TSDJ BUG - Auto 76520310300220250008002-(09-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76520310300220250008002-(09-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2025-00080-02.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, nueve (9) de octubre de dos mil veintiséis (2.026).
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 1º de diciembre de 2025, proferido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle, en el proceso regulación del uso de inmueble y protección de derechos como copropietario , promovido por Harold Zamorano Gutiérrez en frente de Gremza SA S, por medio del cual se negó la ampliación de una medida cautelar.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 L a parte demandante solicita la ampliación o complementación de la medida cautelar innominada previamente decretada mediante auto de 7 de noviembre de 2025, consistente en un régimen de inspección respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 378 -35770. Expone que, aunque dicha medida permite al demandante conocer el estado físico del inmueble y la fo rma en que viene siendo utilizado por la sociedad demandada, resulta insuficiente para proteger el aspecto patrimonial del litigio, particularmente en lo relacionado con la administración y percepción de los frutos civiles derivados de la explotación económica del bien.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2025-00080-02.
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litigio, particularmente en lo relacionado con la administración y percepción de los frutos civiles derivados de la explotación económica del bien.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2025-00080-02.
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Sostiene que el principal perjuicio que continúa sufriendo el demandante consiste en la apropiación exclusiva por parte de la demandada de los cánones de arrendamiento generados por el inmueble, los cuales, por tratarse de un bien en comun idad, deben beneficiar a todos los copropietarios.
Se invoca el artículo 590 numeral 1 literal c) del C GP, señalando que las medidas cautelares innominadas tienen la finalidad de proteger el derecho discutido, prevenir daños y asegurar la efectividad de una eventual sentencia. Afirma que en el caso concreto concurren los presupuestos de fumus boni iuris y periculum in mora, por cuanto el demandante ostenta la calidad de copropietario inscrito del inmueble y existe un riesgo actual de agravamiento del perjuicio económico derivado de la explotación exclusiva que la demandada realiza sobre el bien.
Como fundamento fáctico adicional, el solicitante informa que la medida cautelar de inspección fue debidamente comunicada a la sociedad demandada mediante notificación física y electrónica. Afirma que, pese a haber recibido la notificación y a haber sido requerida para coordinar las visitas y la entrega de información relacionada con los contratos de arrendamiento, la demandada guardó absoluto silencio y omitió to da colaboración para la ejecución de la medida judicial , lo cual constituye una manifestación adicional de la conducta obstructiva atribuida a la demandada y evidencia la insuficiencia de la medida actualmente vigente.
colaboración para la ejecución de la medida judicial , lo cual constituye una manifestación adicional de la conducta obstructiva atribuida a la demandada y evidencia la insuficiencia de la medida actualmente vigente.
El memorial destaca que el propio auto que decretó el régimen de inspección dispuso que cualquier controversia surgida en la ejecución de la medida debía ser puesta en conocimiento del despacho para adoptar las decisiones necesarias para su cumplimiento. Con base en ello, argumenta que la f alta de cooperación de la demandada justifica la intervención judicial mediante una cautela complementaria orientada directamente a la protección de los frutos civiles del inmueble.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2025-00080-02.
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Pide que se decrete una medida cautelar innominada complementaria , consistente en ordenar a Gremza SAS consignar mensualmente y a órdenes del J uzgado la totalidad de los cánones de arrendamiento percibidos por la explotación económica del inmueble arriba, dentro de los primeros cinco días de cada mes y hasta que se profiera se ntencia de primera instancia o finalice el proceso. Subsidiariamente solicita el nombramiento de un auxiliar de la justicia en calidad de administrador, cuya función sea recaudar tales frutos civiles y consignarlos a órdenes del despacho, con el fin de asegurar su correcta administración y futura distribución conforme a la decisión que se adopte en el proceso.
2.2 La solicitud fue negada. Se considera que la medida no constituye realmente una ampliación de la cautela ya existente, sino que, por su naturaleza, equivalía a un embargo de créditos o rentas, medida cautelar expresamente regulada por el Código General del Proceso como nominada
realmente una ampliación de la cautela ya existente, sino que, por su naturaleza, equivalía a un embargo de créditos o rentas, medida cautelar expresamente regulada por el Código General del Proceso como nominada en el numeral 4 , artículo 593. Por tal razón, estimó improcedente acudir a la figura de las medidas cautelares innominadas para obtener un resultado que ya se encuentra específicamente regulado por la ley procesal.
Se agregó que la medida solicitada tenía carácter anticipatorio de la decisión de fondo y resultaba desproporcionada, pues implicaba privar al demandado del ma nejo de los frutos civiles derivados del inmueble antes de que se resolviera judicialmente la controversia sobre la administración del bien común. Consideró que ordenar la consignación de los arrendamientos o entregar su recaudo a un auxiliar de la justicia supondría, en la práctica, alterar provisionalmente el régimen de administración existente y anticipar los efectos de una eventual sentencia favorable al demandante.
Asimismo, se recordó que los artículos 827 y siguientes del C C reconocen a cada comunero facultades de administración y goce sobre el bien común mientras no exista regulación judicial o partición definitiva. En consecuencia, estimó que la cautela pedida equivaldría a sustituir alRad. Nal. 76-520-31-03-002-2025-00080-02.
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copropietario en el ejercicio ordinario de sus derechos, vaciando de contenido práctico el debate principal que precisamente debe resolverse dentro del proceso.
Finalmente, concluyó que tampoco se satisfacía el requisito de proporcionalidad, pues l a medida reclamada afecta intensamente los derechos de administraci ón del demandado, quien igualmente ostenta la
dentro del proceso.
Finalmente, concluyó que tampoco se satisfacía el requisito de proporcionalidad, pues l a medida reclamada afecta intensamente los derechos de administraci ón del demandado, quien igualmente ostenta la calidad de copropietario, generando un desequilibrio más gravoso que la situación que pretendía corregirse. Se destacó que ya existían mecanismos menos invasivos y adecuados, como el régimen de inspección previamente decretado, el cual permitía ejercer control sobre el inmueble y conocer la situación de los contratos y de la explotación económica del bien sin despojar al demandado de la percepción de los frutos civiles.
2.3 Por medio de los recursos de reposi ción y apelación el demandante, tras reiterar los razonamientos ya conocidos, expone que la decisión recurrida calificó erróneamente la medida pretendida como una cautela nominada equiparable al embargo de créditos previsto en el artículo 593 del C GP, omitiendo realizar el análisis material que exige el artículo 590 ibídem respecto de las medidas cautelares innominadas. Afirma que la solicitud debía examinarse a la luz de los criterios de necesidad, efectividad y proporcionalidad, de conformidad con la deno minada cláusula abierta consagrada en dicha disposición y desarrollada por la jurisprudencia constitucional.
Argumenta que la medida solicitada no persigue la satisfacción de una obligación dineraria ni pretende operar como un embargo ejecutivo, sino proteger el derecho discutido en el proceso, consistente en la adecuada administración y disfrute de los frutos civiles derivados de un bien común. En tal sentido, sostiene que la consignación judicial de los cánones de
proteger el derecho discutido en el proceso, consistente en la adecuada administración y disfrute de los frutos civiles derivados de un bien común. En tal sentido, sostiene que la consignación judicial de los cánones de arrendamiento o, subsidiariamente, la a dministración de dichos frutos por un auxiliar de la justicia, constituyen mecanismos dirigidos a preservar el patrimonio común y evitar que una eventual sentencia favorable se torneRad. Nal. 76-520-31-03-002-2025-00080-02.
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ineficaz por la percepción exclusiva y continuada de los frutos por parte de la demandada.
Asimismo, cuestiona la apreciación judicial según la cual la medida tendría carácter anticipatorio y desproporcionado. Sostiene que no se pretende resolver anticipadamente el litigio ni definir de manera definitiva la titularidad de los frutos civiles, sino únicamente asegurar su conservación mientras se adopta la decisión de fondo. Indica que la consignación judicial de los arriendos o su administración temporal por un tercero neutral constituyen medidas conservativas y no decisiones de mérito, resultando además proporcionadas frente al perjuicio económico que dice soportar su representado.
Como propuesta subsidiaria, el recurrente solicita que, si el despacho considera excesiva la consignación de la totalidad de los cánones de arrendamiento, se ordene únicamente el depósito del 50% de los mismos, porcentaje que correspondería a la participación de su mandante en la copropiedad. Afirma que esta alternativa satisface plenamente los requisitos de proporcionalidad, necesidad y efectividad, al limitar la cautela exclusivamente a la porción patrimonial cuya protección se reclama.
copropiedad. Afirma que esta alternativa satisface plenamente los requisitos de proporcionalidad, necesidad y efectividad, al limitar la cautela exclusivamente a la porción patrimonial cuya protección se reclama.
2.4 La part e demandada se opuso al recurso afirmando que la medida solicitada correspondía materialmente a un embargo de créditos, independientemente de la denomin ación utilizada por el solicitante. Indicó que su finalidad era redirigir pagos periódicos al Juzgado, estructura propia de una medida nominada expresamente regulada por el legislador. Además, sostuvo que la cautela pretendida anticipaba los efectos de una eventual sentencia, alteraba la explotación económica del inmueble, afectaba a terceros arrendatarios y desconocía el régimen legal de copropiedad, existiendo ya medidas cautelares suficientes y confirmadas por el Tribunal Superior de Buga.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2025-00080-02.
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2.5 La decisi ón confutada se mantuvo y subsidiariamente se concedió la apelación. Se reitera , además de las razones del auto recurrido, que las medidas cautelares nominadas e innominadas tienen ámbitos de aplicación diferenciados y que las primeras solamente pueden decretarse en los eventos expresamente previstos por la ley. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que las medidas innominadas complementan el catálogo cautelar, pero no permiten extender ni transformar las medidas nomi nadas para hacerlas procedentes en procesos para los cuales no fueron previstas. En consecuencia, estimó que la orden de consignar cánones de arrendamiento reproduce
innominadas complementan el catálogo cautelar, pero no permiten extender ni transformar las medidas nomi nadas para hacerlas procedentes en procesos para los cuales no fueron previstas. En consecuencia, estimó que la orden de consignar cánones de arrendamiento reproduce sustancialmente la estructura de un embargo de créditos, razón por la cual no puede ser considerada una cautela innominada.
También concluyó que la medida carecía de proporcionalidad. Expuso que la porción eventualmente atribuible al demandante no coincide necesariamente con el cincuenta por ciento de los ingresos brutos obtenidos por concept o de arrendamientos, ya que previamente deben descontarse gastos, impuestos, seguros, costos de administración y demás expensas relacionadas con la explotación económica del inmueble. Por ello, incluso la alternativa consistente en consignar únicamente el cincuenta por ciento de los cánones fue considerada desproporcionada y susceptible de afectar montos superiores a los que eventualmente podrían corresponder al actor.
Adicionalmente, el J uzgado precisó que el eventual incumplimiento de la medida cautelar de inspección decretada con anterioridad no constituye fundamento para sustituirla por otra cautela más gravosa. Explicó que el ordenamiento procesal prevé mecanismos específicos para asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, particularmente las sanciones contempladas en el artículo 44 del C GP, por lo que la vía adecuada consiste en exigir su cumplimiento y tramitar las sanciones correspondientes, no en imponer una medida cautelar diferente.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2025-00080-02.
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consiste en exigir su cumplimiento y tramitar las sanciones correspondientes, no en imponer una medida cautelar diferente.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2025-00080-02.
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2.6 El punto central de la controversia estriba en establecer, si las medidas solicitadas por el demandante tiene la naturaleza de nominadas o innominadas. De este factor depende la procedencia o no de las mismas.
El Tribunal, dígase de una vez, acompaña la decisión y los razonamientos jurídicos del Juzgado de primer grado, puesto que al margen del nombre que el demandante le quiera dar a las cautelas solicitadas, en puridad de verdad se trata de un embargo o un secuestro de los frutos provenientes del inmueble fuente de la disputa.
Recordemos que el pr etensor solicita ordenar la consignación mensual a órdenes del J uzgado, de la totalidad de los cánones de arrendamiento percibidos por la explotación económica del inmueble arriba identificado. Subsidiariamente el nombramiento de un auxiliar de la justicia en calidad de administrador, con la finalidad de que recaude esos frutos civiles y los deposite a disposición del despacho.
