TSDJ BUG - Auto 76520310300220260001301 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76520310300220260001301 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADA Dra. MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Guadalajara de Buga, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Proceso: Prueba Extraprocesal [segunda instancia]
Demandante: JOSÉ ALBEIRO VELÁSQUEZ CASTAÑO y otro Demandado: AGRÍCOLA SEMILLAS ANDREE S.A.S. y otro Radicación: 76-520-31-03-002-2026-00013-01
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el despacho a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira.
II. ANTECEDENTES
2.1. De la solicitud probatoria
Los señores JOSÉ ALBEIRO VELÁSQUEZ CASTAÑO y JOSÉ NICANOR RODRÍGUEZ ALMONTE, a través de apoderado judicial, promovieron solicitud de pruebas extraprocesales con citación de AGRÍCOLA SEMILLAS ANDREE S.A.S. y JAIRO MONTOYA CABAL, en su condición de accionistas de dicha sociedad.
Solicitó la exhibición de documentos relacionados con la información societaria, financiera, contable y contractual de AGRÍCOLA SEMILLAS ANDREE S. A.S., así como la práctica de interrogatorio de parte al señor JAIRO MONTOYA CABAL, tanto en calidad de representante legal de la sociedad como a título personal.
financiera, contable y contractual de AGRÍCOLA SEMILLAS ANDREE S. A.S., así como la práctica de interrogatorio de parte al señor JAIRO MONTOYA CABAL, tanto en calidad de representante legal de la sociedad como a título personal.
2.2. Decisión de primera instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, mediante auto del dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), rechazó la solicitud de pruebas, al considerar que no fue debidamente subsanada, pues los solicitantes omitieron precisar las pretensiones del eventual proceso judicial. Estimó que dicha información resultaba necesaria para establecer la pertinencia y utilidad de la exhibición documental y los interrogatorios de parte pretendidos, conforme a los artículos 82 y 168 del Código General del Proceso, por lo que se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas.
2.3. Del recurso de apelaciónProceso: Prueba Extraprocesal [segunda instancia] Promovido por JOSÉ ALBEIRO VELÁSQUEZ CASTAÑO y otro contra AGRÍCOLA SEMILLAS ANDREE S.A.S. y otro Radicación: 76-520-31-03-002-2026-00013-01 2
Contra dicha decisión, el extremo solicitante interpus o recurso de apelación, al considerar que el a quo impuso una exigencia no prevista legalmente al condicionar la admisión de las pruebas extraprocesales a la formulación de las pretensiones del eventual proceso, pues los artículos 183 a 190 del Código Gene ral del Proceso y las reglas particulares de cada medio probatorio no establecen dicha carga. Sostuvo que tanto el interrogatorio de parte como la exhibición documental satisfacen los requisitos
eventual proceso, pues los artículos 183 a 190 del Código Gene ral del Proceso y las reglas particulares de cada medio probatorio no establecen dicha carga. Sostuvo que tanto el interrogatorio de parte como la exhibición documental satisfacen los requisitos previstos en los artículos 184, 186, 265 y 266 ibidem, y que la pertinencia, conducencia y utilidad pueden valorarse a partir de los hechos que se pretenden acreditar, sin necesidad de conocer las pretensiones de una futura demanda. En consecuencia, solicitó revocar el auto recurrido y disponer la admisión y trámite de las pruebas extraprocesales.
III. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO
3.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la decisión de primera instancia que rechazó la solicitud de pruebas extraprocesales.
3.2. Tesis de la Corporación
La Sala revocará la decisión apelada, al concluir que la formulación anticipada de las pretensiones del eventual proceso judicial no constituye un requisito expresamente previsto para la procedencia de los interrogatorios de parte y la exhibición de documentos como pruebas extraprocesales,
3.3. Estudio del caso
Sea lo primero señalar que el derecho a la prueba constituye una garantía de rango constitucional, integrada al debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, que comprende la facultad de las partes de solicitar, aportar y controvertir los medios de convicción necesarios para la defensa de sus intereses. En desarrollo de dicha garantía, los artículos 82, numeral 6.º, 167 y 173 del Código General del Proceso establecen las cargas y oportunidades probatorias de quienes
controvertir los medios de convicción necesarios para la defensa de sus intereses. En desarrollo de dicha garantía, los artículos 82, numeral 6.º, 167 y 173 del Código General del Proceso establecen las cargas y oportunidades probatorias de quienes concurren al proceso, sin perjuicio de las exigencias de conducencia, pertinencia y utilidad que condicionan el decreto de los medios de convicción.
En ese contexto se inscriben las pruebas extraprocesales, respecto de las cuales el artículo 183 del Código General del Proceso establece que “podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código”. Su decreto, por tanto, no se encuentra sustraído de las reglas generales que gobiernan la actividad probatoria, entre ellas las previstas en elProceso: Prueba Extraprocesal [segunda instancia] Promovido por JOSÉ ALBEIRO VELÁSQUEZ CASTAÑO y otro contra AGRÍCOLA SEMILLAS ANDREE S.A.S. y otro Radicación: 76-520-31-03-002-2026-00013-01 3
artículo 168 ibidem, conforme al cual deben rechazarse de plano las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles. Sobre la finalidad de esta institución, la Corte Constitucional ha explicado que:
“La prueba anticipada constituye un apoyo para el futuro demandante, porque puede ofrecerle certeza acerca de sus pretensiones y definir la estrategia que empleará en su demanda. También podrá indicarle que no hay fundamentos para iniciar un proceso o que el resultado obtenido en ella no será usado en su demanda.
puede ofrecerle certeza acerca de sus pretensiones y definir la estrategia que empleará en su demanda. También podrá indicarle que no hay fundamentos para iniciar un proceso o que el resultado obtenido en ella no será usado en su demanda. Así mismo, la prueba anticipada permite a la futura con traparte preparar oportunamente su defensa, al conocer a terceros interesados sobre la posible iniciación de un proceso que les puede afectar y así alistar su participación en él. La prueba anticipada igualmente aporta al desarrollo del proceso y a la reso lución justa del conflicto, puesto que hay pruebas que desaparecen o se transforman sustancialmente con el transcurso del tiempo.”1 (Énfasis fuera del texto)
De lo anterior se desprende que las pruebas extraprocesales cumplen funciones de aseguramiento, preconstitución y conocimiento anticipado del material probatorio, y pueden servir para determinar la viabilidad de un eventual litigio, delimitar su objeto o facilitar su adecuada preparación.
Ahora, el artículo 168 ibidem impone al juez el deber de rechazar las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles. Por consiguiente, el carácter extraprocesal de la prueba no sustrae al juzgador del deber de efectuar el correspondiente juicio de admisibilidad, dirigido a establecer si el medio solicitado guarda relación con los hechos que pretenden acreditarse, resulta jurídicamente idóneo para demostrarlos y presta alguna utilidad para la finalidad perseguida.
No obstante, una cosa es reconocer la facultad judicial de efectuar dicho control y otra distinta convertir en presupuesto formal de admisibilidad una exigencia que no ha sido
jurídicamente idóneo para demostrarlos y presta alguna utilidad para la finalidad perseguida.
No obstante, una cosa es reconocer la facultad judicial de efectuar dicho control y otra distinta convertir en presupuesto formal de admisibilidad una exigencia que no ha sido expresamente establecida por el legislador para el trámite respectivo.
Esta distinción adquiere p articular relevancia en el asunto bajo estudio, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira rechazó la solicitud de pruebas extraprocesales al considerar que el extremo solicitante no subsanó la ausencia de las pretensiones del eventual proceso j udicial, cuya formulación había exigido con fundamento en el numeral 4.º del artículo 82 del Código General del Proceso. A juicio del a quo, sin conocer aquellas pretensiones no se podía establecer la pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados. 2
En efecto, la regulación especial de las pruebas extraprocesales distingue los requisitos atendiendo al medio de convicción solicitado . Al respecto, el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del diez (10) de julio de dos mil veinticinco
1 Sentencia T-238 de 2018 de la Corte Constitucional. 2 Expediente: 76520310300220260001301 Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 011AutoRechazaDemanda.pdfProceso: Prueba Extraprocesal [segunda instancia] Promovido por JOSÉ ALBEIRO VELÁSQUEZ CASTAÑO y otro contra AGRÍCOLA SEMILLAS ANDREE S.A.S. y otro Radicación: 76-520-31-03-002-2026-00013-01 4
Promovido por JOSÉ ALBEIRO VELÁSQUEZ CASTAÑO y otro contra AGRÍCOLA SEMILLAS ANDREE S.A.S. y otro Radicación: 76-520-31-03-002-2026-00013-01 4
(2025), M.P. Martín Agudelo Ramírez, radicado No. 05266-31-03-003-2024-00284-01, precisó que, al examinar su admisibilidad, “el Juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de cada medio probatorio” y ha reprochado el rechazo genérico de interrogatorios de parte y otros medios de convicción sin efectuar un análisis individual de su procedencia, pertinencia, idoneidad y admisibilidad.
Así, por ejemplo, tratándose del interrogatorio de parte , el artí culo 184 ibidem establece que “quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir [...] que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso” y agrega que “en la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar”. Esto significa que, para el estudio de dicho medio de convicción, corresponde verificar: (i) que el interrogatorio recaiga sobre hechos que habrán de ser materia del eventual proceso; y (ii) que el solicitante indique concretamente aquello que pretende acreditar con su práctica, sin que la disposición establezca como requisito adicional la formulación anticipada de las pretensiones de una eventual demanda.
Por su parte, el artículo 186 autoriza a quien se proponga dem andar o tema ser demandado para solicitar de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles . En particular, el artículo 266
Por su parte, el artículo 186 autoriza a quien se proponga dem andar o tema ser demandado para solicitar de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles . En particular, el artículo 266 ibidem dispone que “quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos” . De esta manera, para su estudio corresponde verificar: (i) la identificación de los hechos que se pretenden demostrar; (ii) la afirmación de que el documento o cosa se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo; (iii) la determinación de su clase; y (iv) la relación que aquel guarda con los hechos objeto de prueba.
De dich as disposiciones se desprende que la normativa procesal no establece expresamente como requisito la formulación anticipada de las pretensiones de la eventual demanda, sino la delimitación de los hechos y de la finalidad probatoria perseguida. Tal exigencia debe distinguirse de la prevista en el numeral 4.º del artículo 82 ibidem, propia de la demanda, según el cual esta deberá contener “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”. Por tanto, la solicitud extraprocesal debe suministrar elementos suficientes para identificar las hechos que pretenden ser demostrados, pero no las pretensiones de una futura demanda, cuya presentación es incierta en ese momento, por lo que no es admisible condicionar su decreto a un requisito no previsto en la ley. Justamente la prueba obtenida podrá servir para estructurar las pretensiones de esa eventual demanda.
Descendiendo al asunto bajo estudio, se observa que los señores JOSÉ ALBEIRO
requisito no previsto en la ley. Justamente la prueba obtenida podrá servir para estructurar las pretensiones de esa eventual demanda.
Descendiendo al asunto bajo estudio, se observa que los señores JOSÉ ALBEIRO VELÁSQUEZ CASTAÑO y JOSÉ NICANOR RODRÍGUEZ ALMONTE no formularon una solicitud probatoria desprovista de contexto o finalidad. Por el cont rio precisaronProceso: Prueba Extraprocesal [segunda instancia] Promovido por JOSÉ ALBEIRO VELÁSQUEZ CASTAÑO y otro contra AGRÍCOLA SEMILLAS ANDREE S.A.S. y otro Radicación: 76-520-31-03-002-2026-00013-01 5
que la finalidad del recau do extraprocesal consistía en “recaudar el material probatorio necesario para formular las acciones judiciales” encaminadas a procurar la protección de sus derechos como accionistas, del patrimonio social y, de resultar procedente, la indemnización de los perjuicios derivados de las conductas atribuidas al representante legal. Incluso, al subsanar la solicitud, concretaron que la documentación requerida constituía el insumo necesario para determinar las pretensiones de eventuales acciones de responsabilidad del administrador, ineficacia de decisiones sociales y abuso del derecho en materia societaria, explicando que la estructuración y cuantificación de tales pretensiones dependía precisamente del examen de los libros y de la contabilidad de la sociedad.3
De igual manera, frente a la exhibición documental, los solicitantes no se limitaron a enunciar genéricamente los elementos cuya obtención perseguían, sino que individualizaron su relación con los hechos materia de eventual controversia. Así, por
De igual manera, frente a la exhibición documental, los solicitantes no se limitaron a enunciar genéricamente los elementos cuya obtención perseguían, sino que individualizaron su relación con los hechos materia de eventual controversia. Así, por ejemplo, s eñalaron que los estatutos permitirían verificar “el quórum y mayorías requeridos para las decisiones de asamblea, las facultades del representante legal y las restricciones a sus actos”; que los libros de actas permitirían establecer si se celebraron reuniones ordinarias y extraordinarias, si los convocantes fueron citados y si se respetaron el quórum y las mayorías; y que las convocatorias acreditarían directamente si aquellos fueron o no llamados a las reuniones de la asamblea, circunstancia que califica ron como uno de los hechos centrales de la controversia y fundamento de una eventual acción de impugnación de actas y responsabilidad del administrador.
También individualizaron ampliamente la documentación cuya exhibición pretendían , esto es, estatutos, reformas estatutarias, libros de registro de accionistas y de actas, estados financieros, libros y soportes contables, contratos, correspondencia y documentos relacionados con determinadas operaciones societarias, y afirmaron que esta se encontraba bajo c ustodia de AGRÍCOLA SEMILLAS ANDREE S.A.S., por haber sido aquella su creadora o receptora.
De esta manera, la ausencia de una formulación anticipada de las pretensiones de la futura demanda no impedía, por sí misma, efectuar el juicio de admisibilidad p revisto en el artículo 168 del Código General del Proceso, pues la solicitud proporcionaba elementos suficientes para identificar el contexto de la eventual controversia, los
futura demanda no impedía, por sí misma, efectuar el juicio de admisibilidad p revisto en el artículo 168 del Código General del Proceso, pues la solicitud proporcionaba elementos suficientes para identificar el contexto de la eventual controversia, los hechos que se pretendían acreditar y la finalidad del recaudo probatorio. En efecto, la negativa de una prueba debe sustentarse en la ausencia de los atributos que condicionan su admisibilidad, los cuales han sido delimitados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
“- Conducencia, se satisface cuando el medio de convicciòn ostenta aptitud legal para
3 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo. 010Abg.Dte.SubsanaDemanda.pdfProceso: Prueba Extraprocesal [segunda instancia] Promovido por JOSÉ ALBEIRO VELÁSQUEZ CASTAÑO y otro contra AGRÍCOLA SEMILLAS ANDREE S.A.S. y otro Radicación: 76-520-31-03-002-2026-00013-01 6
forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté autorizado en el procedimiento. - Pertinencia, implica que guarda relaciòn con los hechos, objeto y fines de la investigaciòn o el juzgamiento. - Racionalidad, cuando es realizable dentro de los parámetros de la razòn y, - Utilidad, si reporta algún beneficio, por oposiciòn a lo superfluo o innecesario”.4
En consecuencia, se revocará el auto apelado, al haberse sustentado el rechazo en una exigencia que no constituye un presupuesto específico de procedencia de los medios probatorios solicitados. En su lugar, se admitirá la solicitud de prueba
En consecuencia, se revocará el auto apelado, al haberse sustentado el rechazo en una exigencia que no constituye un presupuesto específico de procedencia de los medios probatorios solicitados. En su lugar, se admitirá la solicitud de prueba extraprocesal, y el Juzgado Seg undo Civil del Circuito de Palmira procederá a fijar fecha y hora para su práctica, de conformidad con la agenda de la que disponga.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad el auto proferido el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR la solicitud de pruebas extraprocesales promovida por los señores JOSÉ ALBEIRO VELÁSQUEZ CASTAÑO y JOSÉ NICANOR RODRÍGUEZ ALMONTE, en los términos en que fue formulada. En consecuencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira deberá señalar la fecha y hora para la práctica de las diligencias correspondientes, de conformidad con la disponibilidad de su agenda.
TERCERO: DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.
La Magistrada,
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Radicación: 76-520-31-03-002-2026-00013-01
Firmado Por:
Marcela Adriana Castillo Silva Magistrada
La Magistrada,
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Radicación: 76-520-31-03-002-2026-00013-01
Firmado Por:
Marcela Adriana Castillo Silva Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
4 CSJ-Sala de casación Penal. MP Luis Guillermo Salazar Otero. Radicación 43921, 13 de abril de 2016.Proceso: Prueba Extraprocesal [segunda instancia] Promovido por JOSÉ ALBEIRO VELÁSQUEZ CASTAÑO y otro contra AGRÍCOLA SEMILLAS ANDREE S.A.S. y otro Radicación: 76-520-31-03-002-2026-00013-01 7
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