusión, es importante señalar que en la sentencia respecto de la cual se pretende sea aclarada, en el literal a., se abordó la temática sobre la interposición y la sustentación del recurso por parte del Ingenio Pichichi SA, así como el memorial posterior objeto de examen. Se desarrolló, claramente y sin que existan palabras o frases que generen dudas, que la Sala solo tendría en cuenta la sustentación oral, en la medida que, según la Corte Suprema de Justicia3, en un caso similar al analizado, resolvió de esa forma ese
palabras o frases que generen dudas, que la Sala solo tendría en cuenta la sustentación oral, en la medida que, según la Corte Suprema de Justicia3, en un caso similar al analizado, resolvió de esa forma ese problema jurídico:
“Se trae a colación este análisis, por cuanto el representante de la UGPP, además de la sustentación del recurso de apelación efectuada en la audiencia de lectura de fallo, allegó a la actuación un escrito a través del cual adiciona sus argumentos, pese a q ue en la mencionada diligencia manifestó que su intervención corno apelante lo haría de forma verbal. Bajo tal comprensión, la Sala no tendrá en cuenta el referido memorial, sino que se limitará a pronunciarse sobre la disertación sustentada oralmente por el apoderado de la víctima”.
En este orden de ideas, la sentencia tampoco puede ser complementada por vía de adición, en la medida que los temas que echa de menos el solicitante estaban contenidos en el memorial que, según lo visto, fue desestimado.
Por ahora, las solicitudes de aclaración y adición en contra de la sentencia cuestionada fueron presentadas extemporáneamente y, por esa razón, se negarán, por improcedentes. 3 CSJ SP1780, 22 may. 2019, rad. 49203.76-248-60-001-173-2007-80389-01 (AC-423-23)
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
Primero: Negar, por improcedentes, las solicitudes de aclaración y adición elevadas por el representante del Ingenio Pichichi SA, contra la sentencia del 14 de julio de 2026 proferida por esta Sala, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo: Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado