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TSDJ BUG - Auto 76520-6000-180-2021-01459 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Auto 76520-6000-180-2021-01459 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación : 76520-6000-180-2021-01459-(AC-179-26) Condenado : ARLEX ANTONIO VOLVERÁS PACHECO Delito : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procedencia : Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira Asunto : Ley 906 de 204, 2ª instancia Motivo : Apelación parcialmente auto Decisión : Confirma parcialmente Aprobado acta : 416 del jueves cuatro (4) de junio del año 2026

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defe nsa técnica del procesado ARLEX ANTONIO VOLVERÁS PACHECO en contra de la decisión dictada en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el día 3 de marzo de 2 .026, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual no accedió a la exclusión de la historia clínica del procesado y el informe contentivo de l informe de PIPH practicada a la sustancia estupefaciente incautada , pruebas peticionadas por la Fiscalía dentro del proceso de la referencia.

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

sustancia estupefaciente incautada , pruebas peticionadas por la Fiscalía dentro del proceso de la referencia.

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

El 22 de septiembre de 2021, aproximadamente a las 08:37 horas, en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, miembros de la PolicíaRad No. 76520-6000-180-2021-01459- (AC-179-26)

Acusado: Arlex Antonio Volverás Pacheco

Delito: Estupefacientes

Decisión: Confirma parcialmente

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Nacional —grupo Antinarcóticos — eligieron al señor ARLEX ANTONIO VOLVERÁS PACHECO para la práctica de controles. En desarrollo de dicho procedimiento, el mencionado ciudadano autorizó voluntariamente la realización de un examen de rayos X corporal, en el cual se evidenció la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, compatibles con la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes mediante ingestión.

Ante este hallazgo, se dispuso su traslado al Hospital Orejuela Bueno, medida que fue aceptada voluntariamente con el propósito de salvaguardar su integridad personal. Una vez valorado por personal médico, se constató la presencia de dichos elementos en el tracto intestinal, razón por la cual se ordenó su hospitalización para manejo clínico.

Posteriormente, hacia las 18:05 horas del mismo día, el señor VOLVERÁS PACHECO expulsó treinta (30) dediles recubiertos de látex, que contenían una sustancia con características compatibles con estupefacientes ; practicada la prueba de identificación preliminar, el resultado fue positivo

PACHECO expulsó treinta (30) dediles recubiertos de látex, que contenían una sustancia con características compatibles con estupefacientes ; practicada la prueba de identificación preliminar, el resultado fue positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto total de 940,7 gramos.

2.2. Formulación de imputación

Este periplo procesal se llevó a cabo el día 23 de septiembre del año 2.021 a instancias del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Co ntrol de Garantías de Palmira, momento en que la Fiscalía con sustento en los citados hechos jurídicamente relevantes y medios cognoscitivos, le comunicó al señor ARLEX ANTONIO VOLVER ÁS PACHECO que sería juzgado por la presunta comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 inciso 2 del Código Penal. Acto seguido se le impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en Centro Carcelario.Rad No. 76520-6000-180-2021-01459- (AC-179-26)

Acusado: Arlex Antonio Volverás Pacheco

Delito: Estupefacientes

Decisión: Confirma parcialmente

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2.3. Audiencia de formulación de acusación

Por reparto del 27 octubre del año 2021 , correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, formalizándose la verbalización de este acto procesal el día 1 de junio del año 2.022, allí la Fiscalía acusó al procesado VOLVERÁS PACHECO, por la probable comisión del ilícito imputado.

2.4. Audiencia preparatoria

Fiscalía acusó al procesado VOLVERÁS PACHECO, por la probable comisión del ilícito imputado.

2.4. Audiencia preparatoria

En el curso de esta audiencia celebrada el 3 de marzo de 2026 , la defensa solicitó la exclusión de dos medios de conocimiento aportados por la Fiscalía, consistentes en la historia clínica del procesado y el informe de PIPH practicado a la sustancia incautada, al considerar que el ente acusador omitió realizar los controles previo y posterior de legalidad ante el juez de control de garantías.

