TSDJ BUG - Auto 76377-60-00-178-2021-00012-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76377-60-00-178-2021-00012-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76377-60-00-178-2021-00012-01 (AC-338-26) Procesado : WILBER HUGO VALENZUELA GUAMANGA Delitos : Homicidio agravado y otros Procedencia : Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que no rechazó pruebas
Decisión : Confirma
Aprobado Acta No. : 540
Guadalajara de Buga, nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de WILBER HUGO VALENZUELA GUAMANGA, en contra del auto del 19 de mayo de 2026, del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante el cual no rechazó los testimonios de Jhojana Alvarán Medina, Edwar Andrés Cifuentes, Carlos Julio Cepeda y Jesús David Contreras , decretados a la Fiscalía.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 3 de mayo de 2021, a las 12:30 pm, en la discoteca “San Alejo”,
Cifuentes, Carlos Julio Cepeda y Jesús David Contreras , decretados a la Fiscalía.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 3 de mayo de 2021, a las 12:30 pm, en la discoteca “San Alejo”, ubicada en la Vereda Río Grande de Restrepo, Valle del Cauca, 8 miembros del Grupo Armado Organizado Residual Columna Móvil Jaime Martínez, disidencias de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, llegaron a ese lugar, exponiendo varias armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armad as, percutiendo esos artefactos contra Diego Fernando Méndez Rodríguez, luego de obligarlo a que se pusiera de rodillas, causándole su muerte.
También dispararon en contra de la multitud, deliberadamente, por lo que Mario Alfonso Vivas, Marco Rosero Guerrero, Julián Steven Prado,76377-60-00-178-2021-00012-01 (AC-338-26)
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2 Javier Eduardo Rosero y DFL, menor de edad, perdieron la vida por las heridas causadas por los proyectiles. La motivación de los autores habría sido el control territorial para la comercialización de sustancias estupefacientes.
Según la Fiscalía, una de las personas que ejecutó la conducta era WILBER HUGO VALENZUELA GUAMANGA, quien hacía parte del grupo armado organizado ya mencionado y se encargó de infiltrarse en la discoteca e identificar a las víctimas como posibles expendedores de sustancias, para lo cual les ofreció alcohol y cocaína, con el objetivo de someterlos a un
organizado ya mencionado y se encargó de infiltrarse en la discoteca e identificar a las víctimas como posibles expendedores de sustancias, para lo cual les ofreció alcohol y cocaína, con el objetivo de someterlos a un estado de indefensión, para facilitar la ejecución de los homi cidios antes relacionados. También se encargó, según el ente acusador, de disparar el arma de fuego en contra de las víctimas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La Fiscalía formuló imputación a WILBER HUGO VALENZUELA y otras personas, el 7 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, como autor del delito de concierto para delinquir agravado, y coautor del injusto de homicidio, en circunstancias de agravación punitiva, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armas, ambos agravados, según los artículos 340-2, 103, 104-4 y 7, 365-1 y 7, y 366 del Código Penal.
El implicado no aceptó los cargos formulados. Le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
2. Luego de varias audiencias en las que se abordó un posible acto de negociación con uno de los procesados y que se resolviera una solicitud de recusación, así como una conexidad, la audiencia de formulación de acusación de WILBER HUGO VALENZUELA se llevó a cabo el 30 de mayo del
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de negociación con uno de los procesados y que se resolviera una solicitud de recusación, así como una conexidad, la audiencia de formulación de acusación de WILBER HUGO VALENZUELA se llevó a cabo el 30 de mayo del 2024.
Las partes convinieron en no leer el anexo de evidencias, en atención a su extensión.76377-60-00-178-2021-00012-01 (AC-338-26)
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3. La audiencia preparatoria se desarrolló el 25 de septiembre, 3 de octubre y 5 de diciembre de 2025 y 19 de mayo de 2026.
En la primera diligencia, la defensa manifestó estar conforme con el proceso de descubrimiento que realizó la Fiscalía.
En el traslado de que trata el artículo 359 de la Ley 906 de 2024, la defensa1 solicitó el rechazo de los testimonios de Jhojana Alvaran Medina, Edwar Andrés Cifuentes, Carlos Julio Cepeda y Jesús David Contreras, postulados por la Fiscalía, en la medida que no fueron descubiertos en el escrito de acusación como prueba testimonial en estricto sentido, sino como elemento documental y, en específico, como declaraciones juradas.