Dentro de las medidas cautelares se destacan el embargo y secuestro. El primero se traduce en la inmovilización jurídica del bien en cuanto lo saca del comercio y del poder disposición de su propietario. Enseña la doctrina1:
El embargo no es más que la afectación de bienes a un proceso con diferentes finalidades, según la clase de proceso principal que se adelanta, es decir, le proporcionará al juez los medios necesarios para la eficaz ejecución de la
El embargo no es más que la afectación de bienes a un proceso con diferentes finalidades, según la clase de proceso principal que se adelanta, es decir, le proporcionará al juez los medios necesarios para la eficaz ejecución de la sentencia, “embargo es, pues, toda afectación de bienes a un proceso con la finalidad de proporcionar al juez los medios necesarios para llevar a normal término una ejecución procesal”2. Al embargo las legislaciones a través de la historia 3.4, le han dado diferentes nombres como lo hace notar el profesor GUASP5 tales como depósito, secuestro, retención, ocupación, todos están referidos al embargo.
1 QUIRIGA CUBILLOS, Héctor Enrique, Procesos y medidas cautelares, Ediciones Librería del Profesional. 1985, Bogotá, Colombia, pág. 123. 22 GUASP DELGADO, Jaime. Derecho Procesal Civil, 2ª reimpresión, 3ª ed., t. II, Madrid, Instituto de Estudios Políticos. 1877, p. 419. 3 ROSENBERG, Leo. Tratado de Derecho Procesal Civil, Trad. Ángela Romero Vera. T. III. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas –EuropaAmérica, 1955. P. 260: “El origen histórico de este embargo preventivo (“arrest”) se encuentra en el derecho alemán; esto es, en el procedimiento contra el delincuente capturado in fraganti , enRad. Nal. 76-520-31-03-002-2025-00080-02.
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En esta se cuencia de pensamiento, cuando el demandante pide que los dineros que a títu lo de frutos civiles produzca el bien origen de la controversia, sean puestos a disposición del Juzgado, no es nada más y
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En esta se cuencia de pensamiento, cuando el demandante pide que los dineros que a títu lo de frutos civiles produzca el bien origen de la controversia, sean puestos a disposición del Juzgado, no es nada más y nada menos, que la solicitud del decreto d el embargo de esos dineros , el cual se cristaliza en los términos del artículo 593 del CGP.
Por su parte el secuestro es una figura que comporta sustraer de la disposición material del bien a su titular para ser entregado a un tercero, concretamente a un auxiliar de la justicia para que lo tenga en su poder, cuide, administre y haga productivo, si ello es posible, hasta el momento de su devolución. Reiterando su jurisprudencia considera la Corte Suprema de Justicia6, “Por su parte, el secuestro, en esencia, se contrae a la entrega del bien al auxiliar de la justicia que se designe, para que lo custodie, conserve o administre, y, posteriormente, lo entregue a quien obtenga una decisión judicial a su favor (art. 2273 del C.C.), detentación que realiza como un mero tenedor, reconociendo dominio ajeno (art. 775 del C.C.), de lo que, al tiempo, se desprende que la detentación de la cosa cautelada por parte del secuestre, no es a nombre propio, ni con ánimo de señor y dueño.”.
Entonces si el pretensor busca la designación de un auxiliar de la justicia en calidad de administrador, con el propósito de que aprehenda el dinero y lo
particular el ladrón. Como ladrón se considera también al deudor incapaz de pago y fugitivo que, si era hallado,
calidad de administrador, con el propósito de que aprehenda el dinero y lo
particular el ladrón. Como ladrón se considera también al deudor incapaz de pago y fugitivo que, si era hallado, podría también ser aprehendido por el acreedor, aun cuando ya se hubiere fugado (llamado arresto del fugitivo). Desde fines del siglo XIII podrían también se r aprehendido el deudor cuya fuga se sospechaba; y en el siglo XIV se trató como sospechoso de fuga al deudor incapaz de pago o inseguro. Además estaban sujetos al arresto los extranjeros (huéspedes), cuando a pesar del requerimiento no estaban dispuestos al pago (llamado arresto de extranjeros). Si la comunidad del deudor negaba el derecho, podrían aprehenderse también a sus miembros (llamado arresto de represalia). Como única clase se encuentra el llamado embargo de la sucesión, que en caso de muerte era originalmente admisible como arresto personal del cadáver; pero más tarde, por influencia de la Iglesia, solo lo fue como embargo de la herencia. De este procedimiento originalmente de autodefensa se formó en las ciudades, ya antes de la recepción, un procedimiento judicial dirigido con preferencia al embargo patrimonial, muy semejante al derecho recibido de las ciudades de la alta Italia, que surgía de las mismas raíces y servía a la misma necesidad, pero técnicamente era superior al derecho alemán. Así el derecho extranjero aportó innovaciones más en la forma que en el fondo. La más importante fue la separación del proce so de embargo del de la causal principal, mientras el derecho alemán se resolvía en la misma audiencia sobre ambos. En este aspecto ha prevalecido el derecho extranjero. De la
el fondo. La más importante fue la separación del proce so de embargo del de la causal principal, mientras el derecho alemán se resolvía en la misma audiencia sobre ambos. En este aspecto ha prevalecido el derecho extranjero. De la enumeración casuística de los motivos de arresto (embargo), común a ambos derechos, no se ha formado hasta en el siglo XVIII su causa abstracta de frustración o impedimentos de la consecución del derecho.”. 4 PRIETO CASTRO, Leonardo. Tratado de Derecho Procesal Civil, t. 2. Pamplona, Aranzadi, 1982. 5 GUASP DELGADO, Jaime. Ob. Cit. P. 419. 6 CAS. CIVIL, sentencia SC094-2023, Rad. 85250-31-89-001-2010-00033-01.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2025-00080-02.
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entregue al Juzgado, tal medida se identifica perfectamente con el secuestro.
Es de resaltar que las cautelas nominadas procedentes solo en los procesos en los que la norma adjetiva civil establece, no pueden deprecarse como innominadas en asuntos para los cuales no están previstas. Se explica.
El literal c), artículo 590 del CGP, rompió en parte con la taxatividad de las medidas cautelares al consagrar lo que ha venido a denom inarse la cautela innominada. Establece la disposición que se podrá adoptar, “ Cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.”. Sin embargo, obsérvese que cuando la regla
del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.”. Sin embargo, obsérvese que cuando la regla estable que se podrá decretar “ Cualquiera otra medida” , la disposición reproducida, de forma diáfana estatuye qu e lo que regula son medidas distintas a las que ya están disciplinadas en el Código de los ritos civiles, de forma nominada.
En materia de las cautelas innominadas enseña la jurisprudencia constitucional7 que, “…son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para “prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo cual faculta concluir que en tales no pueden estar el embargo y secuestro de bienes. Ello en razón a que encuadran a medidas debidamente señaladas en el Código procesal, las cuales cuenta con etiología jurídica propia; es decir, nominadas8.
7 C.Const., Sentencia C-835 de 2013, Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA . 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11406-2020 del 11 de diciembre de 2020, Magistrado
Ponente Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Rad. 11001-02-03-000-2020-03319-00. 8 CAS. CIVIL, sentencia STC11406 del 11 de diciembre de 2020, MP. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Rad. 11001-02-03-000-2020-03319-00.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2025-00080-02.
