TSDJ BUG - Auto 76520-31-87-003-2026-00096-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76520-31-87-003-2026-00096-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-31-87-003-2026-00096-01 / T-1575-26
ACCIONANTE C&J CATERING S.A.S.
ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Guadalajara de Buga Valle, ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026),
Discutido y Aprobado en ACTA No. 545
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el fallo de tutela Nº 101 del veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, en el cual resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la empresa C&J
CATERING S.A.S.Rad. 76520-31-87-003-2026-00096-01 / T-1575-26
Accionante: C&J CATERING S.A.S.
Accionado: UGPP
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
Accionante: C&J CATERING S.A.S.
Accionado: UGPP
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
La sociedad C&J CATERING S.A.S., representada legalmente por Cecilia Eugenia Serna Bravo, promovió acción de tutela contra la UGPP por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
Expuso que está vinculada al expediente de cobro No. 127749 y con el propósito de normalizar la obligación, presentó solicitudes de facilidad de pago el 20 de junio de 2025 y el 7 de octubre de 2025, esta última bajo el radicado No. 20250401602381552.
Mediante comunicación del 11 de febrero de 2026, la UGPP requirió autorización expresa del órgano competente de la sociedad para facultar a la representante legal a comprometer el patrimonio de la empresa, documentación que fue aportada en su totalidad el 24 de febrero de 2026.
A pesar de atender oportunamente los requerimientos formulados por la entidad y actuar de conformidad con los principios de buena fe, colaboración y confianza legítima, la UGPP continuó adelantando actuaciones dentro del proceso de cobro coactivo sin emitir una decisión definitiva sobre la facilidad de pago solicitada. Agregó que elevó derecho de petición denominado “Solicitud de reducción de intereses y suspensión de cobro coactivo”, radicado bajo el No. 20260153000880681, mediante el cual solicitó informa r el estado del proceso de cobro No. 127749, resolver de fondo la facilidad de pago, suspender las actuaciones de cobro y pronunciarse sobre la reducción, alivio o congelamiento de los intereses moratorios.
proceso de cobro No. 127749, resolver de fondo la facilidad de pago, suspender las actuaciones de cobro y pronunciarse sobre la reducción, alivio o congelamiento de los intereses moratorios.
Este escrito fue recibido por la UGPP el 13 de abril de 2026, sin que la entidad emita respuesta de fondo dentro de los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.
Con fundamento en lo anterior, la omisión de la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, por cuanto no obtuvo una respuesta oportuna, clara, completa y congruente a su solicitud. En consecuen cia, solicitó el amparoRad. 76520-31-87-003-2026-00096-01 / T-1575-26
Accionante: C&J CATERING S.A.S.
Accionado: UGPP
Decisión: Confirma
3 constitucional, que se ordene a la entidad demandada responder de fondo el derecho de petición radicado No. 20260153000880681, comunicar dicha respuesta a los correos electrónicos suministrados por la empresa accionante y prevenir a la UGPP para que, en lo sucesivo, cumpliera los términos legales para resolver las peticiones de los administrados. Adicionalmente, pidió como medida provisional que la entidad se abstuviera de decretar o hacer efectivas medidas cautelares dentro del expediente de cobro No. 1277 49 mientras se resolvía la acción de tutela.
Mediante Auto Interlocutorio No. 985 del 09 de junio de 2026, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca
resolvía la acción de tutela.
Mediante Auto Interlocutorio No. 985 del 09 de junio de 2026, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca admitió la acción de tutela instaurada contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. Asimismo, concediéndole el término legal para ejercer su derecho de defensa y remitiendo las correspondientes notificaciones a los correos electrónicos institucionales. En la misma providencia negó la medida provisional deprecada.
2.1. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA
- Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Por conducto de la Subdirectora Jurídica de Parafiscales (E) y apoderada judicial de la entidad, expuso el alcance constitucional y jurisprudencial del derecho de petición, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política y en la Sentencia T -230 de 2020, destacando que dicho derecho comprende la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas y obtener una respuesta “de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado”, además de su correspondiente notificación al peticionario. Igualmente, indicó que la respuesta debe ser “clara, precisa, congruente” y consecuente con el trámite administrativo surtido.
Respecto del caso concreto, la entidad manifestó que recibió la petición relacionada con la facilidad de pago dentro del proceso de cobro No. 127749
administrativo surtido.
Respecto del caso concreto, la entidad manifestó que recibió la petición relacionada con la facilidad de pago dentro del proceso de cobro No. 127749 y que la Subdirección de Cobranza emitió respuesta mediante el radicado No.Rad. 76520-31-87-003-2026-00096-01 / T-1575-26
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Accionado: UGPP
Decisión: Confirma
4 20260153005560911, de fecha 10 de junio de 2026, la cual, según afirmó, satisfacía los requisitos de ser clara, coherente y completa. Añadió que dicha contestación fue enviada a los correos electrónicos gerencia@cyjcatering.com, asistente@cyjcatering.com y direccion@cyjcatering.com, razón por la cual consideró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que la presunta vulneración había cesado.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca profirió la sentencia de tutela No. 101 del veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), a través de la cual resolvió TUTELAR el derecho de petición y debido proceso de la sociedad C&J CATERING S.A.S., para su efectiva protección dispuso:
“… SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, para que en el término
“… SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, para que en el término máximo de diez (10) días hábiles, siguientes a la notific ación, proceda a resolver de fondo la solicitud radicada por C&J CATERING S.A.S, el día 13 de abril del 2026, puntualmente, en lo relacionado sobre solicitud de facilidad de pago…”
4. EL RECURSO
Notificado el fallo constitucional, La UGPP presentó impugnación, reiterando sus argumentos iniciales.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por la UGPP, en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero deRad. 76520-31-87-003-2026-00096-01 / T-1575-26
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5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
5.2. Problema jurídico por resolver
Conforme a lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala determinar si el juzgado de primera instancia acertó al amparar el derecho de petición de C&J CATERING S.A.S. , en razón a que la UGPP no emitió respuesta
Conforme a lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala determinar si el juzgado de primera instancia acertó al amparar el derecho de petición de C&J CATERING S.A.S. , en razón a que la UGPP no emitió respuesta oportuna, clara, precisa y congruente frente a lo deprecado.
