TSDJ BUG - Auto 76520310500120240008901 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76520310500120240008901 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO
GRUPO: CONSULTA SANCIÓN
DEMANDANTE: RODOLFO OLIVO QUINTANA
DEMANDADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00089-01
AUTO INTERLOCUTORIO No. 22
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sería del caso, p roceder a r esolver la consulta del auto interlocutorio No. 139 del 18 de febrero de 2025, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del presente trámite incidental por desacato a fallo de tutela impetrado por la señora
RODOLFO OLIVO QUINTANA contra la NUEVA EPS.
En la citada providencia se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: SANCIONAR por Desacato en el cumplimiento de la Sentencia No. 040 del 15 de mayo de 2024, proferida por este Juzgado dentro de la Acción de Tutela instaurada por e l Sr. RODOLFO OLIVO QUINTANA, identificado con la C.C. 9.065.653; al Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA, con C.C. 94.372.015, en calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD DE LA NUEVA EPS, con arresto de TRES (3) DÍAS, el cual se cumplirá en las instalaciones del
ÁLVAREZ VIERA, con C.C. 94.372.015, en calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD DE LA NUEVA EPS, con arresto de TRES (3) DÍAS, el cual se cumplirá en las instalaciones del COMANDO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CALI (VALLE). De la misma manera se le impone multa por valor de SIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($7.117.500,00) M/CTE., equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, la que deberá cancela r en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: LÍBRESE OFICIO con destino al Señor COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA D E CALI, a fin de que se sirvan ordenar a quien corresponda, la aprehensión física del Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA , con C.C. 94.372.015, en calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD DE LA NUEVA EPS; a fin de que cumplan con el arresto que como sanción de carácter a dministrativo se les ha impuesto en esta providencia, por el término de tres (3) días.REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-520-31-05-001-2024-00089-01
TERCERO: LÍBRESE OFICIO con destino a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con sede en Cali, a efectos de que se inicie tanto la correspondiente investigación disciplinaria en contra del Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA, con C.C. 94.372.015, en calidad de GERENTE
con sede en Cali, a efectos de que se inicie tanto la correspondiente investigación disciplinaria en contra del Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA, con C.C. 94.372.015, en calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD DE LA NUEVA EPS; derivado del incumplimiento de la sentencia proferida dentro de la presente acción de tutela. Remítanse copias de la presente actuaci ón
CUARTO: COMPÚLSENSE fotocopias de las presentes diligencias con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –Sede Cali, con el objeto de que se investigue la conducta del al Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA, con C.C. 94.372.015, en calidad de GERENTE REGIONAL D E SALUD DE LA NUEVA EPS, por el presunto hecho punible de fraude a resolución judicial, en los términos del artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ADVERTIR al mencionado funcionario de la entidad accionada, que pese a la sanción que se le ha impuesto, esto no la exime de resolver la solicitud del accionante.
SEXTO: CONSÚLTESE la presente providencia con el Superior.
SÉPTIMO: NOTIFICAR al AGENTE INTERVENTOR DE LA NUEVA E.P.S, ante la Superintendencia Nacional de Salud, Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ del contenido del presente auto”.
Sin embargo, se hace necesario de forma previa resolver, bajo las siguientes,
2. Consideraciones.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra:
“La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios
“La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”
De lo anterior, se desprende que, por tratarse de una sanción, la responsabilidad del penado, frente a la determinación judicial, necesariamente tiene que ser subjetiva, esto es, que, para imponerse, el juzgador debe profundizar en las pruebas aportadas, para de ahí inferir cuál fue la razón del desobedecimiento al fallo de tutela. Si encuentra que su destinatario fue negligente, indiferente, poco diligente e incurioso en dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, o que el incumplimiento fue deliberado, debe imponer la sanción; toda vez que, en estos eventos, queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Frente al obligado a cumplir ha enseñado la corte constitucional en sentencia S U034 de 2018 que “ En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden , (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existióREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN
debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden , (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existióREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-520-31-05-001-2024-00089-01 incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”.
Ahora bien, consagra el artículo 133 del CGP que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes , o cuando quien actúa como su ap oderado judicial carece íntegramente de poder. En armonía con lo anterior, cabe señalar que el inciso final del artículo 134 del CGP consagra que “Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”.
Conforme lo anterior, se constata que mediante certificación emitida por la NUEVA EPS, de público conocimiento, se informa que el señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, con C.C. 94.372.015 estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término a término indefinido hasta el 26 de febrero de 2025, y que el último cargo desempeñado fue de Gerente Regional de Salud.
Como no se tenía certeza respecto de esa comunicación, se requirió a la entidad a efectos de que la confirmara, sin respuesta de su parte.
Fue sólo hasta la fecha (4:44 p.m.) , que se recibió comunicación de parte de la entidad,
Como no se tenía certeza respecto de esa comunicación, se requirió a la entidad a efectos de que la confirmara, sin respuesta de su parte.
Fue sólo hasta la fecha (4:44 p.m.) , que se recibió comunicación de parte de la entidad, ratificando la información.
Lo anterior, implicaría que en el eventual caso de que esta corporación llegara a confirmar la sanción impuesta contra el referido funcionario, esta recaería en quien ya no está obligado a dar cumplimiento a la sentencia de tutela objeto de trámite de desacato; y más aún, dada la desvinculación que operó del sancionado respecto de la obligada directa, queREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-520-31-05-001-2024-00089-01 es la NUEVA EPS, el señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA ya no podría cumplir por lo que se le sancionó, pues es la NUEVA EPS la que debe cumplir la orden de tutela a través de sus funcionarios.
En tal sentido , cabe recordar que el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 consagra que: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y ad optará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable
superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y ad optará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso . En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
En ese orden, se advierte que en el presente asunto, al haber recaído la sanción impuesta de forma única y exclusiva, en contra del señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA , quien, al no estar ya vinculado en la actualidad a la entidad demandada, puede ver afectado sus derechos y garantías constitucionales con las órdenes impartidas; y en razón a ello, resulta imprescindible nulitar el trámite, y devolver al juzgado de origen para que se rehaga el trámite, en aras de lograr asegurar finalmente el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, o en su defecto, que las sanciones a imponer por su incumplimiento, recaigan efectivamente, en quienes están realmente obligados en la actualidad a su cumplimiento.
Bajo las consideraciones advertidas se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No. 023 del 22 de enero de 2025, a través del cual se requirió a la demandada para que cumpliera la orden de tutela (Pdf004).
De igual modo se previene al a quo, para que se sirva tener en cuenta el informe secretarial rendido en este asunto (Pdf29) a través del cual se puso en conocimiento que la demandada
que cumpliera la orden de tutela (Pdf004).
De igual modo se previene al a quo, para que se sirva tener en cuenta el informe secretarial rendido en este asunto (Pdf29) a través del cual se puso en conocimiento que la demandada expidió la orden para el examen de CINEVIDEODEGLUCIÓN - PRIORITARIO, al accionante.
En mérito de lo antes expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superi or de Guadalajara de Buga Valle,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto No. 023 del 22 de enero de 2025, por lo expuesto.
SEGUNDO: DEVOLVER de forma inmediata las presentes diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (v) , para que se sirva rehacer el presente trámite de desacato, conforme las consideraciones advertidas.REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-520-31-05-001-2024-00089-01
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Magistrada
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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