En relación con la historia clínica, suplicó su exclusión por ilicitud, al tratarse de un documento sometido a reserva que forma parte del ámbito de la intimidad personal del procesado. No existe evidencia de autorización voluntaria para su entrega ni de que la Fiscalía acudiera al juez de control de garantías para obtener el correspondiente control previo y posterior, como lo exige el ordenamiento jurídico. En tales condiciones, estimó conculcados los derechos fundamentales a la intimidad y debido proceso (artículo 15 y 29 de la Constitución Política), lo que activa la cláusula de exclusión de que trata el artículo 23 de la Ley 906 de 2004.

De otra parte, imploró la exclusión de la prueba pericial relacionada con la sustancia incautada —informe PIPH, informe de investigador de campo e informe de laboratorio — así como de los testimonios asociados a dichos elementos, al considerar que derivan de una actuación ilegal consistente en una inspección corporal practicada sin autorización judicial. Sostuvo que la extracción de los dediles del organismo del procesado constituye una

elementos, al considerar que derivan de una actuación ilegal consistente en una inspección corporal practicada sin autorización judicial. Sostuvo que la extracción de los dediles del organismo del procesado constituye una intervención invasiva que requería control previo y posterior por parte delRad No. 76520-6000-180-2021-01459- (AC-179-26)

Acusado: Arlex Antonio Volverás Pacheco

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juez de control de garantías, de conformidad con la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, la obtención de dicha evidencia quebrantó los derechos superiores a la dignidad humana, intimidad y debido proceso, por lo que pidió la aplicación de la regla de exclusión y de la doctrina del “fruto del árbol envenenado”. (Récord 31:50).

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de auto interlocutorio de fecha 3 de marzo de 2 .026, el Juez, resolvió entre otr os, no acceder a la exclusión probatoria elevada por la defensa, al considerar que, en la audiencia preparatoria, no corresponde realizar un juicio definitivo sobre la legalidad de su obtención ni efectuar valoraciones probatorias de fondo, en razón a que tales análisis son propios de la sentencia. En ese sentido, su función en esta etapa se limita a verificar si los medios de conocimiento cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así como a constatar si existe una vulneración evidente y manifiesta de derechos fundamentales que justifique su exclusión inmediata.

si los medios de conocimiento cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así como a constatar si existe una vulneración evidente y manifiesta de derechos fundamentales que justifique su exclusión inmediata.

Bajo ese marco, advirtió que no se configura, de manera ostensible, una irregularidad que active la cláusula de exclusión. Destacó que el procesado actuó con consentimiento libre, consciente y voluntario tanto para la práctica del examen de rayos X como para su traslado al centro hospitalario, lo cual, en principio, desvirtúa la necesidad de control judicial previo en los términos planteados por la defensa. No obstante, la veracidad y alcance de dicho consentimiento constituye un punto de controversia que deberá ser esclarecido en el juicio oral, a través de la práctica probatoria y el ejercicio del contradictorio.

Así mismo, resaltó que la sustancia incautada hace parte del objeto material de la presunta conducta punible, por lo que su exclusión en esta etapa resultaría prematura, máxime cuando su obtención y cadena de custodiaRad No. 76520-6000-180-2021-01459- (AC-179-26)

Acusado: Arlex Antonio Volverás Pacheco

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deberán ser objeto de verificación durante el debate probatorio. En igual sentido, la historia clínica se encuentra vinculada con los hechos investigados, y su eventual afectación a derechos fundamentales dependerá de lo que se logre acreditar en juicio respecto de su obtención y del consentimiento del procesado.

El Juez subrayó que los cuestionamientos de la defensa —relativos a la

investigados, y su eventual afectación a derechos fundamentales dependerá de lo que se logre acreditar en juicio respecto de su obtención y del consentimiento del procesado.

El Juez subrayó que los cuestionamientos de la defensa —relativos a la ausencia de control previo y posterior, la supuesta ilicitud de la inspección corporal y la falta de autorización para acceder a la historia clínica — no evidencian, en este momento procesal, una ilegalidad palmaria, sino que plantean aspectos que requieren desarrollo probatorio.

