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TSDJ BUG - Auto 76520-60-00-180-2025-01540-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Auto 76520-60-00-180-2025-01540-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76520-60-00-180-2025-01540-01 (AC-285-26) Procesado : SEBASTIÁN DAVID VERA LOAIZA Delitos : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procedencia : Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que negó preclusión

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 389

Guadalajara de Buga, veinte (20) mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra del auto del 30 de abril de 2026, por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira, en el cual no accedió a la solicitud de preclusión promovida por esa parte.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscalía1 señaló que, el 17 de julio de 2025, a las 6:00 pm, en la Calle 26 No. 24 - 72, barrio Las Delicias, en Palmira, Valle del Cauca, el señor SEBASTIÁN DAVID VERA LOAIZA tenía una caja de cartón que contenía

Calle 26 No. 24 - 72, barrio Las Delicias, en Palmira, Valle del Cauca, el señor SEBASTIÁN DAVID VERA LOAIZA tenía una caja de cartón que contenía una bolsa plástica color blanco, con 86 cigarrillos y, en otra bolsa, 254 gramos de marihuana, así como otras cinco bolsas transparentes con 1,7 gramos de base de coca. Además, el procesado fue sorprendido con 2 máquinas para armar cigarrillos y 4 cajas de cuero para envolver ese tipo de objetos.

1 Registro 6:45. Audiencia de 25 de marzo de 2026.76520-60-00-180-2025-01540-01 (AC-285-26)

SEBASTIÁN DAVID VERA LOAIZA

2 Según el ente acusador, SEBASTIÁN DAVID VERA LOAIZA no tenía la finalidad de distribuir esas sustancias.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 18 de julio de 2025, la Fiscalía, ante el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, imputó a SEBASTIÁN DAVID VERA LOAIZA el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El implicado no aceptó los cargos y le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad, en establecimiento carcelario.

2. El 25 de marzo de 2026, la Fiscalía solicitó la preclusión, lo cual

fundamentó de la siguiente forma2:

Explicó que, según la historia clínica del procesado, el 6 de enero de

2. El 25 de marzo de 2026, la Fiscalía solicitó la preclusión, lo cual

fundamentó de la siguiente forma2:

Explicó que, según la historia clínica del procesado, el 6 de enero de 2025, SEBASTIÁN DAVID VERA LOAIZA fue hospitalizado por intoxicación de varias sustancias (marihuana y benzo diacepinas). Argumentó que, el 11 de septiembre de 2025, se realizó una valoración psicológica por parte de la división de Policía de Palmira, así como un interrogatorio a indiciado, en los que extrajo que los elementos incautados eran para su consumo , para el fin de semana , por lo que pagó $35.000 . Según el ente acusador, las máquinas para enrollar los cigarrillos no eran de propiedad del procesado.

Adicionalmente, precisó que no existía ningún medio de prueba que permitiera afirmar que SEBASTIÁN DAVID VERA vendía sustancias, como lo indicaron los policías que participaron en su aprehensión.

Con todo, consideró que era procedente decretar la preclusión de la investigación, por las causales 1 y 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

2. El 30 de abril de 2026, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira no decretó la preclusión y la Fiscalía interpuso el recurso de apelación.

2 Registro x. Audiencia de 25 de marzo de 2026.76520-60-00-180-2025-01540-01 (AC-285-26)

SEBASTIÁN DAVID VERA LOAIZA

3

3. Ese recurso fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del

SEBASTIÁN DAVID VERA LOAIZA

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3. Ese recurso fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 6 de mayo de 2026, a las 8:56 am.

IV. DECISIÓN APELADA

El juzgado de primera instancia3, luego de resumir los hechos por los cuales el procesado fue vinculado a la investigación , explicó que la causal prevista en el numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal procedía respecto de situaciones objetivas, como aquellas señaladas en el artículo 77 del Código Penal.

Ahora bien, frente a la atipicidad del hecho investigado, argumentó que la Fiscalía contaba con elementos de conocimiento suficientes para soportar la acusación. Sobre ese tema, manifestó que, a pesar de que, a partir de la valoración de las pruebas, sea posible sostener que el indiciado es consumidor, no era posible descartar que la finalidad del porte era la comercialización de la sustancia.

Le otorgó credibilidad a la declaración que realizó el patrullero de la Policía Nacional que aprehendió al procesado, en el sentido de conocer al señor SEBASTIÁN DAVID VERA como expendedor de sustancias psicoactivas en ese sector, pues, además, por la cantidad que llevaba consigo y la forma en la que estaban empacados, todavía era muy probable pensar que esa era su intención.

V. LA APELACIÓN

Según el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 , La Fiscalía sustentó el recurso de apelación, en la audiencia del 30 de abril de 2026.

Argumentos del apelante.

V. LA APELACIÓN

Según el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 , La Fiscalía sustentó el recurso de apelación, en la audiencia del 30 de abril de 2026.

Argumentos del apelante.

La Fiscalía4 señaló que demostró que SEBASTIÁN DAVID VERA era una persona adicta desde los 11 años, por lo que era plausible pensar que las

3 Registro 3:55. Audiencia de 30 de abril de 2026. 4 Registro 47:37. Audiencia de 30 de abril de 2026.76520-60-00-180-2025-01540-01 (AC-285-26)

SEBASTIÁN DAVID VERA LOAIZA

4 sustancias que llevaba consigo eran para su aprovisionamiento, en especial si eran 124,8 gramos de marihuana y 1,7 gramos de cocaína.

Cuestionó, además, que la información del sector de la población no estaba acreditada, de forma que no había alguna vulneración a la salud pública.

En consecuencia, planteó que debía decretarse la preclusión, por la causal 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

Argumentos de no recurrentes.

El representante del Ministerio Público 5 señaló que, a pesar de que, en la audiencia anterior, consideró procedente la preclusión, manifestó que estaba conforme con la determinación del juzgado de primera instancia, en razón a la valoración probatoria que se llevó a cabo.

Concesión del recurso.

El Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira concedió la apelación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto suspensivo.

Concesión del recurso.

El Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira concedió la apelación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto suspensivo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En atención con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primer nivel emitido el 30 de abril de 2026 , por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira.

I. La preclusión y su estándar de conocimiento.

En primer lugar, el artículo 250 de la Constitución Política impone a la Fiscalía General de la Nación la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las

5 Registro 59:40. Audiencia de 30 de abril de 2026.76520-60-00-180-2025-01540-01 (AC-285-26)

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5 características de un delito”, siempre que concurran suficientes motivos y circunstancias que prediquen su posible existencia y, de forma escalonada, con mayor nivel de exigencia probatoria6.

Además, la preclusión es un mecanismo previsto para terminar el proceso anticipadamente y tiene la finalidad de “cesar la persecución penal en contra del procesado” 7 respecto de los hechos objeto de investigación, con efectos de cosa juzgada8.

Según lo anterior, la preclusión sólo puede ser decretada por el juez de conocimiento a petición, por regla general, de la Fiscalía, siempre que asuma la carga argumentativa propia de este tipo de solicitudes9.

Según lo anterior, la preclusión sólo puede ser decretada por el juez de conocimiento a petición, por regla general, de la Fiscalía, siempre que asuma la carga argumentativa propia de este tipo de solicitudes9.

Sobre el particular, es importante recordar que la Corte Suprema de Justicia, en algunos casos, señaló que el estándar de conocimiento para decretar la preclusión es exigente: se ha referido como en la cita anterior, sin posibilidad de duda, demostrada debidamente10, conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la causal11 o, inclusive, de certeza12.

Sin embargo, recientemente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP2259, 2 abr. 2025, rad. 68337, explicó que el umbral debe ser la “ausencia de mérito para acusar”:

“El punto de referencia para que el juez determine la viabilidad de la preclusión no es el estándar fijado para la condena, sino la ausencia del estándar previsto para la acusación. Es decir, hay lugar a la preclusión si el material recaudado por la Fiscalía no permite establecer el mérito para acusar, por lo que es indiferente si ese material acredita o no la causal de preclusión más allá de toda duda razonable o si no lo hace al nivel de certeza. Una exigencia de este último talante sería inconsistente con la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano: el fundamento

6 Esto tiene que ver con los estándares de prueba o de suficiencia probatoria según cada una de las etapas del proceso penal, también conocido como principio de progresividad. Cfr. CSJ SP, 15 feb 2023, rad. 62091.

