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TSDJ BUG - Auto 76520310300220250005201-(06-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76520310300220250005201-(06-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADA Dra. MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Guadalajara de Buga, seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Proceso: Prueba extraprocesal [rechazo a la oposición a exhibición de documentos]

Convocante: ACRON COLOMBIA S.A.S.

Convocado: CALPINE COLOMBIA S.A.S. y otro Radicación: 76-520-31-03-002-2025-00052-01

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por CALPINE COLOMBIA S.A.S. contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira el día 21 de julio de 2026, mediante la cual rechazó por extemporánea la oposición a la exhibición d e documentos en el trámite de prueba extraprocesal.

II. ANTECEDENTES

1.- La sociedad ACRON COLOMBIA S.A.S., por conducto de apoderado judicial, promovió solicitud de pruebas extraprocesales1 con citación de CALPINE COLOMBIA S.A.S. y CALPINE ENTERPRISES ZONA FRANCA S.A.S., en cuyo marco solicitó, entre otros medios probatorios, la exhibición de documentos en poder de las convocadas.

2.- Mediante auto del 27 de mayo de 20252, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira decretó las pruebas solicitadas. Reprogramada la actuación, la diligencia de

convocadas.

2.- Mediante auto del 27 de mayo de 20252, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira decretó las pruebas solicitadas. Reprogramada la actuación, la diligencia de exhibición documental se llevó a cabo el 21 de julio de 2026.

3.- Instalada la diligencia, CALPINE COLOMBIA S.A.S 3. formuló oposición a la exhibición, fundada, en síntesis, en la existencia de un trámite arbitral relacionado con la documentación requerida, la reserva de los libros de comercio, la falta de individualización de los documentos y la improcedencia de obtener por vía extraprocesal elementos probatorios vinculados con aquella controversia.

3.1.- El a quo rechazó de plano la oposición por extemporánea 4, al considerar precluida la oportunidad para formularla, toda vez que la exhibición había sido

1 Expediente: 76520310300220250005201 Cuaderno: 1eraInstancia Archivo: 002Solicitud prueba extraprocesal Acron firmada.pdf 2 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 014AutoAdmiteProgramaPruebaExt 3 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem: Archivo: 078ActaDiligencia.pdf Grabación: 069AudioInspección2107No.3.MP3 4 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: Ibidem. Grabación: 070AudioInspección21-07No.4.MP3Proceso: Prueba extraprocesal [rechazo a la oposición a exhibición de documentos] Promovido por ACRON COLOMBIA S.A.S.contra CALPINE COLOMBIA S.A.S. y otro Radicación: 76-520-31-03-002-2025-00052-01 2

Promovido por ACRON COLOMBIA S.A.S.contra CALPINE COLOMBIA S.A.S. y otro Radicación: 76-520-31-03-002-2025-00052-01 2

decretada mediante providencia anterior y la diligencia estaba destinada exclusivamente a su práctica.

4.- Contra esa determinación, CALPINE COLOMBIA S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación5, en cuya sustentación reiteró sustancialmente los fundamentos de la oposición y solicitó negar la exhibición y declarar improcedente la prueba extraprocesal.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Los medios de impugnación regulados por el Código General del Proceso se encuentran sometidos a presupuestos de viabilidad cuyo cumplimiento condiciona su trámite y decisión, entre ellos, la legitimación e interés para recurrir, la oportunidad y procedencia del recurso, su debida motivación y la satisfacción de las cargas procesales legalmente impuestas al impugnante.

En cuanto a la exigencia de motivación, la doctrina ha precisado:

“Al observar las diversas clases de recursos se observa que todos deben ser motivados, es decir, que no basta el deseo de la parte de recurrir de una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformid ad debidamente fundamentada (…)

(…) en suma, ha sido criterio de nuestro legislador no dejar en un plano puramente hipotético saber cuál es el motivo del desacuerdo que se tiene para con determinada providencia, con el fin de que el recurrente oriente con una serie de argumentaciones la labor de estudio de las peticiones hechas al juez”. 6

hipotético saber cuál es el motivo del desacuerdo que se tiene para con determinada providencia, con el fin de que el recurrente oriente con una serie de argumentaciones la labor de estudio de las peticiones hechas al juez”. 6

Tal exigencia adquiere particular relevancia en el recurso de apelación, pues la competencia funcional del superior se encuentra delimitada por los reparos formulados contra la providencia recurrida. De ahí que la alzada no se satisfaga con la mera exteriorización del desacuerdo, sino que imponga al recurrente la carga de exponer las razones jurídicas o fácticas encaminadas a desvirtuar los fundamentos de la decisión cuya revocatoria o modificación persigue.