Explicó que Edwar Andrés Cifuentes y Carlos Julio Cepeda y Jesús David Contreras no aparecían en ningún apartado del escrito de acusación.
El juez le otorgó el uso de la palabra a la Fiscalía2 para que emitiera algún pronunciamiento sobre la solicitud de rechazo. Para tal propósito, solicitó un receso, pero, finalmente, se suspendió la diligencia. En la audiencia posterior3, ese sujeto procesal manifestó que:
algún pronunciamiento sobre la solicitud de rechazo. Para tal propósito, solicitó un receso, pero, finalmente, se suspendió la diligencia. En la audiencia posterior3, ese sujeto procesal manifestó que:
a) Jhojana Alvarán Medina estaba en el numeral 341 del escrito de acusación; b) Edwar Andrés Cifuentes se encontraba en el numeral 247, numeral 2, en el acta de inspección de 30 de noviembre de 2021 junto con sus anexos, por lo que, en el informe ejecutivo del 3 de agosto de 2021 y el informe de 5 de agosto de 2021, documentos en los que se hizo mención al testigo; c) respecto de Carlos Julio Cepeda dijo que, en el folio 53 del escrito de acusación, en el acta de inspección contentiva del informe de 19 de noviembre de 2021, suscrito por Celina Morales Cardozo, se mencionó al declarante y; por último, d) Jesús David Contreras se enunció como perito morfólogo y, de todas formas, en el ítem 368 del escrito de acusación, se señaló el informe de investigador de laboratorio del 3 de junio de 2022,
1 Registro 10:40. Audiencia de 3 de octubre de 2025. 2 Registro 32:30. Audiencia de 3 de octubre de 2025. 3 Registro 6:58. Audiencia de 5 de diciembre de 2025.76377-60-00-178-2021-00012-01 (AC-338-26)
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4 como también se precisó en el ítem 37, folio 91, del documento ya mencionado.
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4 como también se precisó en el ítem 37, folio 91, del documento ya mencionado.
4. El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga , luego de pronunciarse sobre los otros medios de conocimiento solicitados por las partes, decidió no rechazar las pruebas solicitadas por la Fiscalía y, en consecuencia, el defensor de WILBER HUGO VALENZUELA interpuso el recurso de apelación , por lo cual se concedió, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto suspensivo.
5. Ese recurso fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de B uga, el 27 de mayo de 2026, a la 1:44 pm 4. Sin embargo, se tuvo acceso completo al expediente el 16 de junio de 2026.
IV. DECISIÓN APELADA
El juzgado de primer nivel5 explicó que, los testimonios de Jhojana Alvarán Medina, Edwar Andrés Cifuentes Jaramillo, Carlos Julio Cepeda y Jesús David Contreras sí fueron descubiertos.
-. Sobre Carlos Julio Cepeda indicó que, en el escrito de acusación, se mencionó el informe que realizó ese funcionario, por lo que la defensa conocía cuál era el objeto de su declaración.
-. En relación con Jesús David Contreras, también manifestó que, en el respectivo escrito, estaba el informe sobre el reconocimiento fotográfico. Explicó que, a pesar de que no se mencionó a ese testigo en el apartado específico de testimonios, la defensa nunca fue sorprendida.
el respectivo escrito, estaba el informe sobre el reconocimiento fotográfico. Explicó que, a pesar de que no se mencionó a ese testigo en el apartado específico de testimonios, la defensa nunca fue sorprendida.
-. Respecto de Delli Jhojana Alvarán Medina, dijo que la declaración jurada de la testigo fue enunciada en el escrito de acusación, por lo que la defensa podía prever que la Fiscalía podía solicitar su testimonio para ser practicada en el juicio.
4 El proyecto fue enviado a los Magistrados que integran la Sala el XXX. 5 Registro 53:35. Audiencia de 19 de mayo de 2026.76377-60-00-178-2021-00012-01 (AC-338-26)
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5 -. Sobre Edwar Andrés Cifuentes Jaramillo indicó que el nombre del testigo aparecía en uno de los informes de investigador de campo objeto de descubrimiento, por lo que no era posible su rechazo.
V. LA APELACIÓN
En atención con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, el abogado de WILBER HUGO VALENZUELA sustentó el recurso de apelación, en la audiencia del 19 de mayo de 2026.
Argumentos del apelante
El defensor de WILBER HUGO VALENZUELA cuestionó6 que conoció de la existencia de los testigos Delli Jhojana Alvaran Medina , Edwar Andrés Cifuentes Jaramillo, Carlos Julio Cepeda y Jesús David Contreras hasta la enunciación probatoria, etapa muy distinta al descubrimiento probatorio.
Argumentos de no recurrentes
Cifuentes Jaramillo, Carlos Julio Cepeda y Jesús David Contreras hasta la enunciación probatoria, etapa muy distinta al descubrimiento probatorio.
Argumentos de no recurrentes
La Fiscalía7 solamente señaló que procedía el recurso de reposición en los casos en los que se decreta una prueba.
El representante de la víctima solicitó confirmar la decisión de primer nivel, sin realizar otro tipo de valoraciones.
El representante del Ministerio Público, también, precisó que no era posible interponer el recurso de apelación en el caso concreto . Por otro lado, dijo que el descubrimiento probatorio, finalmente, sí tuvo lugar , por lo que era preciso confirmar la decisión del juzgado de primera instancia.
Concesión del recurso.
El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto suspensivo.
6 Registro 1:30:52. Audiencia de 19 de mayo de 2026. 7 Registro 1:42:14. Audiencia de 19 de mayo de 2026.76377-60-00-178-2021-00012-01 (AC-338-26)
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primer nivel emitido el 19 de mayo de 2026 , por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga.
I. Los recursos ordinarios en contra de las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria.
emitido el 19 de mayo de 2026 , por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga.
I. Los recursos ordinarios en contra de las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria.
Los numerales 4 y 5 del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal establecen que la apelación se concederá, en el efecto suspensivo, contra “el auto que deniega la práctica de prueba en el juicio oral” y “el auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral”. Entonces, es procedente el recurso de apelación como mecanismo para acceder a la segunda instancia, “únicamente respecto de las decisiones que impidan su efectiva práctica o incorporación”8.
Aunque pareciera ser un tema pacífico en la jurisprudencia, en decisiones CSJ SP 30 nov. 2011, rad. 37298 y CSJ SP 20 mar. 2013, rad. 39516, había indicado con claridad que el auto que acepta una prueba no admitía recursos. Sin embargo, en otras decisiones , como en CSJ SP 13 jun. 2012, rad. 36562, CSJ SP 26 sep. 2012, rad. 39048 y CSJ SP 22 mar. 2013, rad. 41106, otorgó otra solución al asunto.
Luego, en la decisión CSJ AP 27 jul. 2016, rad. 47469, la Sala de Casación Penal señaló que la procedencia del recurso de apelación recaía en la exclusión de la prueba, por ilicitud o ilegalidad, el rechazo de los elementos demostrativos9, y en la negativa a su decreto10.
8 CSJ SP, 30 nov. 2011, rad. 37298.
en la exclusión de la prueba, por ilicitud o ilegalidad, el rechazo de los elementos demostrativos9, y en la negativa a su decreto10.
8 CSJ SP, 30 nov. 2011, rad. 37298. 9 Cfr. CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882. 10 CSJ AP 27 jul. 2016, rad. 47469: “de lo antedicho, ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba –no el que la concede-; más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprec ia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la igualdad, ii) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas”.76377-60-00-178-2021-00012-01 (AC-338-26)
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En sentido opuesto, si el juez acepta la práctica de determinado medio de conocimiento, no solo se prevé su posible incorporación al juicio, sino que se permite, con atención a la naturaleza del sistema penal acusatorio, controvertir el elemento de convicción, por ejemplo, aportando otras pruebas, o haciendo uso del contrainterrogatorio en los casos que
sino que se permite, con atención a la naturaleza del sistema penal acusatorio, controvertir el elemento de convicción, por ejemplo, aportando otras pruebas, o haciendo uso del contrainterrogatorio en los casos que proceda.