6 Esto tiene que ver con los estándares de prueba o de suficiencia probatoria según cada una de las etapas del proceso penal, también conocido como principio de progresividad. Cfr. CSJ SP, 15 feb 2023, rad. 62091. En igual sentido, CSJ SP, 2 jun 2021, rad. 54979 y SP, 2 mar 2022, rad. 58549. 7 CSJ SP 23 ene. 2019, rad. 50053. 8 Véase: Corte Constitucional, C-118/08 y C-591/05. 9 CSJ AP 24 jul. 2013, rad. 41604; CSJ AP 18 jun. 2014, rad. 43797; CSJ 3 oct. 2018, rad. 53564; CSJ AP 29 ene. 2020, rad. 55753, entre otras. 10 CSJ AP 8 feb. 2023, rad. 61277 y CSJ AP 29 jun. 2022, rad. 59796. 11 CSJ AP 27 abr. 2016, rad. 45638 y CSJ AP 25 may. 2015, rad. 44751. 12 CSJ AP 3 oct. 2018, rad. 53564.76520-60-00-180-2025-01540-01 (AC-285-26)

SEBASTIÁN DAVID VERA LOAIZA

6 para precluir un caso sería mucho más exigente que el requerido para dictar, en ese mismo caso, sentencia condenatoria ”13.

Es decir, si para acusar se requiere probabilidad de verdad respecto de la existencia del hecho y de la calidad de autor o partícipe del procesado, para precluir es necesario acreditar la ausencia de probabilidad de verdad14. Aunque, en opinión de la Sala, este no es un estándar epistémico

de la existencia del hecho y de la calidad de autor o partícipe del procesado, para precluir es necesario acreditar la ausencia de probabilidad de verdad14. Aunque, en opinión de la Sala, este no es un estándar epistémico suficientemente claro y descriptivo.

Por tal motivo, el Tribunal considera que es una oportunidad para proponer criterios adicionales que permitan identificar las hipótesis en las que se pueda optar por formular cargos o por desestimar la investigación.

El concepto de probabilidad de verdad, que aparece en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal ha tenido poco desarrollo en la jurisprudencia15 y en la doctrina nacional. Posiblemente esto se explique en que es entendido como un estándar de conocimiento no controlable intersubjetivamente, es decir, ninguna parte o interviniente, ni siquiera el juez, está facultado para cuestionar el grado de convicción del fiscal para convocar a juicio16. El acto de acusar, como ha explicado antes esta Sala17, no está sometido a un control de suficiencia probatoria.

Entonces ¿cuál criterio se podría adoptar para identificar ese umbral epistémico? La respuesta simple, conforme la jurisprudencia –que expresamente este Tribunal acoge– lo ubicaría entre inferencia razonable y un conocimiento más allá de duda razonable, pues el primero es el exigible para imputar, mientras que el segundo se demanda para la sentencia de condena18. Pero esto tampoco nos dice mucho.

13 Si bien en la decisión CSJ AP1428, 4 mar. 2026, rad. 71094 se planteó, nuevamente, que el estándar

sentencia de condena18. Pero esto tampoco nos dice mucho.

13 Si bien en la decisión CSJ AP1428, 4 mar. 2026, rad. 71094 se planteó, nuevamente, que el estándar epistémico para decretar la preclusión era la demostración de la causal “más allá de toda duda” , la tesis que venía proponiendo era la “ausencia de mérito para acusar”, inclusive después de que se profirió la Ley 2477 de 11 de julio de 2025 (véase: CSJ AP8155, 12 nov. 2025, rad. 69623), línea jurisprudencial que el Tribunal acoge. 14 Véase también: CSJ AP6360, 10 sep. 2025, rad. 70162. 15 Algunas aproximaciones pueden verse en CSJ SP, 2 jun 2009, rad. 28649; SP1392, 11 feb 2025, rad. 39894; SP198, 31 may 2023, rad. 60453; SP2491, 11 sep 2024, rad. 62354; SP322, 19 feb 2025, rad. 58747; y, especialmente, en SP4796, 16 jul 2025, rad. 69007. 16 Por todas, AP1318, 28 feb 2024, rad. 55699 17 Por ejemplo, Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, rad. 76-130-6000-169-2025-00516-01 (AC-624-25), aprobada el 27 de noviembre de 2025. 18 También el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal utiliza estándares para definir el nivel validez de las técnicas utilizadas, como “orientación, probabilidad o certeza”. Es decir, probabilidad sería un nivel intermedio.76520-60-00-180-2025-01540-01 (AC-285-26)

de las técnicas utilizadas, como “orientación, probabilidad o certeza”. Es decir, probabilidad sería un nivel intermedio.76520-60-00-180-2025-01540-01 (AC-285-26)

SEBASTIÁN DAVID VERA LOAIZA

7 Al revisar las actas de la Comisión Constitucional Redactora del actual Código de Procedimiento Penal no aparec e mayor explicación. Las discusiones se centraron en si la acusación pudiese tener algún tipo de control o si era necesario que se elaborara determinado escrito por parte de la Fiscalía. Pero en ese entonces no existió algún consenso sobre cuál debería ser el nivel de “convicción” 19 de la Fiscalía para convocar a un juicio.

Existen distintas teorías sobre la forma de medir un estándar de prueba en un proceso judicial 20, que no serán abordadas en esta oportunidad por la Sala. Sin embargo, es preferible inclinarse por un modelo inductivo basado en estructuras argumentativas21, a la manera de un fractal22, sin descartar la posibilidad de cuantificar tal umbral.

De hecho, la expresión probabilidad ya nos da una idea de cuál puede ser ese nivel de conocimiento. Hay que reconocer que estamos ante un concepto polisémico23. En todo caso, podría ser utilizada en el sentido más común de la palabra24, esto es, como sinónimo de verosimilitud, es decir, que tiene “apariencia de verdadero”, o como cualidad de probable. Esto equivaldría a decir que aparentemente es verdad que una persona es autor o partícipe del delito.

En el ámbito específico de la epistemología, la palabra probable tiene también varios significados25. Por ejemplo, se ha dicho que se refiere a los

equivaldría a decir que aparentemente es verdad que una persona es autor o partícipe del delito.

En el ámbito específico de la epistemología, la palabra probable tiene también varios significados25. Por ejemplo, se ha dicho que se refiere a los

19 Se usa deliberadamente esta expresión, dado que no existe un control intersubjetivo de la decisión de acusar, como ya se mencionó. Sobre este tema, puede verse a Ferrer Beltrán Jordi, Pruebas sin Convicción, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2021, passim. 20 Por todos, Nieva Fenoll Jordi, La valoración de la prueba . Marcial Pons, Madrid, 20 10, pp. 95 y s.s. Las discusiones en la doctrina se han centrado en definir si prefieren métodos argumentativos, psicológicos o matemáticos. Al final, siempre se acuden a las discusiones metodológicas de Bacon y de Bayes. 21 Como bien dice Marina Gascón Abellán es importante “no dejarse abatir por el ‘síndrome de los números’”, es decir, entender que no todo puede ser medible con precisiones matemáticas. Cfr. Cuestiones probatorias, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2012, p. 83. 22 Un fractal es un objeto matemático que se parece a sí mismo en todas las escalas, por lo que al acercase a él, una pequeña parte de ese objeto coincide y se parece al todo. También se le denomina “autosimilitud”. En la lógica argumentativa, siguiendo a Cheng, debería funcionar igual, es decir, que sea posible acercarse a cada premisa para evaluar si coincide con el planteamiento general. Pero no puede ser infinita, pues “llega un momento en que simplemente decides dejar de rellenar los espacios, porque cons ideras que seguir

a cada premisa para evaluar si coincide con el planteamiento general. Pero no puede ser infinita, pues “llega un momento en que simplemente decides dejar de rellenar los espacios, porque cons ideras que seguir justificando no ayudaría” (Cfr. Cheng Eugenia, El arte de la lógica, Editorial Grano de Sal, México, 2018, p.

129. Lo mismo sucede en la argumentación probatoria: los niveles de respaldo de las premisas tienen una autosimilitud limitada: las evidencias deben coincidir con la teoría del caso, al igual que las razones de confiabilidad con aquellas y éstas. 23 Toulmin Stephen, Los usos de la argumentación, Marcial Pons, Madrid, 2019, p. 83. 24 Según el artículo 28 del Código Civil: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”. En este caso, estamos ante un concepto jur ídico indeterminado. Por lo tanto, se acudirá, en este momento, al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 25 Muñoz Jacobo y Velarde Julián, Compendio de Epistemología, Editorial Trotta, Madrid, 2000, p. 469.76520-60-00-180-2025-01540-01 (AC-285-26)

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8 argumentos que se presentan en favor de la opinión discutida, es decir, como aquello que puede ser probado26. Pero también sería algo “no seguro, no demostrado”27. Incluso, en ese contexto se admite que, popularmente, se suele afirmar que lo “probable es aquello cuya probabilidad es favorable, es decir, mayor que ½” 28. Esto nos ofrece pautas mayores: se trataría de

no demostrado”27. Incluso, en ese contexto se admite que, popularmente, se suele afirmar que lo “probable es aquello cuya probabilidad es favorable, es decir, mayor que ½” 28. Esto nos ofrece pautas mayores: se trataría de una proposición que aún no ha sido demostrada, pero que podría serlo , dado que se ubica en un rango superior al 50%.

De hecho, la constancia de los fenómenos 29, método “frecuentista” usado en otras ciencias, como la medicina, así como el teorema de Bayes30, tienen varias problemáticas frente a problemas jurídicos que, por un lado, no son eminentemente ontológicos (como podría ser, por ejemplo, la ausencia de dolo o, en este caso, un ingrediente subjetivo del tipo) y, de otra parte, no buscan la respuesta a la determinación de la probabilidad de un resultado específico de acuerdo con la valoración de distintas variables, con el objetivo de generalizar, si se quiere, esa causalidad.

En el derecho penal, en cambio, a pesar de que pueda formularse, por ejemplo, el silogismo “si el sujeto actúa con conocimiento ‘probable’ 31 respecto de los elementos del tipo y quiere su realización siempre habrá dolo directo de primer grado” (expresado como a = b), no es factible

26 Ib. Bentham, se afirma, también se refería a la probabilidad como “plausibilidad”. Cfr. Walton Douglas, “Argumentación y teoría de la evidencia”, en Marrero Danny y Reyes Alvarado Yesid (eds.), ¿Cómo y para qué se elabora una teoría del caso?, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2020, p. 117. 27 Ib.

“Argumentación y teoría de la evidencia”, en Marrero Danny y Reyes Alvarado Yesid (eds.), ¿Cómo y para qué se elabora una teoría del caso?, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2020, p. 117. 27 Ib. 28 Muñoz y Velarde, Op. Cit., p. 470. En igual sentido, Toulmin, Op. Cit., p. 107. 29 Véase: Muñoz Jacobo y Velarde Julián, ya citado, p. 469. 30 Cfr. Ronald J. Allen, La prueba como explicación y otras valoraciones, 2025, Marcial Pons, p. 167. “En casos típicos, la comunidad científica contará con un cúmulo vasto de información teórica para redistribuir las probabilidades entre las teorías contendientes con ocasión a la introducción de una nueva teoría o teorías es un proceso que, en el estricto sentido del término, es para -racional: no puede llevarse a cabo a través de las reglas formales claras o, para usar las palabras de Khun, a través de un algoritmo. Por el otro lado, ese proceso está lejos de ser irracional, dad o que está basado en razones. Pero las razones vienen en forma de persuasiones más que pruebas. En términos bayesianos, las razones son presentadas en argumentos de verosimilitud. La utilización de argumentos de verosimilitud es una forma de arte para la cual, actualmente, no existe taxonomía. Y a la vista de la ilimitada variedad de tales argumentos, es improbable que pueda desarrollarse algo más que una taxonomía superficial (…) En síntesis, el proceso judicial no es y no puede ser formalizado en la forma de las ciencias cuantitativas…”. Inclusive si se adopta