Tratándose de la apelación de autos, el numeral 3.º del artículo 322 del Código

General del Proceso dispone:

“…el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición…”

5 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: Ibidem. Grabación: 071AudioInspección21-07No.5.MP3 6 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores, edición 2017, p. 775.Proceso: Prueba extraprocesal [rechazo a la oposición a exhibición de documentos] Promovido por ACRON COLOMBIA S.A.S.contra CALPINE COLOMBIA S.A.S. y otro Radicación: 76-520-31-03-002-2025-00052-01 3

Promovido por ACRON COLOMBIA S.A.S.contra CALPINE COLOMBIA S.A.S. y otro Radicación: 76-520-31-03-002-2025-00052-01 3

La sustentación comporta, entonces, una carga argumentativa necesariamente vinculada con la ratio decidendi de la providencia recurrida, que no se satisface mediante la simple reiteración de planteamientos previamente formulados o consideraciones ajenas a sus fundamentos. Tal exig encia guarda correspondencia con el artículo 328 ibidem, que circunscribe la competencia del ad quem a los argumentos expuestos por el apelante, salvo las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Descendiendo al sub examine , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira rechazó de plano, por extemporánea, la oposición formulada por CALPINE COLOMBIA S.A.S., al estimar precluida la oportunidad para su proposición. Al respecto, precisó: “no la ordenamos en medio de una diligencia, sino a través de auto; esta es la diligencia de la práctica de la exhibición de documentos 7”, para concluir que la actuación del 21 de julio de 2026 estaba destinada a practicar una prueba previamente decretada y no habilitaba una nueva oportunidad para formular oposición.

En consecuencia, correspondía a la recurrente controvertir ese fundamento decisorio. Sin embargo, al interponer la reposición y, subsidiariamente, la apelación, no formuló reparo alguno frente a la extemporaneidad declarada, sino que reiteró los fundamentos sustanciales de su oposición. Así, sostuvo que los documentos “guardan relación directa e inexcindible con la controversia contractual que actualmente se encuentra

reparo alguno frente a la extemporaneidad declarada, sino que reiteró los fundamentos sustanciales de su oposición. Así, sostuvo que los documentos “guardan relación directa e inexcindible con la controversia contractual que actualmente se encuentra sometida al conocimiento del Tribunal Arbitral” y que su exhibición debía ser resuelta por “el juez natural de ese litigio, esto es el tribunal arbitral que conoce del asunto” . Asimismo, insistió en que “los documentos solicitados hacen parte de los libros de comercio y se encuentran protegidos por la reserva legal” y que “la solicitud no identifica de manera concreta los documentos requeridos”.8

En esas condiciones, los argumentos expuestos por la recurrente no se dirigieron a controvertir la decisión adoptada por el a quo, esto es, el rechazo de la oposición por extemporánea, sino a obtener que en sede de apelación se examinaran sus fundamentos sustanciales; de manera que, mientras la providencia recurrida resolvió exclusivamente sobre la oportunidad procesal de la oposición, la alzada cuestionó la procedencia material de la exhibición documental, sin formular reparo frente a la razón determinante de aquella decisión y pretendiendo trasladar al superior el estudio de aspectos cuyo mérito no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia.

Tal circunstancia no constituye una mera deficiencia formal susceptible de ser suplida por el superior. Aunque la recurrente exteriorizó argumentos, estos no satisfacen la carga de sustentación en debida forma prevista en el numeral 3.º del artículo 322 del Código General del P roceso. Tampoco corresponde al Despacho examinar

por el superior. Aunque la recurrente exteriorizó argumentos, estos no satisfacen la carga de sustentación en debida forma prevista en el numeral 3.º del artículo 322 del Código General del P roceso. Tampoco corresponde al Despacho examinar

7 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: Ibidem. Grabación: 070AudioInspección21-07No.4.MP3 8 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: Ibidem. Grabación: 071AudioInspección21-07No.5.MP3Proceso: Prueba extraprocesal [rechazo a la oposición a exhibición de documentos] Promovido por ACRON COLOMBIA S.A.S.contra CALPINE COLOMBIA S.A.S. y otro Radicación: 76-520-31-03-002-2025-00052-01 4

oficiosamente la tempestividad de la oposición ni abordar su mérito, pues ello supondría, respectivamente, suplir la actividad argumentativa de la recurrente y pronunciarse sobre aspectos no decididos por el a quo.

Finalmente, si bien el numeral 3.º del artículo 322 ibidem atribuye al juez de primera instancia la declaratoria de deserción de la apelación de autos, ello no obsta para que el superior adopte esa determinación al advertir el incumplimiento de la carga de sustentación. En efecto, el artículo 325 dispone que “si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible”, facultad reiterada por el artículo 326 al señalar que “si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto ”. No obstante, cuando la falencia radica específicamente en la falta de sustentación en debida forma, la consecuencia prevista por el artículo 322 es la

326 al señalar que “si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto ”. No obstante, cuando la falencia radica específicamente en la falta de sustentación en debida forma, la consecuencia prevista por el artículo 322 es la deserción.

En consecuencia, al no haberse formulado razones de inconformidad dirigidas contra la providencia apelada, se incumplió la carga de sustentación prevista en el numeral 3.º del artículo 322 del Código General del Proceso, por lo que se declarará desierto el recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por CALPINE COLOMBIA S.A.S. contra la decisión proferida el 21 de julio de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada,

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Radicación: 76-520-31-03-002-2025-00052-01

Firmado Por:

Marcela Adriana Castillo Silva Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaProceso: Prueba extraprocesal [rechazo a la oposición a exhibición de documentos] Promovido por ACRON COLOMBIA S.A.S.contra CALPINE COLOMBIA S.A.S. y otro Radicación: 76-520-31-03-002-2025-00052-01 5

Promovido por ACRON COLOMBIA S.A.S.contra CALPINE COLOMBIA S.A.S. y otro Radicación: 76-520-31-03-002-2025-00052-01 5

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