En consecuencia, concluyó que las pruebas controvertidas guardan relación directa con los hechos jurídicamente relevantes y cumplen con los criterios de admisibilidad, por lo que deben ser practicadas en el juicio oral. Será en la sentencia donde, a partir de su valoración integral, se determine si existió o no trasgresión de garantías fundamentales y, de ser el caso, se adopten las decisiones correspondientes sobre su mérito o exclusión (Récord 48:18).

4. RECURSO

4.1. Recurrente - Defensa

Implora la revocatoria de la decisión de primera instancia en cuanto admitió la historia clínica del señor ARLEX ANTONIO VOLVERÁS PACHECO y negó la exclusión de la evidencia derivada de la sustancia incautada, por las siguientes razones:

En relación con la historia clínica, el juez de primera instancia sustentó su admisión en el supuesto consentimiento del procesado para su traslado al hospital. Sin embargo, tal inferencia carece de sustento jurídico, en tanto el hecho de aceptar atención médica no equivale, en modo alguno, a autorizar el acceso y uso de información clínica, la cual se encuentra protegida por el

hospital. Sin embargo, tal inferencia carece de sustento jurídico, en tanto el hecho de aceptar atención médica no equivale, en modo alguno, a autorizar el acceso y uso de información clínica, la cual se encuentra protegida por el derecho fundamental a la intimidad. Además, no obra en el expedienteRad No. 76520-6000-180-2021-01459- (AC-179-26)

Acusado: Arlex Antonio Volverás Pacheco

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prueba de una autorización expresa, libre e informada para su entrega a la Fiscalía, ni se probó la intervención del juez de control de garantías mediante control previo o posterior para legitimar su obtención.

En esas condiciones, la incorporación de la historia clínica desconoce las exigencias constitucionales y legales, en particular los artículos 15 y 29 de la Constitución y el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, lo que impone su exclusión por tratarse de una prueba ilícita. A ello se suma la ausencia de argumentación por parte de la Fiscalía sobre su pertinencia, conducencia y utilidad, lo que refuerza la improcedencia de su admisión.

Respecto de la sustancia incautada y los informes periciales derivados (PIPH e informe de laboratorio), la defensa observa que su obtención proviene de una inspección corporal practicada sin autorización judicial. La extracción de elementos del organismo del procesado representa una intervención invasiva que, conforme a la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia, exige control previo y posterior del juez de control de garantías.

El Juez de primera instancia incurre en error al equiparar esta actuación con un registro personal o al considerar suficiente el supuesto

control previo y posterior del juez de control de garantías.

El Juez de primera instancia incurre en error al equiparar esta actuación con un registro personal o al considerar suficiente el supuesto consentimiento del procesado, pues este, en todo caso, se limitó a la práctica de un examen radiológico y no a la extracción de sustancias del cuerpo. La ausencia de control judicial torna ilícita la obtención de la evidencia, lo que activa la cláusula de exclusión y la aplicación de la doctrina del “fruto del árbol envenenado” respecto de todos los elementos derivados, incluidos los informes periciales y los testimonios asociados. Adicionalmente, se cuestiona que el Juez haya anticipado valoraciones sobre los hechos jurídicamente relevantes y el consentimiento del procesado, lo que revela un sesgo en su apreciación, cuando precisamente tales aspectos deben ser objeto de debate probatorio en el juicio.

Finalmente, la defensa rechaza el argumento según el cual estas discusiones debieron p roponerse en etapas anteriores, por cuanto es la audiencia preparatoria el escenario procesal idóneo para solicitar y decidir en cuanto a la exclusión de pruebas ilícitas, conforme lo enseña el artículo 23 de la LeyRad No. 76520-6000-180-2021-01459- (AC-179-26)

Acusado: Arlex Antonio Volverás Pacheco

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906 de 2004 y 29 de la Constitución Política; e n consecuencia, depreca revocar la decisión recurrida y, en su lugar, excluir la historia clínica y la evidencia derivada de la sustancia incautada, por obtenerse con vulneración

los informes periciales derivados, la Fiscalía afirma que no se estructura ninguna irregularidad, en tanto que la captura se produjo en situación de flagrancia y el procedimiento se adelantó conforme a las reglas del ordenamiento jurídico penal, con la observancia de las garantías del procesado.