improbable que pueda desarrollarse algo más que una taxonomía superficial (…) En síntesis, el proceso judicial no es y no puede ser formalizado en la forma de las ciencias cuantitativas…”. Inclusive si se adopta el teorema subjetivo de Bayes, que pretende “racionalizar el convencimiento acerca de la eventualidad de que determinado evento se verifique o se haya verificado”, con el objetivo de establecer el valor cuantitativo de la “probabilidad que representa la medida del convencimiento racional acerca de ese evento” (Michel Taruffo, La prueba de los hechos, 1992, Editorial Trotta, p. 193), resulta discutible la proposición de varias hipótesis de forma racional (pero no soportadas en las pruebas) que ofrezcan un valor que se acerque a la verdad como correspondencia de los hechos, en especial cuando se evalúan proposiciones emanadas de pruebas indirectas (ib. P. 196 y siguientes), sin información sobre la frecuencia general en la que ocurre un mismo fenómeno para plantear lo que se conoce como prior probability, propia del método bayesiano. 31 Según doctrina autorizada, el elemento cognitivo del dolo requiere del conocimiento del “probable suceder causal de la conducta en el caso concreto, la realización del resultado típico de lesión o de peligro y las circunstancias que fundan la imputación ob jetiva del resultado contra el bien jurídico tutelado” ( Posada Maya, Ricardo, el dolo en el código penal del 2000, 2009, Costa Rica, Revista Digital de Ciencias Penales de la Universidad de Costa Rica, Núm. 1, p. 88).76520-60-00-180-2025-01540-01 (AC-285-26)

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la Universidad de Costa Rica, Núm. 1, p. 88).76520-60-00-180-2025-01540-01 (AC-285-26)

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9 establecer los criterios con los que, siempre, o casi siempre, pueda lograrse esa específica correlación. En otras palabras, los hechos probados que soportan esa afirmación en cada caso concreto32.

Por lo tanto, la doctrina autorizada 33 señaló que lo relevante era la determinación sobre la plausibilidad de una hipótesis (no probable desde una perspectiva cuantitativa) y que no exista otra hipótesis igualmente plausible de la otra parte: “el asunto decisivo es este: dadas las variadas hipótesis razonables. ¿cuál se ajusta mejor a la prueba (y a su interacción con el sentido común)?34”.

La probabilidad, entonces, debe ser concebida como la “graduación de la posibilidad de fundar inferencias relativas a una hipótesis fáctica sobre la base de las pruebas disponibles” 35, a lo que agregaríamos que la hipótesis que da lugar a la causal de preclusión sea más probable, que menos probable.

Justo esto coincide con la literatura especializada cuando aborda el nivel de conocimiento exigido para acusar en los Estados Unidos, de donde hemos tomado buena parte del sustento probatorio de nuestra actual legislación36. Allí, aunque con cierto escepticismo por la jurisprudencia 37, se admite que, al final, la causa probable, se refiere a un estándar superior al 50%38. De esta forma , podría plantearse que la responsabilidad ha de estar acreditada en una probabilidad superior a su negación, a partir de la

se admite que, al final, la causa probable, se refiere a un estándar superior al 50%38. De esta forma , podría plantearse que la responsabilidad ha de estar acreditada en una probabilidad superior a su negación, a partir de la

32 Es más, en algunas pruebas científicas, como la de ADN, aunque se establezca que la sangre de la víctima estaba en la misma prenda que usó el procesado el día de los hechos, plantea infinitas hipótesis por las que esa sustancia se encuentra allí . Por ejemplo, el procesado ayudó a la víctima, existió una transferencia de evidencia con otra persona que sí estuvo en el lugar de los hechos, disparó cuando el perjudicado ya estaba sin vida, etcétera. 33 Ronald J. Allen, ya citado, p. 169. 34 Entendiendo que el autor no hace referencia al “sentido común” como coloquialmente lo conocemos: “Lo que hace que una historia sea una explicación plausible está determinado por capacidades cognitivas como la de discernir la presencia de variables tales co mo la coherencia, la consistencia, la completitud, la univocidad y (sí) la probabilidad” (Ronald J. Allen, ya citado, p. 168). Eso sí, sin llegar a concebir que la coherencia en sí misma significa verosimilitud, como se planteó en Michel Taruffo, La prueba de los hechos, 1992, Editorial Trotta, p. 174. 35 Michel Taruffo, ya citado, p. 225. 36 En ese sentido, pueden verse los trabajos de Muñoz Neira Orlando, Las raíces angloamericanas del sistema procesal penal acusatorio. Ediciones jurídicas Andrés Morales, Bogotá, 2018; al igual {que Pérez Alarcón Andrés, Admisibilidad, incorporación y valoración de la prueba documental en