Para mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma : i) Del derecho fundamental de petición ; y ii) caso en concreto.
5.2.1. Del derecho fundamental de petición
Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace viola r cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que tiene el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la norma superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los
No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que tiene el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la norma superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, conRad. 76520-31-87-003-2026-00096-01 / T-1575-26
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6 la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.
Se define esta prerrogativa, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la v ilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades con relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 1 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho superior mencionado, al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones co mo el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.
5.2.2. Estudio del caso
En el asunto bajo examen, la controversia constitucional planteada por la sociedad C&J CATERING S.A.S. gira en torno a la efectiva garantía del
1 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T -614 de 1995, SU -166 de 1999, T-307 de 1999, T -079 de 2001, T -116 de 2001, T -129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Rad. 76520-31-87-003-2026-00096-01 / T-1575-26
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obtener “facilidad de pago” , en la respuesta del 10 de junio de 2026 no se refirió a ello. Esta omisión resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que lo deprecado no resulta indeterminado, sino que estaba dirigido a un hecho verificable, como lo son la de obtener información fidedigna del trámite que se le sigue por cobro coactivo; en consecuencia, la ausencia de respuesta concreta impide a la demandante ejercer control es sobre la actuación administrativa y, por ende, limita el ejercicio de otros derechos.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional 2, en particular ha enseñado que esta prerrogativa se quebranta cuando la respuesta es incompleta, evasiva, confusa o cuando se incumple el deber de notificación efectiva, la contestación no es debidamente comunicada al peticionario razón
2 C.C. Sentencia T-370 de 2025Rad. 76520-31-87-003-2026-00096-01 / T-1575-26
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8 por la cual carece de eficacia constitucional , y de igual manera cuando la administración guarda silencio frente a puntos específicos o responde de manera genérica incurre en una conducta contraria a lo ordenado en el artículo 23 superior, como en el caso concreto, la falta de información en cuanto al cumplimiento del fallo judicial encaja plenamente en esta hipótesis de vulneración.
Negar o dilatar la entrega de información no solo afecta el derecho de petición, sino que también compromete el principio de eficacia de la administración de justicia y el respeto por los trámites subsiguientes que se puedan derivar.
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7 derecho fundamental de petición, específicamente en su dimensión de acceso a información clara, completa y verificable por parte de la UGPP.
La empresa C&J CATERING S.A.S. no solo elevó una solicitud formal ante la entidad demandada, sino que lo hizo con un propósito legítimo, conocer sobre la posibilidad de obtener una facilidad de pago dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta la entidad . Esta pretensión se enmarca en el núcleo esencial del derecho de petición, en tanto busca obtener una respuesta sustancial y no meramente formal.
En ese contexto, resulta imperativo destacar que el derecho en estudio no se satisface con cualquier clase de respuesta, sino únicamente con aquella que cumpla estándares constitucionales mínimos. Se ha reiterado que las autoridades están obligadas a emitir contestaciones de fondo, lo cual implica abordar de manera directa, concreta y completa lo deprecado por la peticionaria. Así, cuando la UGPP omite pronunciarse en relación con los aspectos esenciales de la solicitud enervada por C&J CATERING S.A.S. , incurre en una vulneración directa de esta prerrogativa, independientemente de que se conozca comunicación formal, lo cual, en todo caso, no ocurrió.
De acuerdo con los anexos allegados con la tutela, se observa que el extremo demandado no proporcionó datos claros respecto a la reclamación para obtener “facilidad de pago” , en la respuesta del 10 de junio de 2026 no se refirió a ello. Esta omisión resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que lo deprecado no resulta indeterminado, sino que estaba dirigido a un
de vulneración.
Negar o dilatar la entrega de información no solo afecta el derecho de petición, sino que también compromete el principio de eficacia de la administración de justicia y el respeto por los trámites subsiguientes que se puedan derivar.
Por todo lo anterior, se concluye que la UGPP como accionada lesionó el derecho fundamental de petición de C&J CATERING S.A.S., al no suministrar una respuesta clara, completa y de fondo respecto a la solicitud de “facilidad de pago” en el cobro coactivo que se le adelanta , razón por la cual resulta procedente confirmar el fallo de primera instancia.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela No. 101 del veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, objeto de impugnación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Enviar la presente ac tuación ante la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notificar esta providencia a todos los interesados por el medio másRad. 76520-31-87-003-2026-00096-01 / T-1575-26
Accionante: C&J CATERING S.A.S.
Accionado: UGPP
Decisión: Confirma
9 expedito.
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Accionado: UGPP
Decisión: Confirma
9 expedito.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-87-003-2026-00096-01/T-1575-26
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-31-87-003-2026-00096-01/T-1575-26
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76520-31-87-003-2026-00096-01/T-1575-26
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal