TSDJ BUG - Auto 76520310500120220015101 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76520310500120220015101 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAD.: 76520310500120220015101 Página 1 de 5

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Demandante Positiva compañía de Seguros S.A. Demandado Francisco Moreno Velásquez Radicado 76520310500120220015101 Asunto Ordinario Laboral Tema Nulidad por indebida notificación

I. ASUNTO.

Sería del caso que esta Sala se pronunciara sobre la apelación emprendida por el curador ad litem del demandado FRANCISCO MORENO VELÁSQUEZ en relación con la sentencia que puso fin a la primera instancia, calendada 26 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.) para el asunto de la referencia; trámite iniciado por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra el indicado accionado; de no ser porque se observa la configuración de una nulidad que impide que la actuación se desarrolle en la actual oportunidad. En ese sentido, es necesario proferir las decisiones que se acomodan a la descrita situación

2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS.

Con el objetivo de explicar las razones que han conducido a la Sala a determinar la existencia de la irregularidad comentada, es preciso manifestar que aquel tipo de incorrecciones, conocidas también como vicios de actividad, son falencias que se

Con el objetivo de explicar las razones que han conducido a la Sala a determinar la existencia de la irregularidad comentada, es preciso manifestar que aquel tipo de incorrecciones, conocidas también como vicios de actividad, son falencias que se gestan en la producción y en la formación de las fases de un juicio y que cuentan con la magnitud y la entidad suficiente para afectar su indemnidad.

De este modo, comprendido el concepto al que responden las enunciadas figuras, conviene anotar a continuación que ellas se enfilan a tres objetivos fundamentales: (i) la garantía del derecho de defensa; (ii) la observancia estricta de las reglas disciplinantes de la organización judicial; y, (iii) la salvaguardia de las formas propias de cada trámite; postulados que integran el derecho esencial al debido proceso.RAD.: 76520310500120220015101 Página 2 de 5 Ahora, el sistema normativo que las regula está sometido a una serie de principios, entre los que se destaca la taxatividad, concerniente a que únicamente son constitutivos de invalidez las anomalías expresamente estatuidas por el ordenamiento, impidiéndose la aplicación analógica o extensiva de los motivos de anulación. Esto, sin dejar de lado que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional1, a los móviles ya previstos sobre la materia por la legislación, se suma lo relacionado a la prueba obtenida con violación del derecho contemplado en el art. 29 Superior. Igualmente, es de advertir que las causale s comentadas están cobijadas por los postulados de protección, convalidación y trascendencia.

De otro lado, es necesario anotar que los motivos de anulación, las fases en que

el art. 29 Superior. Igualmente, es de advertir que las causale s comentadas están cobijadas por los postulados de protección, convalidación y trascendencia.

De otro lado, es necesario anotar que los motivos de anulación, las fases en que deben ser esgrimidos, el procedimiento al que se someten y los casos que generan su saneamiento son regulados por el Título IV, Capítulo II, arts. 132 a 138 del C.G. del P.

En ese sentido, respecto del asunto que nos ocupa, se tiene que la falencia que se ha originado es la reglada por el ord. 8º del art. 133 del código procesal en cita; norma que en lo relevante enseña que el procedimiento impartido es irregular en todo o en parte cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio, o el emplazamiento de las demás personas, que aunque sean indeterminadas, deben ser citadas como partes. Esta falta se ha consagrado con el fin de resguardar la garantía esencial de defensa.

Así, se tiene que la regla adjetiva citada dispone la necesidad de la notificación del sujeto pasivo, o de los sujetos indeterminados, sobre la existencia del trámite, pues un actuar en sentido contrario, implica, conforme lo dispuesto por el legislador, la obligación de corrección de la actuación pretermitida; yerro que de ninguna manera puede ser respaldado por Tribunal, como en el presente caso, en tanto que es deber del juzgador evitar cualquier suceso que signifique la transgresión de la prerrogativa fundamental enunciada líneas antecedentes, aunado a que las normas procesales, además de permitir la materialización del derecho sustancial, son d e orden público y en consecuencia de imperativa y estricta observancia.

fundamental enunciada líneas antecedentes, aunado a que las normas procesales, además de permitir la materialización del derecho sustancial, son d e orden público y en consecuencia de imperativa y estricta observancia.

Bajo la argumentación referenciada, descendiendo al asunto en estudio , se tiene que la ARL demandante procura el reconocimiento y pago de sendas prestaciones económicas que, al parecer, fueron indebidamente pagadas al demandado2.

1. C Const., pronunciamiento C-491 de 2/11/1995.

2. Archivo 002, folder 001Cuaderno1raInstancia.RAD.: 76520310500120220015101 Página 3 de 5

El juzgado de conocimiento, en principio, inadmitió la demanda por considerar que no se satisfizo en debida forma los datos del acápite de notificaciones con la información para citación del accionado 3. El dem andante presentó escrito de subsanación, en el que indicó que la entidad buscó, infructuosamente, comunicar la obligación al requerido en el correo electrónico “morenosolif@gmail.com” y a la dirección física calle 45 # 4E -57 en Palmira; por eso, solicitó el emplazamiento del extremo demandado4. En razón a ello, el juez de instancia admitió la demanda y dispuso la notificación del demandado5.

Ante la imposibilidad de concretar la notificación física y electrónica, en las direcciones suministradas por parte accionante; se ordenó el emplazamiento de FRANCISCO MORENO VELÁSQUEZ , con la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y designó un curador6; actuaciones que fueron llevadas a cabo por el juez de conocimiento.7

FRANCISCO MORENO VELÁSQUEZ , con la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y designó un curador6; actuaciones que fueron llevadas a cabo por el juez de conocimiento.7

Revisado en detalle el proceso, especialmente las actuaciones desplegadas para notificación del demandado, así como la constancia de publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas -consulta pública-8, se verifica que no se cumplió en debida forma la notificación del accionado. Eso, primero, porque el correo al que se remitió la notificación electrónica, esto es, morenosolif@gmail.com, carece de un soporte que dé cuenta que efectivamente correspondía al citado señor MORENO VELÁSQUEZ, más allá del dicho del lado actor. De ahí que se pretermitió la exigencia dispuesta en el inc. 2 del art. 8° de la Ley 2213 de 2022. Más si en cuenta se tiene que en los anexos de la demanda obran piezas documentales que refieren como correo del demandado el mail nilitocortez80@hotmail.com -arch. 001 págs. 22 y 27Segundo, porque el emplazamiento no fue realizado en debida forma; primero, porque tiene la condición de vista privada, lo que impide su revisión en términos generales, tanto así, que al ubicar la existencia del proceso por su número de radicación, que no debe ser el primer medio de revisión sino la información del demandado, el sistema referencia la imposibilidad de verificación y la necesidad de comparecencia ante la dependencia judicial correspondiente; segundo, porque de la constancia anexada al expediente -pdf. 019-, no se observa la referencia de la ARL

3. Auto de 8/8/2022, pdf. 005, tomo en alusión.

comparecencia ante la dependencia judicial correspondiente; segundo, porque de la constancia anexada al expediente -pdf. 019-, no se observa la referencia de la ARL

3. Auto de 8/8/2022, pdf. 005, tomo en alusión.

4. Folio 007, legajo analizado.

5. Providencia del 12/9/2022, expediente digital.

6. Determinación de 13/9/2024, id.

7. Doc. 019 y 022, legajo auscultado.

8. - TYBA.RAD.: 76520310500120220015101 Página 4 de 5 como parte demandante, ni la anexión de la providencia que ordenó la actuación; tampoco la anotación del término de 15 días por el cual se entiende surtido el emplazamiento -inc. 6° artículo 108 del C.G. del P.

En conclusión, en el presente asunto se configura la causal de nulidad prevista en el núm. 8º del art. 133 del Código General del Proceso, toda vez que la notificación del auto admisorio de la demanda y, posteriormente, el emplazamiento del demandado FRANCISCO MORENO VELÁSQUEZ no se surtieron en legal forma. En efecto, las inconsistencias advertidas respecto de la dirección e lectrónica utilizada para la notificación, sumadas a las deficiencias verificadas en el trámite emplazatorio, impiden concluir que el convocado a juicio hubiese contado con una oportunidad real y efectiva de conocer la existencia del proceso promovido en su contra. Siendo que debe propenderse por la notificación inicialmente al mail hal lado en los anexos de la acción; y en caso de no lograrse tal cometido de enteramiento personal, realizar

real y efectiva de conocer la existencia del proceso promovido en su contra. Siendo que debe propenderse por la notificación inicialmente al mail hal lado en los anexos de la acción; y en caso de no lograrse tal cometido de enteramiento personal, realizar el emplazamiento con visualización pública y acatando lo reglado por el art. 108 del C.G. del P.

Valga aclarar que la gravedad de la irregularidad descrita no radica en el mero desconocimiento de una formalidad procesal, sino en que compromete directamente la finalidad que cumplen los actos de comunicación judicial, cual es la de enterar al sujeto destinatario de la controversia para que pueda comparecer al proceso, ejercer su defensa, solicitar y controvertir pruebas, formular excepciones y, en general, participar activamente en la construcción de la decisión jurisdicci onal. Así, la anomalía advertida trasciende el ámbito estrictamente ritual y se proyecta sobre las garantías fundamentales del debido proceso y la contradicción, reconocidas tanto constitucional como legalmente.

Así pues, la nulidad que se decreta oficiosamente se extenderá desde las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda, calendado 12 de septiembre de 2022, cobijando las etapas posteriores que se encuentren relacionadas y dependan de éste. Con todo, se mantendrán incólumes las pruebas recaudadas frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. En consonancia con estas medidas, se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen, con el objeto de que renueve las pertinentes etapas, conforme lo expuesto en antecedencia.

3. DECISIÓN

Por lo previamente expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del

ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen, con el objeto de que renueve las pertinentes etapas, conforme lo expuesto en antecedencia.

3. DECISIÓN

Por lo previamente expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,RAD.: 76520310500120220015101 Página 5 de 5

4. RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR oficiosamente y de plano la anulación de los actos adjetivos adelantados en primera instancia dentro del expediente referenciado, luego del auto admisorio fechado el 12 de septiembre de 2022.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello, DECLARAR que quedan sin valor las etapas procesales posteriores a la actividad viciada, quedando a salvo las probanzas recopiladas frente a quienes tuvieron la ocasión de contradecirlas.

TERCERO: DISPONER la renovación de las prácticas inadecuadamente cumplidas, lo cual será realizado por el despacho judicial de primer grado, según las disposiciones que son aplicables.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE, por la secretaría de la Sala y previas las anotaciones correspondientes, el expediente ante el juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

-firma electrónicaANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN Expediente No. 76520310500120220015101 Magistrada Sustanciadora.

-firma electrónicaCONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Expediente No. 76520310500120220015101 Magistrada.

-firma electrónicaMagistrada Sustanciadora.

-firma electrónicaCONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Expediente No. 76520310500120220015101 Magistrada.

-firma electrónicaGLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Expediente No. 76520310500120220015101 Magistrada

Firmado Por: Ana Cristina Vargas Guzman

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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