del sistema procesal penal acusatorio. Ediciones jurídicas Andrés Morales, Bogotá, 2018; al igual {que Pérez Alarcón Andrés, Admisibilidad, incorporación y valoración de la prueba documental en el proceso penal colombiano. Tirant Lo Blanch, Bogotá, 2025, p. 161. Aunque este último autor reconoce una fuerte influencia del modelo italiano. 37 Se ha dicho que el estándar de causa probable es un concepto fluido y no estático: Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos, Illinois c. Gates (1983) 462 U.S. 213, 231 . Posteriormente, sostuvo que para definir tal umbral no es posible “precisar definición o cuantificación en porcentajes”. Cfr. Maryland c. Pringle, (2003) 540 U.S. 366, 124. 38 Seltzer Richard et. al., “Legal Standards by the numbers”, en Bolch Judicial Institute Duke of Law , Universidad de Duke, Escuela de Leyes, Vol. 100, No. 1, 2016, p. 57.76520-60-00-180-2025-01540-01 (AC-285-26)

SEBASTIÁN DAVID VERA LOAIZA

10 información completa39. Además, una preponderancia probatoria hacia la responsabilidad del acusado40.

En nuestro medio, entonces, diríamos que para acusar se requiere que, luego de una investigación que cumpla con una debida y suficiente diligencia41, y luego de apreciar todos los distintos medios de conocimiento disponibles42, el fiscal considere que es más probable, que menos probable43, afirmar que la conducta existió y que el investigado es su autor o su partícipe.

Esto nos daría una idea, por sustracción de materia, que para

disponibles42, el fiscal considere que es más probable, que menos probable43, afirmar que la conducta existió y que el investigado es su autor o su partícipe.

Esto nos daría una idea, por sustracción de materia, que para desestimar los cargos se requiere un estándar inferior que para convocar a juicio. Se retoma la propuesta inicial: se precluye cuando no hay mérito para acusar. Sin embargo , a diferencia de la acusación, l a solicitud de preclusión sí precisa de un ejercicio argumentativo, con fundamento en un modelo inductivo.

Por lo tanto, esta Sala considera que para acceder a la preclusión el juez debe verificar si: i. ha mediado una debida y suficiente diligencia en la investigación de los hechos; ii. el fiscal pone de presente al juez todas las evidencias disponibles; y iii. se justifique, a partir de una propuesta de valoración probatoria, por qué es más probable que concurra la causal de preclusión invocada, que la hipótesis de responsabilidad del investigado.

39 Pero este nivel de conocimiento no es patrimonio exclusivo del modelo norteamericano. En Alemania, por ejemplo, para dar apertura al juicio oral se exige una “probabilidad preponderante” ( überwiegender Wahrscheinlichkeit) de la comisión de la conducta punible por parte del procesado. Cfr. Roxin Claus Schünemann Bernd, Strafverfahrens-recht, Juristiche Kurz-Lehrbücher, CH Beck, 29 ed. Múnich, 2017, p. 341. 40 “La probabilidad preponderante puede interpretarse en el sentido de que la convicción del juez sobre una determinada afirmación fáctica equivaldría a una probabilidad de verificación de un determinado hecho

341. 40 “La probabilidad preponderante puede interpretarse en el sentido de que la convicción del juez sobre una determinada afirmación fáctica equivaldría a una probabilidad de verificación de un determinado hecho superior al 50%”. De Sousa Mendes Paulo, “El estándar de prueba y las probabilidades: una propuesta de interpretación inspirada en el derecho comparado”, en Ambos Kai y Malarino Ezequiel (eds.), Fundamentos de derecho probatorio en materia penal. Tirant Lo Blanch – Cedpal, Valencia 2019, p. 152. 41 Lo cual se desprende del deber contenido en el artículo 250 de la Constitución y que se repite en los artículos 66 y 207 del Código de Procedimiento Pen

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