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TSDJ BUG - Auto 76520-31-09-007-2026-00213-00 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76520-31-09-007-2026-00213-00 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

RADICADO: 76520-31-09-007-2026-00213-00 (HC-1523/26) ACCIONANTE: JUAN CAMILO ESCOBAR GIL y JOSÉ LUIS HENAO a través del Abogado Jaime Hernán Trochez Villanueva ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación interpuesta por el abogado Jaime Hernán Trochez Villanueva en contra del auto interlocutorio No. 0278 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira declaró la improcedencia de la acción de habeas corpus instaurada en nombre y representación de los ciudadanos JUAN CAMILO ESCOBAR G IL y JOSÉ LUIS HENAO, en contra del Establecimiento Carcelario Villa de las Palmas de la citada ciudad.

2. ANTECEDENTES El Abogado Jaime Hernán Trochez Villanueva , interpuso acción constituciona l de Hábeas Corpus en contra de l Establecimiento Carcelario Vill a de las Palmas de la misma ciudad.

ciudad.

2. ANTECEDENTES El Abogado Jaime Hernán Trochez Villanueva , interpuso acción constituciona l de Hábeas Corpus en contra de l Establecimiento Carcelario Vill a de las Palmas de la misma ciudad.

Argumentó que los señores JUAN CAMILO ESCOBAR GIL y JOSÉ LUIS HENAO se encuentran privados de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Palmira,RADICADO: 76520-31-09-007-2026-00213-00 (HC-1523/26) ACCIONANTE: JUAN CAMILO ESCOBAR GIL y JOSÉ LUIS HENAO ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira

2 por cuenta del proceso penal con radicado No. 765206000180-2025-02390. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira declaró la libertad por vencimiento de términos en audiencia celebrada el 19 de junio de 2026 ; fecha en la cual se expidieron las órdenes de excarcelación dirigidas al establecimiento penitenciario, sin que a la fecha de interposición de la acción de habeas corpus , se hubiera cumplido la decisión judicial , lo que en su criterio, constituye una prolongación ilícita de la privación de la libertad de sus representados. Mediante auto del 23 de junio de 2026, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira admitió la acción, vinculó al “FISCAL 147 SECCIONAL DE PALMIRA, FISCALIA 141 Y 142 SECCIONAL DE PALMIRA, JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GAR ANTIAS DE PALMIRA, JUZGADO SEXTO PENAL

142 SECCIONAL DE PALMIRA, JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GAR ANTIAS DE PALMIRA, JUZGADO SEXTO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE PALMIRA, JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE PALMIRA, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA” y concedió un plazo de 4 horas para que se ejerciera el derecho de defensa. La Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciari o y Carcelario Villa de las Palmas de Palmira, respondió que, aunque el 20 de enero de 2026 recibió las boletas de libertad por vencimiento de término s a favor de los señores JUAN CAMILO ESCOBAR GIL y JOSÉ LUIS HENAO , lo cierto es que, al realizar el trámite administrativo correspondiente, se advirtió que: El señor JOSÉ LUIS HENAO era requerido dentro del proceso identificado con radicado 76-001-6000-199-2026 14152-00 y existía otra medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Palmira, en el proceso 76520-60-00-180-202502562, seguido por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. Y el ciudadano JUAN CAMILO ESCOBAR GIL fue dejado a disposición del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, en virtud del requerimiento ordenado dentro del proceso 760016000-199-2026-14154, seguido por los delitos de homicidio a gravado y

Octavo Penal del Circuito de Palmira, en virtud del requerimiento ordenado dentro del proceso 760016000-199-2026-14154, seguido por los delitos de homicidio a gravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.RADICADO: 76520-31-09-007-2026-00213-00 (HC-1523/26) ACCIONANTE: JUAN CAMILO ESCOBAR GIL y JOSÉ LUIS HENAO ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira

3 Explicó que, según lo informado por el Fiscal 147 Seccional de Palmira. l a medida de aseguramiento que se dictó inicialmente abarc ó dos hechos, uno por cumplimiento a orden de captura y otro por captura en flagrancia en el mismo radicado SPOA 76 -52060 00180-2025-02390 (por el cual dan libertad en el primer hecho), y que debido a esto surtió una ruptura procesal por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones respecto a la captura en flagrancia por la cual deben quedar detenidos .