Efectivamente, si el legislador hubiese previsto que el recurso de apelación procedía en contra los autos que admiten la práctica probatoria, ninguna distinción hubiese realizado. Por el contrario, así lo hizo cuando se refirió al auto que resuelve sobre la exclusión de una prueba o, según reciente análisis jurisprudencial, sobre aquél que se ocupa de una solicitud de rechazo, como fue previsto por la Corte Suprema en la decisión CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 5188211.
Además, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP, 2 mar. 2022, rad. 6050512 señaló que:
“…también acudirse al artículo 177 de la Ley 906 de 2004, cuyo numeral 4º precisa que este recurso procede contra «[e]l auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral», siendo claro, entonces, que el legislador solo previó la apelación frente a decisiones que niegan o impiden la práctica o la incorporación del medio de convicción”.
En este orden de ideas, la Sala considera que el recurso de apelación contra autos que admiten una prueba, por regla general, no es procedente, salvo cuando se argumenten aspectos relacionados con rechazo por no descubrimiento, o de exclusión por obtención ilícita o ilegal del medio de conocimiento. Los temas de admisibilidad no son susceptibles de análisis en doble instancia, en los casos en los que la prueba es decretada.
descubrimiento, o de exclusión por obtención ilícita o ilegal del medio de conocimiento. Los temas de admisibilidad no son susceptibles de análisis en doble instancia, en los casos en los que la prueba es decretada.
11 “Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las prueba s durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión, resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento”. 12 Véase también: CSJ AP, 4 abr. 2018, rad. 52345.76377-60-00-178-2021-00012-01 (AC-338-26)
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8 Entonces, la Sala examinará el asunto propuesto, en la medida que la defensa planteó una problemática relacionada con el descubrimiento de los medios de conocimiento.
II. Sobre la naturaleza del recurso de apelación y la oportunidad para sustentarlo.
La finalidad de los recursos ordinarios, naturalmente, radican en obtener un nuevo examen de la decisión judicial, con el objetivo que se reforme o se revoque, en el entendido que, de no interponerlos, se entiende que la parte está conforme con la decisión. Así, quien interpone un recurso,
obtener un nuevo examen de la decisión judicial, con el objetivo que se reforme o se revoque, en el entendido que, de no interponerlos, se entiende que la parte está conforme con la decisión. Así, quien interpone un recurso, ya sea de reposición o de a pelación, tiene un interés legítimo, el cual se deriva de la adversidad que la determinación causa en concreto o, en palabras de la Corte Suprema, “la existencia del interés para recurrir es que el sujeto procesal haya sufrido un agravio o perjuicio con la determinación del juez”13.
No obstante, sin perder de vista la garantía que supone el principio de doble instancia, asociado al derecho al debido proceso 14, instituido como norma rectora del Código de Procedimiento Penal15, también es cierto que al recurrente debe asumir, por lo menos, dos cargas. Por un lado, un ejercicio argumentativo consecuente con su rol procesal y la naturaleza del recurso de apelación y, de otra parte, la postulación oportuna de esos motivos de disenso.
Sobre el particular, en decisión CSJ AP, 2 ago. de 2017, rad. 5056016, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia estableció que el recurso de apelación impone a la parte impugnante “la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida”, lo que significa hacer “manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por
13 CSJ AP 7 nov. 2018, rad. 53558. 14 Cfr. CSJ AP 24 ago. 2022, rad. 61078. “ De lo que se deduce, que una de las principales
13 CSJ AP 7 nov. 2018, rad. 53558. 14 Cfr. CSJ AP 24 ago. 2022, rad. 61078. “ De lo que se deduce, que una de las principales garantías del debido proceso probatorio, es el Principio de la doble instancia, derecho que encuentra desarrollo supralegal en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derech os Civiles y Políticos 14, tratados multilaterales que en la legislación interna forman parte del bloque de constitucionalidad conforme al artículo 93 de la Constitución Política.” 15 Artículo 20, Ley 906 de 2004. “Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación…” 16 Véase también: CSJ AP 24 feb. 2016, rad. 44684; CSJ AP 28 sep. de 2016, rad. 48865.76377-60-00-178-2021-00012-01 (AC-338-26)
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9 los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia”, como también se propuso en la decisión CSJ AP2784, 7 may. 2025, rad. 6866417.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el defensor no realizó un adecuado ejercicio argumentativo. El juzgado de primera instancia explicó que los testigos sí estaban señalados en el escrito de acusación, pese a que no fueron identificados en el apartado correspondiente, por lo que no podría afirmarse que existió una actuación sorpresiva por parte de la Fiscalía.
instancia explicó que los testigos sí estaban señalados en el escrito de acusación, pese a que no fueron identificados en el apartado correspondiente, por lo que no podría afirmarse que existió una actuación sorpresiva por parte de la Fiscalía.
En cambio, la defensa, simplemente manifestó que solo conoció de los medios de prueba hasta la enunciación, sin que haya controvertido las razones expuestas por el juzgado de primera instancia para no decretar el rechazo solicitado.
Ciertamente, ese despacho le indicó en qué lugar del escrito de acusación estaban enunciados los testigos y que, para efectos del descubrimiento, no era relevante que se hayan mencionado en una parte diferente del anexo de “testimonios”. La defensa nunca controvirtió esa específica argumentación, sino que mencionó, etéreamente, que solo conoció de la existencia de las pruebas en la etapa de enunciación.
Entonces, el Tribunal podría negar el recurso ante la insuficiente argumentación. Sin embargo, con el objetivo de materializar la eficacia de la administración de justicia, el acceso a la doble instancia y evitar futuros debates, se abordará el problema jurídico que ya se ha dejado planteado.
III. La naturaleza del descubrimiento probatorio.
En primer lugar, el artículo 356 y siguientes de la Ley 906 de 2004 orientan el desarrollo de la audiencia preparatoria. De esta forma, según el numeral 2 de ese artículo, el procedimiento de descubrimiento por parte de la defensa y las observaciones al pr oceso efectuado por la Fiscalía son
17 “En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la
el numeral 2 de ese artículo, el procedimiento de descubrimiento por parte de la defensa y las observaciones al pr oceso efectuado por la Fiscalía son
17 “En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto”.76377-60-00-178-2021-00012-01 (AC-338-26)
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10 presupuestos para el desarrollo de las demás etapas procesales, como la solicitud probatoria, por ejemplo.
Desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que el descubrimiento probatorio tiene como finalidad principal que las partes:
“Conozcan de forma antelada los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juicio por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio” 18.
En este sentido, el descubrimiento probatorio encuentra su razón de ser en los principios de lealtad, equilibrio de oportunidades, legalidad y objetividad, y permite que ninguna de las partes sea sorprendida con elementos de prueba que el otro sujeto proce sal solicite con el objetivo de practicarlos en juicio oral. Por ejemplo, mediante decisión CSJ AP, 17 oct. 2018, rad. 53895, la Corte Suprema de Justicia estableció que:
“Se trata de una medida para que tanto el fiscal como la defensa,
practicarlos en juicio oral. Por ejemplo, mediante decisión CSJ AP, 17 oct. 2018, rad. 53895, la Corte Suprema de Justicia estableció que:
“Se trata de una medida para que tanto el fiscal como la defensa, conozcan oportunamente cuáles son los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol particular”.
Previamente, mediante decisión CSJ AP, 8 nov. 2011, rad. 36177 19, se explicó que el descubrimiento probatorio antecedía la solicitud de los medios de prueba en la audiencia preparatoria.
En efecto, se entiende que es este acto procesal el que le permite a cada uno de los sujetos procesales conocer cuáles, concretamente, son los elementos materiales probatorios que su contraparte pretende hacer valer en juicio, lo que es fundamental para la concreción de los principios de contradicción20 y equilibrio de oportunidades21.
18 CSJ, AP, 13 jun. 2012, rad. 32058. 19 Véase también: CSJ AP, 8 nov. 2011, rad. 36177: “…consiste en que la fiscalía y la defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposición de la contraparte todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que posean como resultado de sus ave riguaciones y que, en un momento procesal posterior, eventualmente le pedirán al juez de conocimiento que sean decretadas y practicadas en el juicio oral como sustento de sus argumentaciones.” 20 Artículo 15, Ley 906 de 2004. 21 Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, proceso 2019 -09887-01 (5972),
decretadas y practicadas en el juicio oral como sustento de sus argumentaciones.” 20 Artículo 15, Ley 906 de 2004. 21 Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, proceso 2019 -09887-01 (5972), aprobado en acta de 23 de junio de 2022. Allí se menciona por qué -hoy en díaes inadecuado hablar de igualar a las partes, pues ello reduciría los derechos del acusado.76377-60-00-178-2021-00012-01 (AC-338-26)
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En tal sentido, el adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de los conflictos que se presenten al respecto, son pasos imprescindibles para la solicitud y decreto de pruebas22.
Se trata de actuaciones procesales cronológicamente concatenadas, puesto que, una vez realizado el descubrimiento probatorio, las partes pueden sustraer del debate algún enunciado fáctico, para lo cual acuden a las pruebas disponibles para definir si, según cada rol procesal conviene o no estipular un hecho. A su vez, el conocimiento preciso de los medios de convicción de la otra parte permite garantizar un ejercicio dialéctico sobre el juicio de pertinencia, admisibilidad y utilidad de las pruebas solicitadas, así como tener conocimiento de alguna circunstancia que, en ese sentido, pueda derivar en la ilicitud o ilegalidad del elemento.
En otras palabras, no podrá decretarse un medio de prueba que no haya sido descubierto previamente, salvo las excepciones establecidas en la ley, como ocurre con el traslado material de la base de opinión pericial
En otras palabras, no podrá decretarse un medio de prueba que no haya sido descubierto previamente, salvo las excepciones establecidas en la ley, como ocurre con el traslado material de la base de opinión pericial (art. 415 CPP) y aquellas hipótesis señala das en el artículo 345 de la Ley 906 de 2004, por ejemplo.
En este orden de ideas, existen dos momentos para llevar a cabo el descubrimiento probatorio 23, relacionados con el deber de aportación de cada una de las partes.
En primer lugar, la Fiscalía, según el artículo 337 núm. 5, en el escrito de acusación debe hacer relación de los elementos materiales probatorios en los cuales va a basar su teoría del caso, teniendo la oportunidad de aclarar, corregir o adicionar 24 ese escrito en la audiencia de formulación de acusación25. Luego, normalmente, el descubrimiento se realiza fuera de la audiencia, pero lo relevante es que, para el momento en que inicia la audiencia preparatoria, ya se haya materializado completamente.
22 Cfr. CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882. 23 Sin perjuicio de la posibilidad de hacer descubrimientos anticipados, como ocurre, por ejemplo, durante la solicitud de medida de aseguramiento o, posteriores a la audiencia preparatoria, como sucede con la procedencia excepcional de la prueba sobreviniente. 24 Artículo 339 Ley 906 de 2004. 25 Articulo 344 Ley 906 de 2004.76377-60-00-178-2021-00012-01 (AC-338-26)
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12 En segundo lugar, la defensa, respecto de los elementos que ya tiene
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12 En segundo lugar, la defensa, respecto de los elementos que ya tiene bajo su resguardo, puede iniciar su revelación en la audiencia de formulación de cargos 26, posibilidad que se extiende hasta la audiencia preparatoria, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 356 de la Ley 906 de 200427.
Sobre el particular, a partir de la importancia del descubrimiento probatorio y las cargas procesales impuestas a cada una de las partes, el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal establece las sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información:
“Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni pra cticarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada”.
Aquella carga procesal, explica la Corte Suprema, comporta “uno de los deberes propios” del sistema adversativo28, consistente en suministrar, exhibir o poner a disposición los elementos de convicción que pretende que se practiquen en juicio oral y público.
En efecto, con fundamento en la decisión CSJ AP, 7 mar de 2018, rad. 51882, la posibilidad que tienen los sujetos procesales para realizar los controles debidos a las pruebas de la otra parte dependen, en gran medida, del descubrimiento probatorio 29. Solo con un adecuado
rad. 51882, la posibilidad que tienen los sujetos procesales para realizar los controles debidos a las pruebas de la otra parte dependen, en gran medida, del descubrimiento probatorio 29. Solo con un adecuado descubrimiento de la Fiscalía sería posible ejercer una estrategia defensiva razonable.
26 Inciso 2, Artículo 344 Ley 906 de 2004: “La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entre