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Con esta misma orientación, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha sentenciado9:
…Preliminarmente ha de reite rarse que el debate planteado en esta excepcional senda se circunscribe a si la cautela decretada en el referido juicio declarativo, verdaderamente corresponde o no a una de las llamadas innominadas para que se pueda regular bajo el precepto del literal c numeral 1 del canon 590 del Código General del Proceso. De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al interior del juicio n° 2019 -00214-01 incurrió en una vía de hecho susceptible de corrección por esta excepcional senda, tal como pasa a exponerse: Conforme a lo expuesto en precedencia, no cabe duda que la medida cautelar decretada el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, y que fuere confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
Conforme a lo expuesto en precedencia, no cabe duda que la medida cautelar decretada el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, y que fuere confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en virtud del juicio declarativo n° 2019 -00214, realmente atañe a una de las que contempla el ordenamiento jurídico como nominada, pues nótese que hace referencia al «embargo de los derechos litigiosos o créditos que le llegare a corresponder a la sociedad demandada, dentro del proceso No. 2016-00063 el cual se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal», siendo el embargo una de las medidas específicas y singulares históricamente reglamentadas con entidad jurídica propia, por lo cual resulta improcedente el tratamiento que se le dio conforme al literal c del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso. (…) De lo anterior, forzoso resulta concluir, que la única cautela nominada que potencialmente procedería en los litigios declarativos corresponde a la inscripción de la demanda, esto siempre y cuando atienda a alguna de las tres hipótesis contempladas en el artículo 590 ejusdem, esto es, cuando (i) verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o (ii) como consecue ncia de una pretensión distinta o en subsidio de otra o que verse sobre una universalidad de bienes y (iii) cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
9 CAS. CIVIL, sen tencia STC11406 del 11 de diciembre de 2020, MP. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Rad.
provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
9 CAS. CIVIL, sen tencia STC11406 del 11 de diciembre de 2020, MP. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Rad. 11001-02-03-000-2020-03319-00.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2025-00080-02.
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Recuérdese, que esta Sala especializada en anteriores oportunidades ha referido que innominadas significa sin « nomen», no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica. Al respecto recalcó: «(…) como l o expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”17. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias. Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas: “(…) cualquiera otra medida (…)”, segmento que indisputadamente excluye a las otras»…”18.
En otra oportunidad, la alta corporación enfatiza10:
…En el presente caso, la sociedad Aser Ingeniería Ltda, cuestiona por
que indisputadamente excluye a las otras»…”18.
En otra oportunidad, la alta corporación enfatiza10:
…En el presente caso, la sociedad Aser Ingeniería Ltda, cuestiona por intermedio de su representante legal, el auto del 25 de mayo de los corrientes, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga mantuvo íntegramente la decisión del 10 de julio de 2019 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar el embargo de «los dineros depositados en cuentas de ahorros, corrientes, CDTs, fondos de inversión o cualquier producto financiero», de los demandados (…) en el marco del proceso verbal de resolución de contrato (…) pues en criterio de la compañía accionante, la cautela de bió ser decretada como innominada para «asegurar la efectividad de las pretensiones» (…) conforme lo autoriza el literal C del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso. (…) Sin embargo, una vez revisado el contenido de la determinación criticada, advierte la Corte que lo pretendido a través de este mecanismo especial está llamado al fracaso, en razón a que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si la persona jurídica accionante los comparte o no, lejos están de pode r ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la
10 CAS. CIVIL, sentencia STC3830 del 17 de junio de 2020, MP. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Rad. 11001-02-03-000-2020-01199-00.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2025-00080-02.
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RESTREPO, Rad. 11001-02-03-000-2020-01199-00.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2025-00080-02.
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posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto. Y ello es así, porque la Colegiatura criticada para validar la decisión del juez cognoscente de negar la aludida medida cautelar reclamada por Aser Ingeniería Ltda, demandante en reconvención, precisó que «el numeral 1 literal a) del art. 590 del C.G.P. contempla como medida cautelar, cuando la pretensión se dirija contra derechos reales principales sobre b ienes, la inscripción de la demanda en el caso de versar sobre bienes sujetos a registro; y el secuestro de estos cuando se trate de bienes muebles no sujetos a registro, caso en el cual establece “cuando la demanda verse sobre dominio y otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes·, circunstancia que no se presenta en el caso de marras, toda vez que lo que se pretende en el proceso es declarar la resoluci ón del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes en contienda»; de ahí que, entonces, precisó, no es procedente el embargo de los dineros de los demandados en reconvención, por cuanto «(i) el objeto del presente proceso no contempla dicha medida en virtud del artículo 590 de C.G.P., (ii) solo resulta procedente secuestrar un bien inmueble, luego de tener sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes, de lo contrario lo pertinente es la inscripción de la demanda, como efectiva mente se
590 de C.G.P., (ii) solo resulta procedente secuestrar un bien inmueble, luego de tener sentencia favorable a las pretensiones
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