TSDJ BUG - Auto 76275408900120260040200 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76275408900120260040200 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrado Ponente:
ANA MILENA DIAZ GONZALEZ
Radicación: 76275-40-89-001-2026-00402-00 / CC – 2033-26
Accionante: BLANCA LINA RAMIREZ GUTIERREZ Accionado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDA – VALLE DEL
CAUCA
Conflicto de Competencia Discutido y Aprobado según Acta No. 765 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de septiembre de 2026
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga procede a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura Valle y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida Valle, dentro de la acción de tutela promovida por BLANCA LINA RAMÍREZ GUTIÉRREZ contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDA – VALLE.
2. ANTECEDENTES
La señora BLANCA LINA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDA – VALLE DEL CAUCA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.
de petición y debido proceso.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Como fundamento de su solicitud, manifestó que el 17 de junio de 2026 elevó derecho de petición ante la entidad accionada, mediante el cual solicitó la declaratoria de prescripción de los comparendos No. 1938 de 3 de febrero de 2010 y 99999999000000697962 de 28 de enero de 2012, así como la entrega de copias de los actos administrativos y de los soportes de notificación correspondientes.
Indicó que la entidad accionada emitió respuesta el 25 de junio de 2026, en la cual informó, entre otros aspectos, que la oficina se encontraba en un proceso estructural y a la espera de directrices de la Federación Nacional de Municipios, sin resolver, a su juicio, de manera integral lo relacionado con la prescripción de los com parendos y la entrega de los documentos solicitados.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y las medidas encaminadas a obtener una respuesta de fondo a su petición.
La acción de tutela fue presentada ante los Jueces Civiles Municipales de Buenaventura – Reparto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura, bajo el radicado 76109-40-03-003-2026-00155-00.
Mediante Auto No. 908 de 17 de septiembre de 2026, dicho despacho declaró su falta de competencia territorial para conocer la acción constitucional, al considerar que los
Mediante Auto No. 908 de 17 de septiembre de 2026, dicho despacho declaró su falta de competencia territorial para conocer la acción constitucional, al considerar que los hechos que sustentaban la presunta vulneración se relacionaban directamente con la actuación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Florida, entidad ubicada en ese municipio.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Florida – Reparto, para que el funcionario competente asumiera su conocimiento.
Recibida la actuación, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, que mediante Auto No. 1481 de 18 de septiembre de 2026 manifestó igualmente su falta de competencia para conocer de la acción de tutela y, por tanto, suscitó conflicto negativo de competencia.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Para sustentar su determinación, señaló que la accionante había escogido expresamente la ciudad de Buenaventura para promover la acción constitucional, pues el escrito de tutela fue elaborado en dicha localidad, el 12 de septiembre de 2026 y dirigido a los jueces civiles municipales de esa ciudad.
Agregó que el derecho de petición que constituye el antecedente de la acción de tutela también fue elaborado en Buenaventura el 17 de junio de 2026, por lo que estimó que en dicho municipio se proyectaban los efectos de la presunta vulneración.
también fue elaborado en Buenaventura el 17 de junio de 2026, por lo que estimó que en dicho municipio se proyectaban los efectos de la presunta vulneración.
Con fundamento en ello, sostuvo que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura no podía desprenderse del conocimiento del asunto únicamente porque la entidad accionada tuviera su sede en Florida, razón por la cual suscitó el conflicto negativo y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia para dirimir el conflicto La Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, por tratarse de autoridades judiciales pertenecientes al mismo Distrito Judicial.
En efecto, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria, de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito judicial, serán resueltos por el respectivo Tribunal Superior por conducto de sus Salas Mixtas.
Por consiguiente, corresponde a esta Corporación determinar cuál de los despachos judiciales en conflicto debe asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora BLANCA LINA RAMÍREZ GUTIÉRREZ.
3.2. Competencia territorial en materia de acción de tutela4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
por la señora BLANCA LINA RAMÍREZ GUTIÉRREZ.
3.2. Competencia territorial en materia de acción de tutela4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá reclamar ante los jueces, mediante acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
En desarrollo de dicho mandato, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que en materia de tutela concurren tres factores de competencia, el territorial, el subjetivo y el funcional. En lo que interesa al presente asunto, el factor territorial determina que son competentes, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos.
Así lo reiteró la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 580 de 2026, M.P. JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR, al señalar que el factor territorial permite acudir al juez del lugar donde ocurre la vulneración o amenaza, o donde se producen sus efectos, y que este criterio no puede determinarse únicamente por el domicilio de la
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR, al señalar que el factor territorial permite acudir al juez del lugar donde ocurre la vulneración o amenaza, o donde se producen sus efectos, y que este criterio no puede determinarse únicamente por el domicilio de la parte accionante o por la sede de la entidad accionada.
De igual manera, en el Auto 421 de 2026, M.P. CARLOS CAMARGO ASSIS , la Corte Constitucional reiteró que la competencia territorial en materia de tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el domicilio de al guna de las partes. Asimismo, precisó que, cuando existe concurrencia de autoridades territorialmente competentes, debe prevalecer la elección efectuada por el accionante, en aplicación del criterio «a prevención».
En el mismo sentido, mediante Auto 177 de 2024, M.P. VLADIMIR FERNANDEZ ANDRADE, la Sala Plena reiteró que, en aquellos eventos en los que un juez resulta competente por ser el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración y otro por ser el sitio donde esta ocurrió, existe concurrencia de competencia territorial, supuesto en el cual debe respetarse la elección efectuada por el accionante en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Finalmente, resulta particularmente ilustrativo el Auto 189 de 2026, M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, en el que la Sala Plena examinó un conflicto territorial suscitado entre el Juzgado 011 Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida. En esa oportunidad, la Corte consideró que Cali constituía un lugar donde se proyectaban parcialmente los efectos de la presunta vulneración, debido a que el accionante había indicado expresamente que allí recibiría las notificaciones relacionadas con la petición y con la acción de tutela. La Corporación precisó, además, que, al existir competencia territorial concurrente, debía respetarse la elección realizada por el accionante al presentar la tutela.
Por lo anotado, se concluye que la competencia territorial en materia de tutela no puede determinarse exclusivamente a partir de la ubicación de la entidad accionada. Debe establecerse, en cada caso, dónde ocurrió la presunta vulneración o dónde se proyectan sus efectos. Cuando de las circunstancias concretas se advierte la existencia de más de una autoridad territorialmente competente, opera la regla de competencia a prevención, que impone respetar la elección efectuada por quien promueve la acción constitucional.
4. Caso concreto
En el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia por el factor territorial, pues mientras el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura consideró que la competencia correspondía a los jueces de Florida, por ser este el municipio
En el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia por el factor territorial, pues mientras el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura consideró que la competencia correspondía a los jueces de Florida, por ser este el municipio donde tiene su sede la entidad accionada y donde se originó la actuación administrativa cuestionada, por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida estimó que el despacho de Buenaventura debía asumir el conocimiento, en atención al lugar escogido por la accionante para promover la acción constitucional.
En ese sentido, la Sala encuentra que Florida Valle es señalada como el lugar donde presuntamente se concreta vulneración, a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicho municipio. Sin embargo, esta circunstancia no permite concluir, por sí sola, que los jueces de Florida sean los únicos competentes para conocer de la acción constitucional, pues la competencia territorial en materia de tutela no se define exclusivamente por el lugar donde se encuentra ubicada la autoridad accionada.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Por su parte, la accionante escogió expresamente la ciudad de Buenaventura para promover la acción de tutela, pues el escrito constitucional fue elaborado el 12 de septiembre de 2026 y dirigido a los JUECES CIVILES MUNICIPALES DE BUENAVENTURA – REPARTO, correspondiendo posteriormente su conocimiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha localidad.
septiembre de 2026 y dirigido a los JUECES CIVILES MUNICIPALES DE BUENAVENTURA – REPARTO, correspondiendo posteriormente su conocimiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha localidad.
Ahora bien, conforme la postura de la Corte Constitucional, revisada la acción de tutela, la Sala considera que si bien aparece elaborada en Buenaventura, el 12 de septiembre de 2026, ni en este escrito ni en el derecho de petición la accionante señala de manera univoca que su domicilio corresponde a Buenaventura, solo se limita a proporcionar un correo electrónico donde recibe notificaciones.
En ese sentido, ante la duda de cuál es el domicilio de la accionante, a fin de determinar cuál es el lugar donde se producen los efectos, se realizó la búsqueda en la ADRES , plataforma en la que se reporta el lugar de atención de EPS, el cual en principio debe concordar con el del domicilio, obteniendo como resultado que la accionante aparece registrada en Florida.
Por lo anterior, atendiendo a que la competencia se determina por el lugar de la presunta vulneración (Florida en el caso de autos) o donde se producen sus efectos (Florida, conforme la evidencia demostrativa), el cual corresponde al presunto domicilio de la accionante, debe concluirse que es Florida, Valle, el llamado a resolver la acción de tutela.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
En otro sentido, para adjudicar la competencia a Buenaventura, solo se cuenta con el
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
En otro sentido, para adjudicar la competencia a Buenaventura, solo se cuenta con el escrito de tutela en el que se consignó ese municipio y el derecho de petición con la misma situación, pero ello no significa que ese sea el lugar donde se produjo la vulneración, dado que sin duda alguna se reputa de Florida y los efectos de la misma, no se cuenta con ninguna evidencia para adjudicarlos a Buenaventura.
Por lo analizado, la Sala considera que el factor de competencia territorial para el caso estudiado permite a la Sala determinar que la competencia para resolver la presente acción de tutela corresponde al municipio de Florida Valle, pues de ese lugar se desprende la presunta vulneración del der echo fundamental invocado como también sus efectos, razón por la cual se remitirán las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, para que adelante el trámite de rigor.
Finalmente, debe precisarse que la presente decisión se limita a resolver el conflicto de competencia planteado y, por tanto, no comporta pronunciamiento alguno sobre la procedencia material de las pretensiones de tutela ni sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados, asuntos que deberán ser definidos por el juez constitucional competente al momento de resolver de fondo la acción.
En mérito de lo expuesto, la SALA MIXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO
nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA VALLE y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA, en el sentido de DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA VALLE es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por BLANCA LINA RAMÍREZ GUTIÉRREZ contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDA – VALLE DEL CAUCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
SEGUNDO. REMITIR, por Secretaría de esta Corporación, el expediente digital al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA, para que continúe con el trámite de la acción de tutela y adopte la decisión que corresponda.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA VALLE, a la accionante BLANCA LINA RAMÍREZ GUTIÉRREZ y a las demás partes e intervinientes, para los fines pertinentes.
CÚMPLASE.
Magistrados,
ANA MILENA DIAZ GONZALEZ
demás partes e intervinientes, para los fines pertinentes.
CÚMPLASE.
Magistrados,
ANA MILENA DIAZ GONZALEZ 76275-40-89-001-2026-00402-00 / CC – 2033-26
(En comisión de servicios) MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA 76275-40-89-001-2026-00402-00 / CC – 2033-26
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE 76275-40-89-001-2026-00402-00 / CC – 2033-26
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal