TSDJ BUG - Auto 76520310500120230015701 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76520310500120230015701 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAD No. 76-520-31-05-001-2023-00157-01 Página 1 de 5

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Demandante Juan Sebastián Posada Bedoya Demandado Proyectos de Ingeniería y Servicios para e l Medio Ambiente S.A.S. y Otros Radicado 76-520-31-05-001-2023-00157-01 Asunto Ordinario Laboral Tema Nulidad Emplazamiento Decisión Decreta nulidad

1. ASUNTO.

Correspondería pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2026, por el Juzgado Primero Labo ral del Circuito de Palmira , Valle, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por el señor JUAN SEBASTIÁN POSADA BEDOYA en contra de PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S., WVG CONSTRUCCIONES E INFRAESTRUCTURA LTDA SUCURSAL COLOMBIA y JLX PROYECTOS S.A.S., empresas que conforman el CONSORCIO PTAR PW hoy CONSORCIO JLX RENOVACIÓN 2021 y el MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE; si no fuera porque revisado el expediente se advierte que en primera instancia se incurrió en una de las causales de nulidad, que invalida la actuación surtida.

si no fuera porque revisado el expediente se advierte que en primera instancia se incurrió en una de las causales de nulidad, que invalida la actuación surtida.

2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS.

Con el objetivo de explicar las razones que han conducido a esta Sala de Decisión a inferir la existencia de la irregularidad comentada, es preciso manifestar que aquel tipo de incorrecciones, conocidas también como vicios de actividad, son falencias que se originan en la producción y en la for mación de las fases procesales de un juicio y cuentan con la magnitud suficiente para afectar su validez.

De este modo, convien e anotar que esta s se enderezan a tres objetivos fundamentales: (i) la garantía del derecho de defensa; (ii) la observancia estricta de las reglas disciplinantes de la organización judicial; y, (iii) la salvaguardia de las formas propias de cada trámite; postulados que integran el derecho esencial al debido proceso.RAD No. 76-520-31-05-001-2023-00157-01 Página 2 de 5 Ahora, el sistema normativo que las regula está conformado por una serie de principios, entre los que se destaca la taxatividad, concerniente a que únicamente son constitutivos de invalidez los sucesos expresamente regulados por el ordenamiento, desterrándose desde esta perspectiva la aplicación analógica o extensiva de las motivaciones de invalidación. Esto, sin dejar de lado que de acuerdo con lo señalado por la H. Corte Constitucional1, a los móviles ya previstos sobre la materia por la legislación, se suma el atinente a la prueba obtenida con violación del debido proceso previsto en el artículo 29 Superior. Igualmente, es de advertir que

materia por la legislación, se suma el atinente a la prueba obtenida con violación del debido proceso previsto en el artículo 29 Superior. Igualmente, es de advertir que las causales comentadas se hallan cobijadas por los postulados de protección, convalidación y trascendencia.

De otro lado, es necesario anotar que los motivos de anulación, las fases en que deben ser esgrimidos, el procedimiento al que se someten y los casos que generan su saneamiento son regulados por el Título IV, Capítulo II, art ículos 132 a 138 del Código General del Proceso, aplicable al juicio laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En ese sentido, respecto del asunto que nos ocupa, se tiene que la falencia que se originó es la contenida en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., artículo que en lo relevante determina que el trámite impartido es irregular en todo o en parte cuando no se realiza en legal forma el emplazamiento de las personas que debían ser citadas como partes, teniéndose que esta falta se ha consagrado con el fin de resguardar la garantía esencial de defensa y contradicción.

En lo relativo al emplazamiento, el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece:

“Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo

a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido.

Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis”.

Por su parte, el artículo 108 del Código General del Proceso, que remplazó el artículo 318 del Código Civil, contempla:

1. C Const., pronunciamiento C-491 de 2/11/1995.RAD No. 76-520-31-05-001-2023-00157-01 Página 3 de 5 “Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.

Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de

medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.

Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.

(…)

Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.

El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro”.

Finalmente, el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 estableció que “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”.

Así, se tiene que la s citadas disposiciones normativas establecen la obligación de notificar debidamente la existencia del proceso al sujeto pasivo, pues un actuar en sentido contrario, implicaría conforme lo dispuesto por el legislador, la obligación de corrección de la actuación pretermitida; falencia que de ninguna manera puede ser respaldada por esta Colegiatura, como en el presente caso, pues es deber del juzgador suprimir cualquier suceso que signifique la transgresión de la s prerrogativas fundamentales enunciadas, ya que ello impide la materialización del derecho sustancial, que es de orden público y en consecuencia de imperativa y estricta observancia.

juzgador suprimir cualquier suceso que signifique la transgresión de la s prerrogativas fundamentales enunciadas, ya que ello impide la materialización del derecho sustancial, que es de orden público y en consecuencia de imperativa y estricta observancia.

Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el señor JUAN SEBASTIÁN POSADA BEDOYA formuló demanda Ordinaria Laboral en contra de PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENT E S.A.S. , WVG CONSTRUCCIONES E INFRAESTRUCTURA LTDA. SUCURSAL COLOMBIA, JLX PROYECTOS S.A.S., quienes conforman el CONSORCIO JLX RENOVACIÓN 2021 y el MUNICIPIO DE PALMIRA, pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo a término fijo desde el 6 de septiembre de 2021 hasta el 29 de junio de 2022, del cual consideró solidario responsable al MUNICIPIO DE PALMIRA, así como el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de salud, pensión y riesgos laborales.RAD No. 76-520-31-05-001-2023-00157-01 Página 4 de 5 Por auto de 13 de junio de 2023 se admitió la demanda y la notificación de los demandados PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S., WVG CONSTRUCCIONES E INFRAESTRUCTURA LTDA. SUCURSAL COLOMBIA y el MUNICIPIO DE PALMIRA . Por proveído de 26 de junio de 2024 se aclaró el auto admisorio, en el sentido de admitir la demanda en contra de JLX

COLOMBIA y el MUNICIPIO DE PALMIRA . Por proveído de 26 de junio de 2024 se aclaró el auto admisorio, en el sentido de admitir la demanda en contra de JLX PROYECTOS S.A.S., toda vez que la misma también estaba dirigida en contra de esa sociedad, la cual no había sido notificada.

Ante la imposibilidad de la notificación personal de la citada demandada , por providencia de 1° de noviembre de 2024 se ordenó su emplazamiento y su publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas , actuación que fue llevada a cabo por el juzgado de primera instancia como se advierte en el pdf 026 del expediente digital.

No obstante lo anterior, una vez revisado en detalle el emplazamiento efectuado de la sociedad JLX PROYECTOS S.A.S. , se observa que aunque se realizó el trámite tendiente a la respectiva publicación, lo cierto es que la misma no goza de la publicidad que debe regir esta clase de actuaciones, pues tiene la condición de vista privada, lo que impide su revisión en términos generales, tanto así, que al realizarse la consulta del proceso por su número de radicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas del TYBA, el sistema impide su revisión. Tampoco se observa en el emplazamiento la anotación del término de 15 días por el cual se en tiende surtido, conforme lo prevé el inciso 6° del canon 108 del C.G. del Proceso , deficiencias que afectaron la finalidad esencial de esta actuación procesal.

Siendo así, se tiene que la notificación de JLX PROYECTOS S.A.S. obrante en el expediente no surtió efectos legales, inadvertencia que quebranta el derecho de

deficiencias que afectaron la finalidad esencial de esta actuación procesal.

Siendo así, se tiene que la notificación de JLX PROYECTOS S.A.S. obrante en el expediente no surtió efectos legales, inadvertencia que quebranta el derecho de defensa y contradicción de la citada demandada, lo que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso , pues el registro del emplazamiento no se realizó en debida forma.

En consecuencia, se declarará la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira , Valle, el 2 de julio de 2026 , inclusive y en adelante. Para renovar la actuación viciada de nulidad, el juzgador de instancia deberá surtir el emplazamiento conforme lo previsto en las normas antes referenciadas, garantizando la publicidad del mismo. Con todo, las pruebas practicadas en el presente proceso conservan su validez y eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA,RAD No. 76-520-31-05-001-2023-00157-01 Página 5 de 5

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia emitida el 2 de julio de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, inclusive y en adelante, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, inclusive y en adelante, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A fin de renovar la actuación viciada de nulidad, el juez de primera instancia deberá surtir el emplazamiento de la demandada JLX PROYECTOS S.A.S., conforme lo previsto en las normas que le son aplicables, garantizando la publicidad del mismo. Las pruebas practicadas en el presente proceso conservan su validez y eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

TERCERO: REMÍTASE por la Secretaría de la Sala y previas las anotaciones correspondientes, el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Expediente No. 76-520-31-05-001-2023-00157-01 Magistrada Sustanciadora.

Con firma electrónica

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Expediente No. 76-520-31-05-001-2023-00157-01 Magistrada.

Con firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Expediente No. 76-520-31-05-001-2023-00157-01 Magistrada

Firmado Por:

Ana Cristina Vargas GuzmanMagistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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