Obran en el expediente los documentos que dan cuenta del cumplimiento de tales requisitos, entre ellos el informe de captura en flagrancia, el acta deRad No. 76520-6000-180-2021-01459- (AC-179-26)

Acusado: Arlex Antonio Volverás Pacheco

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derechos del capturado, la constancia de buen trato y el acta de consentimiento debidamente suscrita por el procesado, en la cual autorizó la práctica de la inspección corporal, la toma de rayos X y la revisión de su equipaje.

En consecuencia, no se a vizora vulneración de derechos fundamentales ni irregularidad que permita predicar la ilicitud de la prueba o la aplicación de la regla de exclusión; por el contrario, se trata de elementos conseguidos con observancia de los procedimientos legales, razón por la cual deben ser valorados en el juicio oral.

Por estas razones, la Fiscalía solicita mantener incólume la decisión recurrida, en cuanto admitió las pruebas y negó su exclusión (Récord 1:18:08).

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión adoptada el día 3 de agosto de 2026,

906 de 2004 y 29 de la Constitución Política; e n consecuencia, depreca revocar la decisión recurrida y, en su lugar, excluir la historia clínica y la evidencia derivada de la sustancia incautada, por obtenerse con vulneración de garantías fundamentales (Récord 1:06:35).

4.2. No Recurrente - Fiscalía

Peticiona confirmar la decisión de primera instancia que admitió la historia clínica y negó la exclusión de la evidencia relacionada con la sustancia incautada.

En cuanto a la historia clínica, sostiene que, si bien la defensa cuestiona la ausencia de control posterior, lo cierto es que en el caso concreto existía una finalidad legítima que justificaba su obtención y utilización. El procesado fue capturado en flagrancia en el aeropuerto, transportando sustancias estupefacientes en el interior de su organismo, situación que implicaba un riesgo grave para su vida y exigía una intervención médica inmediata. En ese contexto, la historia clínica se erige como un elemento necesario y pertinente para esclarecer los hechos investigados.

Adicionalmente, la reserva de la historia clínica no tiene carácter absoluto. La jurisprudencia ha reconocido que esta puede ceder frente a intereses constitucionalmente relevantes, como la administración de justicia, cuando existe una finalidad legítima y proporcional, como ocurre en este caso.

De otra parte, frente a la solicitud de exclusión de la sustancia incautada y los informes periciales derivados, la Fiscalía afirma que no se estructura ninguna irregularidad, en tanto que la captura se produjo en situación de flagrancia y el procedimiento se adelantó conforme a las reglas del

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión adoptada el día 3 de agosto de 2026, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, según mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

Conforme a la discusión que antecede, corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la exclusión la historia clínica del procesado y la prueba pericial de PIPH , bajo el argumento que la Fiscalía no realiz ó los controles previos y posteriores judiciales exigidos por el ordenamiento para legitimar su obtención.Rad No. 76520-6000-180-2021-01459- (AC-179-26)

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5.2.1. Exclusión probatoria relacionada con las pruebas objeto de controversia

Previamente se hace necesario señalar que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso ”; por su parte, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 regula la cláusula general de exclusión al disponer: “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia”.

por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia”.

En ese sentido , es claro que la exclusión de los elementos materiales probatorios y evidencia física de la actuación procesal constituye una sanción prevista en el artículo 29 superior, en protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos en el proceso de obtención y práctica de pruebas.

Esto tiene como propósito entre otros aspectos, evitar que los funcionarios judiciales trasgred an los derechos fundamentales en el desarrollo de las labores investigativas, en razón a que la información así obtenida no puede ser utilizada como base de la pretensión punitiva del Estado.1

Ahora, al tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , se ha estimado que la prueba ilícita es la obtenida con infracción a los derechos fundamentales de las personas, entre otros, la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, y la solidaridad íntima, y aquella que en su producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes , «o la prueba que es fruto de la comisión de una conducta punible como el falso testimonio, el soborno, la falsedad en documento público o privado, entre otros 2» (Cfr. CSJ SP1284–2025, 7 may. 2025, rad. 36784 y 59001) ; en otras palabras, aquella que transgrede el debido

1 Sentencia (SU-159 del 2002, C-591 de 2005) citadas en decisión de la CSPJ - sentencia del 12 de septiembre

rad. 36784 y 59001) ; en otras palabras, aquella que transgrede el debido

1 Sentencia (SU-159 del 2002, C-591 de 2005) citadas en decisión de la CSPJ - sentencia del 12 de septiembre de 2019, rad, SEP-00100-2019, 52418, M.P. Ariel Augusto Torres Rojas. 2 [cita inserta en el texto transcrito] CSJ SP 082–2023 rad. 59994 del 15 de marzo de 2023, rad 54600 del 13 de mayo de 2020, SP 1591 rad 49323 del 24 de junio de 2020, rad. 21529 del 7 de septiembre de 2006, entre otras.Rad No. 76520-6000-180-2021-01459- (AC-179-26)

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proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida con violación de derechos y garantías fundamentales del individuo 3, por consiguiente, debe ser excluida y no hará parte de los elementos de convicción que el juez valore para adoptar la decisión.4

Por su parte l a prueba ilegal, alude a la comisión de errores en el procedimiento de ordenación, práctica o incorporación, o definida también como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio o irrespeto trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para el recaudo, conservación, aducción o aporte de pruebas al proceso) 5, en cuya presencia también opera la cláusula de exclusión.

trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para el recaudo, conservación, aducción o aporte de pruebas al proceso) 5, en cuya presencia también opera la cláusula de exclusión.

En el caso de la prueba ilícita inexcusablemente procede su expulsión de la actuación y en las ilegales el funcionario judicial debe sopesar si la irregularidad es o no sustancial, de no serlo, debe valorarla.6

Ahora bien, en ciertos eventos corresponde al juez de control de garantías examinar la legalidad de los actos de investigación 7, no obstante, conforme a los artículos 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, la ilegalidad de los medios de prueba puede ser planteada en la audiencia preparatoria, escenario procesal en el cual las partes están facultadas para solicitar su exclusión.

Sin embargo , estos no constituyen los únicos momentos procesales para promover este tipo de debates, pues se ha aceptado que, de manera excepcional, tales tópicos pueden ser abordadas incluso , en el juicio oral o en sede de casación, especialmente cuando se trata de afectaciones graves a derechos superiores.

3 C.S.J. AP1074 (63665) del 25 de febrero de 2026. 4 C.S.J., Sala de Casación Penal, radicado 18103 de 2 de marzo de 2005. 5 C.S.J. AP1074 (63665) del 25 de febrero de 2026. 6 C.S.J., Sala de Casación Penal, SP1036-2016, radicado 43533 de 11/04/18. 7 C.S.J. Rad. 26310 de 2007, el Juez con función de control de Garantías, no puede pronunciarse sobre la

6 C.S.J., Sala de Casación Penal, SP1036-2016, radicado 43533 de 11/04/18. 7 C.S.J. Rad. 26310 de 2007, el Juez con función de control de Garantías, no puede pronunciarse sobre la legalidad o no de las evidencias obtenidas por el fiscal por cuanto, dicha verificación está prevista para la audiencia preparatoria, es decir, en la fase de juzgamiento. Sin embargo, se admitió que excepcionalmente puede ejercer este control solo respecto de las evidencias obtenidas como cumplimiento de órdenes impartidas por la Fiscalía para realizar registros, allanamientos, interceptación de comunicaciones, retención de correspondencia y recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares.Rad No. 76520-6000-180-2021-01459- (AC-179-26)

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En ese marco, corresponde a las partes y al Ministerio Público cumplir una carga argumentativa específica al solicitar la exclusión probatoria. Esta consiste en: (i) identificar el derecho o garantía fundamental presuntamente vulnerado; (ii) explicar en qué consistió la transgresión; y (iii) demostrar el nexo de causalidad entre dicha vulneración y el medio de prueba cuestionado, de tal manera que resulte evidente la procedencia de la sanción de exclusión (CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882).

Esta exigencia se justifica en la necesidad de propiciar un debate contradictorio adecuado, que permita al juez adoptar una decisión informada y conforme a derecho. A su vez, impone al operador judicial el

Esta exigencia se justifica en la necesidad de propiciar un debate contradictorio adecuado, que permita al juez adoptar una decisión informada y conforme a derecho. A su vez, impone al operador judicial el deber de promover un escenario dialéctico eficaz, orientado a garantizar un debido proceso sustancial, así como a evitar dilaciones innecesarias que comprometan la eficiencia y rectitud de la administración de justicia (CSJ AP, 19 jun. 2024, rad. 65859).

5.2.3. Estudio del caso

En el sub lite la controversia radica en la exclusión de dos medios de conocimiento, que hacen parte de la s peticiones probatori as de la Fiscalía relacionadas con la historia clínica del procesado y el informe pericial practicado a la sustancia estupefaciente incautada . En ese orden se resolverá la discusión.

De la historia clínica del procesado

En este punto refiere la defensa que la Fiscalía además de no sustentar la pertinencia de este medio cognoscitivo, no demostró que se agotara el control previo y posterior ante el juez con función de control de garantías para la recolección de este documento, el cual es exigido por el ordenamiento jurídico debido a que implica la afectación del derecho a la intimidad de su representado.Rad No. 76520-6000-180-2021-01459- (AC-179-26)

Acusado: Arlex Antonio Volverás Pacheco

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El Juez y la Fiscalía estiman que la legalidad de este medio documental debe examinarse en el juicio oral y público, al no evidenciar trasgresión alguna

Delito: Estupefacientes

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El Juez y la Fiscalía estiman que la legalidad de este medio documental debe examinarse en el juicio oral y público, al no evidenciar trasgresión alguna del derecho a la intimidad del procesado en esta etapa procesal.

Frente a este tema , se ha de precisar inicialmente que el numeral 3º del artículo 250 de la Constitución Política establece que corresponde a la Fiscalía General de la Nación asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia; sin embargo, dispone expresamente que, cuando para ello se requieran medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales, debe obtenerse autorización del juez con función de control de garantías.

Por su parte, el ordenamiento jurídico reconoce que la historia clínica constituye información sometida a reserva 8, en tanto involucra datos sensibles relativos a la salud del individuo. Así lo dispone el artículo 24 -3 de la Ley 1755 de 2015 9 y la Ley 1581 de 2012 10, la cual establece que este tipo de datos solo puede n ser tratados con autorización expresa del titular o en los eventos legalmente habilitados ; y precisamente la reserva se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad sobre una información que, en principio, únicamente le concierne al paciente y en ese sentido, debe ser excluida del ámbito de conocimiento público. (sentencia T-158A de 2008).

De vieja data, la Corte Constitucional ha compendiado los derechos del paciente, deberes de los profesionales en salud y de las autoridades en cuanto al manejo de la historia clínica, especificando que:

De vieja data, la Corte Constitucional ha compendiado los derechos del paciente, deberes de los profesionales en salud y de las autoridades en cuanto al manejo de la historia clínica, especificando que:

(1) La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser

8 Ley 23 de 1981. Artículo 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley. 9 Como documentos reservados: … 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 10 Artículo 2. Ámbito de aplicación : Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud , a la vida sexual y los

de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud , a la vida sexual y los datos biométricos.Rad No. 76520-6000-180-2021-01459- (AC-179-26)

Acusado: Arlex Antonio Volverás Pacheco

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conocidos por el médico y su paciente (Sen

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