3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA Recibidas las respuestas de los despachos vinculados; el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira emitió el auto interlocutorio No. 0278 del 24 de junio de 2026, a través del cual declaró la improcedencia de la acción de habeas corpus, al considerar que, los señores JUAN CAMILO ESCOBAR GIL y JOSÉ LUIS HENAO se encuentran vinculados al proceso penal con radicado No. 765206000180-2025-02390, adelantado por los delitos

señores JUAN CAMILO ESCOBAR GIL y JOSÉ LUIS HENAO se encuentran vinculados al proceso penal con radicado No. 765206000180-2025-02390, adelantado por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, dentro del cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Que e l c onocimiento del referido proceso correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, sin embargo, en audiencia de fecha 19 de junio de 2026, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira resolvió declarar la libertad inmediata y provisional por vencimiento de términos a favor de los mencionados procesados, ordenando la expedición de las respectivas órdenes de excarcelación, decisión que quedó debidamente ejecutoriada al no interponerse recursos. Sin embargo , los accionantes continúan privados de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Palmira porque fueron dejados a disposición de otras autoridades judiciales, dentro de actuaciones independientes en las cuales se les han impuesto medidas de aseguramiento privativas de la libertad intramural que se encuentran vigentes. Concluyó que los accionantes se encuentran actualmente recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta municipalidad, por disposición de la autoridad judicialRADICADO: 76520-31-09-007-2026-00213-00 (HC-1523/26) ACCIONANTE: JUAN CAMILO ESCOBAR GIL y JOSÉ LUIS HENAO ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira

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ACCIONANTE: JUAN CAMILO ESCOBAR GIL y JOSÉ LUIS HENAO ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira

4 competente, debido a otras investigaciones que se siguen en su contra y dentro de las cuales se ordenó medida de aseguramiento privativa de la libertad. Resaló que las mismas órdenes emitidas por el despacho judicial que dispuso la excarcelación establecen de manera expresa que esta se concede únicamente respecto de ese radicado y siempre que los procesados no sean requeridos por otra autoridad judicial. En consecuencia, de existir otros procesos en curso con medidas de aseguramiento vigentes, la situación jurídica de los accionantes queda supeditada a tales actuaciones, debiendo ventilarse cualquier solicitud de libertad ante las autoridades competentes dentro de dichos procesos.

4. RECURSO DE APELACION Inconforme con la deci sión, el abogado Jaime Hernán Troc hez Villanueva la impugnó ; argumentó que el Juzgado de primera instancia concluyó que la privación de la libertad de JUAN CAMILO ESCOBAR GIL es legal porque, supuestamente dentro del radicado No. 76-001-6000-199-2026-1415400 existe una medida de aseguramiento privativa de la libertad vigente impuesta por un Juez de Control de Garantías.

Sin embargo, dicha conclusión no encuentra respaldo en los elementos de juicio obrantes dentro del trámite constitucional , como quiera que la única respuesta proveniente de la autoridad judicial que habría impuesto dicha medida corresponde al Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira , cuyo oficial mayor informó expresamente que, luego de revisar sus registros, no encontró actuación alguna dentro del citado SPOA.

Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira , cuyo oficial mayor informó expresamente que, luego de revisar sus registros, no encontró actuación alguna dentro del citado SPOA. Manifestación que resulta incompatible con la conclusión adoptada por el Juzgado de primera instancia; ya que, si la autoridad judicial llamada a explicar la existencia de la medida afirma que no registra actuación alguna respecto de JUAN CAMILO ESCOBAR GIL, no podía válidamente concluirse que existe una medida de aseguramiento vigente sin que obrara soporte documen tal verificable como seria la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y la orden de encarcelación, entre otros.RADICADO: 76520-31-09-007-2026-00213-00 (HC-1523/26) ACCIONANTE: JUAN CAMILO ESCOBAR GIL y JOSÉ LUIS HENAO ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira

5 Solicitó que se requiera a la Fiscalía y al Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira y al establecimiento c arcelario accionado para que aporten los registros de las audiencias realizadas dentro del proceso radicado 76001 -60-00-1992026-14154-00, las actas de las audiencias preliminares, la orden de encarcelación y la certificación de la autoridad judicial que e n la actualidad requiere a JUAN CAMILO

ESCOBAR GIL.

Reclamó al revocatoria del auto impugnado y en su lugar se conceda la protección del derecho fundamental a la libertad del señor JUAN CAMILO ESCOBAR GIL o se ordenen las verificaciones necesarias para est ablecer con certeza la existencia, vigencia y

derecho fundamental a la libertad del señor JUAN CAMILO ESCOBAR GIL o se ordenen las verificaciones necesarias para est ablecer con certeza la existencia, vigencia y legalidad de la supuesta medida de aseguramiento ordenada dentro del radicado 7600160-00-199-2026-14154-00. En relación con la decisión adoptada frente el señor JOSE LUIS HENAO, la Defensa no presentó inconformidad alguna.

5. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Abogado Jaime Hernán Trochez Villanueva en contra de l auto interlocutorio No . 0278 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinti séis (2026), a través del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira declaró la improcedencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus presentada en representació n del señor JUAN

CAMILO ESCOBAR GIL y JOSÉ LUIS HENAO.

Con el objeto de desatar la presente alzada, sea lo primero indicar que el derecho a la libertad corresponde a un valor superior del ordenamiento jurídico colombiano; es, sin duda, un pilar del Estado Social y Democrático de Derecho y, como tal, impone una obligación a las autoridades para ejercer un control activo sobre su garantía. Del preámbulo de la Norma Superior y de otros preceptos constitucionales, se deriva la consagración d e la libertad como un principio sobre el que reposa la construcción política y jurídica del Estado, dimensión que determina el carácter excepcional de la

preámbulo de la Norma Superior y de otros preceptos constitucionales, se deriva la consagración d e la libertad como un principio sobre el que reposa la construcción política y jurídica del Estado, dimensión que determina el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual.RADICADO: 76520-31-09-007-2026-00213-00 (HC-1523/26) ACCIONANTE: JUAN CAMILO ESCOBAR GIL y JOSÉ LUIS HENAO ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira

6 La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dis puesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado. La privación de la libertad, por su parte, corresponde a una exceptiva a ese derecho fundamental, que cuenta con un especialísimo reglamento que desciende desde el artículo 28 Superior. Frente al tema de la restricción de la libertad, nuestro máximo órgano de cierre constitucional, refirió que: La supervisión judicial sobre las restricciones a la libertad tiene dos componentes insoslayables: (i) debe efectuarse por el órgano imparcial y adecuado para la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en el ejercicio de la actividad de persecución penal, función que dentro del sistema judicial colombiano está adscrita al juez de control de garantías, y (ii) debe realizarse dentro de un límite temporal. La primera exigencia se deriva del principio de reserva judicial de la libertad, exaltado en el contexto del sistema de tendencia acusatoria con la creación de

realizarse dentro de un límite temporal. La primera exigencia se deriva del principio de reserva judicial de la libertad, exaltado en el contexto del sistema de tendencia acusatoria con la creación de los jueces de control de garantías, como jueces de la investigación. El segundo presupuesto tiene su fundamento en la cláusula general que consagra la libertad como regla, y su restricción como una excepción que debe estar debidamente justificada y sometida al principio de legalidad procesal el cual debe suministrar certeza no solamente sobre los motivos y requisitos para esa restricción, sino sobre su duración 1. Ahora bien, según lo establece el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, el Hábeas Corpus ampara el derecho a la libertad personal, cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:

1 Corte Constitucional. Sentencia C 163 del 20 de febrero de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.RADICADO: 76520-31-09-007-2026-00213-00 (HC-1523/26) ACCIONANTE: JUAN CAMILO ESCOBAR GIL y JOSÉ LUIS HENAO ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira

7 (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbi traria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del

de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial2. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de Hábeas Corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de lo s cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las per sonas. En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: …se tiene dicho que la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional.

tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional. Por ello, el carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y s e hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del

2 Corte Constitucional. Sentencia C 163 del 20 de febrero de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.RADICADO: 76520-31-09-007-2026-00213-00 (HC-1523/26) ACCIONANTE: JUAN CAMILO ESCOBAR GIL y JOSÉ LUIS HENAO ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira

8 funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de Hábeas Corpus3. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acci ón de tutela; hipótesis en las cuales, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el Hábeas Corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o d e un

en las cuales, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el Hábeas Corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o d e un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios4 De acuerdo con lo anterior, la pretensión del accionante no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación por él expuesta, encuadre en alguna de las situaciones advertidas. En efecto, de acuerdo con los informes allegados a la presente actuación y los elementos de prueba que los acompañaron, se encuentra establecido qu e los hechos jurídicamente relevantes determinados en el escrito de acusación pr esentado por la Fiscalía dentro del radicado 76001 -60-00-199-2026-14154 se concretaron de la siguiente manera: El día 19 de enero de 2026, siendo las 18:24 horas en la calle 3 no. 28 -131, al exterior del conjunto residencial Venecia del barrio tulipanes de la Italia de

3 Hábeas Corpus AHP3720-2025 de 12 de junio de 2025, radicado No. 69330. M.P. Gerson Chaverra Castro. 4 Hábeas Corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066. M.P. Javier Zapata OrtizRADICADO: 76520-31-09-007-2026-00213-00 (HC-1523/26)

Castro. 4 Hábeas Corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066. M.P. Javier Zapata OrtizRADICADO: 76520-31-09-007-2026-00213-00 (HC-1523/26) ACCIONANTE: JUAN CAMILO ESCOBAR GIL y JOSÉ LUIS HENAO ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira

9 palmira, el señor JUAN CAMILO ESCOBAR GIL, con cedula número 1.113.684.636 de palmira, fue abordado por agentes del orden para verificar su identidad ya que era requerido por orden de captura por el delito de HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO dentro del radicado matriz SPOA 765206000180202502390 . Una vez se verificó su identidad, se le halló en flagrancia en la pretina de la sudadera, un arma de fuego tipo revólver calibre 32, marca Smith and Wesson, srprinfiled, ma, número interno MOD311, con seis cartuchos en su interior y se halla en poder también de 06 cartuchos en el bolsillo derecho de la sudadera calibre 32 indumil, elementos de los cuales no tiene permiso de autoridad competente para su porte, siendo todos estos elementos aptos para ser disparar y ser disparados. Debido a lo anterior se creó la presente compulsa de copias. Con fundamento en la anterior descripción fáctica; el 20 de enero de 2026 ante el Jugado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palm ira, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor JUAN CAMILO ESCOBAR GIL por los delitos de homicidio agravado en concurso con el de tráfico, fabricación porte o tenencia

Fiscalía formuló imputación en contra del señor JUAN CAMILO ESCOBAR GIL por los delitos de homicidio agravado en concurso con el de tráfico, fabricación porte o tenencia de armas de fuego o municiones, atendiendo los hechos que dieron lugar a la orden de captura y; por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, en virtud de la situación acaecida en flagrancia, cuando al ser requerido en atención a la orden de aprehensión vigente, le fue hallado en su poder un revólver calibre 32. Tal como se advierte en el acta de las audiencias preliminares celebradas el 20 de enero de 2026, el señor JUAN CAMILO ESCOBAR GIL fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual quedó vigente dentro de los procesos radicados i) 76520-60-00-180-2025-02390 que se sigue por los delitos de homicidio agravado en concurso con el de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes o municiones y ii) 76001-60-00-199-2026-14154 que corresponde a la ruptura de la unidad procesal dispuesta para seguir la investigación respecto del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones que se imputó con ocasión de la circunstancia ocurrida en situación de flagrancia.RADICADO: 76520-31-09-007-2026-00213-00 (HC-1523/26) ACCIONANTE: JUAN CAMILO ESCOBAR GIL y JOSÉ LUIS HENAO ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira

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ACCIONANTE: JUAN CAMILO ESCOBAR GIL y JOSÉ LUIS HENAO ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira

10 No es cierto entonces que las situaciones expuestas en el auto impugnado carezcan de respaldo probatorio; además del acta de la audiencia preliminar en la cual el señor JUAN CAMILO ESCOBAR GIL fue cobijado con medida de aseguramiento, no solo por los hechos que soportaron la expedición de la orden de captura en su contra sino por el hallazgo en situación de flagrancia mientras portaba un arma de fuego , la Fiscalía allegó el escrito de acusación que rige la investigación 76001-60-00-199-2026-14154 en contra del señor ESCOBAR GIL por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el que existe la medida de aseguramiento impuesta el 20 de enero de 2026, respecto de la cual, no se ha emitido ninguna decisión que la deje sin efectos. Se tiene entonces que la actual privación de la libertad del accionante es consecuencia de una orden judicial legalmente impartida por un Juez de control de garantías en el marco de un proceso penal que, en la actualidad, se encuentra surtiendo su curso normal. En ese contexto, debe destacarse que, de ser procedente, es dentro del proceso 7600160-00-199-2026-14154 seguido en contra de JUAN CAMILO ESCOBAR GIL que debe reclamarse la libertad por las razones jurídicas que considere el Abogado accionante. Considera la Sala que en el presente asunto se desconoce el carácter residual y subsidiario propio del mecanismo del Hábeas Corpus, pues de manera abierta el actor

reclamarse la libertad por las razones jurídicas que considere el Abogado accionante. Considera la Sala que en el presente asunto se desconoce el carácter residual y subsidiario propio del mecanismo del Hábeas Corpus, pues de manera abierta el actor aspira a sustituir el trámite ordinario al interior del proceso penal, como lo es acudir ante el juez de control de garantías para que se resuelva lo pertinente en relación con la medida de aseguramiento vigente dentro del proceso penal 2026 -14154. No existen razones para considerar que respecto del señor JUAN CAMILO ESCOBAR GIL se materializa una prolongación ilícita de su libertad , como quiera que la situación atribuida al establecimiento carcelario, obedece a la existencia de una medida de aseguramiento vigente dentro de un proceso distinto, lo cual no constituye una vulneración del derecho fundamental a la libertad y por tanto no habil ita la procedencia de la acción elegida por el accionante.RADICADO: 76520-31-09-007-2026-00213-00 (HC-1523/26) ACCIONANTE: JUAN CAMILO ESCOBAR GIL y JOSÉ LUIS HENAO ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira

11 Al respecto, debe resaltarse que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientra s no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del hábeas corpus 5.

la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del hábeas corpus 5. Adicionalmente, no se advierte que la parte interesada acreditara la existencia de una circunstancia particular que evidencie la manifiesta ineficacia de la vía ordinaria, que muestre que sus derechos fundamentales estén comprometidos y la Sala no advierte la posibilidad de consolidarse un perjuicio irremediable que vaya en detrimento de los derechos fundamentales de ESCOBAR GIL, como quiera que su privación de la libertad fue producto de una orden judicial impartida por autoridad competente en el marco d e un proceso que se mantiene activo; y la actuación penal se encuentra en curso y es allí a donde debe concurrir el actor a presentar sus solicitudes de libertad con pleno apego a los medios de defensa ordinarios establecidos para ese efecto. En conclusión, la presente acción de Hábeas Corpus es manifiestamente improcedente, razón suficiente para confirmar el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, el Magistrado adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.

6. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 0278 del veinticuatro (24 ) de junio de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira declaró la improcedencia de la acción de habeas corpus instaurada en nombre y representación de los ciudadanos JUAN CAMILO ESCOBAR GIL en contra del

Palmira declaró la improcedencia de la acción de habeas corpus instaurada en nombre y representación de los ciudadanos JUAN CAMILO ESCOBAR GIL en contra del

5 Hábeas Corpus AHP6675-2017 de 9 de octubre de 2017, radicado No. 51.339 M.P. Luis Guillermo Salazar OteroRADICADO: 76520-31-09-007-2026-00213-00 (HC-1523/26) ACCIONANTE: JUAN CAMILO ESCOBAR GIL y JOSÉ LUIS HENAO ACCIONADO: Establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira

12 Establecimiento Carcelario Villa de las Palmas de la citada ciudad , de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación. SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76520-31-09-007-2026-00213-00 (HC-1523/26)

JUAN FERNANDO DOMINGUEZ MEJÍA

Secretario

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