TSDJ BUG - Auto 76520310500120250018101 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76520310500120250018101 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA DE DECISIÓN
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-31-05-001-2025-00181-01/ CC-2070-26
DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
DEMANDADO DANILO ROSERO LÓPEZ
Discutido y Aprobado en ACTA No. 714
Guadalajara de Buga -Valle, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Resolver el conflicto negativo de competencia presentado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Palmira, dentro del proceso ordinario de única instancia impetrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra el señor DANILO ROSERO LÓPEZ.Rad. 76520-31-05-001-2025-00181-01-(CC-2070-26)
Demandante: Colpensiones Accionado: Danilo Rosero López Conflicto competencia proceso ordinario laboral
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2. ANTECEDENTES
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira decidió apartarse del conocimiento del proceso ordinario promovido por COLPENSIONES contra Danilo Rosero López, al considerar que la demanda no corresponde a un asunto propio de la jurisdicción laboral y de seguridad social, sino a una reclamación de naturaleza civil relacionada con la devolución de dineros presuntamente recibidos sin justa causa.
Danilo Rosero López, al considerar que la demanda no corresponde a un asunto propio de la jurisdicción laboral y de seguridad social, sino a una reclamación de naturaleza civil relacionada con la devolución de dineros presuntamente recibidos sin justa causa.
El despacho realizó un control de legalidad sobre el trámite y concluyó que, aunque inicialmente se había asumido que el caso estaba relacionado con una prestación pensional, realmente la discusión no buscaba modificar, reconocer o discutir el derecho pensional del demandado, sino recuperar unos valores que, según COLPENSIONES, fueron pagados doblemente.
Afirma que la pretensión de la entidad demandante tenía como fundamento figuras jurídicas del derecho privado, específicamente el pago de lo no debido y el enriquecimiento sin justa causa. Es decir, el origen del reclamo no estaba en una controversia sobre la pensión, sino en la existencia de un supuesto beneficio económico obtenido sin justificación.
Citó como argumento de autoridad el criterio establecido por la Corte Constitucional en el Auto A2996 de 2023, según el cual cuando se busca recuperar dineros entregados en exceso debido a un error judicial, la competencia corresponde a los jueces civiles y no a los laborales. El fundamento es que l a obligación de devolver esos recursos nace de principios civiles y no directamente del sistema pensional.
Que l os recursos económicos discutido s provienen de un proceso laboral anterior no significaba que el juez laboral conserv e indefinidamente la competencia. Según el despacho remitente, una vez terminado el proceso ejecutivo con el pago correspondiente, cualquier reclamación posterior derivada de un posible pago excesivo constituye un nuevo conflicto jurídico
competencia. Según el despacho remitente, una vez terminado el proceso ejecutivo con el pago correspondiente, cualquier reclamación posterior derivada de un posible pago excesivo constituye un nuevo conflicto jurídico que debe ser conocido por otra jurisdicción.Rad. 76520-31-05-001-2025-00181-01-(CC-2070-26)
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3 Consideró necesario declarar la falta de competencia y generar un conflicto negativo para que el superior funcional determin e cuál autoridad judicial debía asumir el conocimiento del proceso.
En palabras de la decisión el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira señaló: “Siempre que el Juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente...”
Conforme con lo expuesto, se dispuso la remisión de la presente actuación a esta Corporación, para que resuelva la controversia.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia para decidir
Es importante resaltar que a esta Corporación le corresponde la definición de competencia que se presenta entre autoridades de diferente categoría pertenecientes al Distrito, tal y como lo dispone el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 11 del Acuerdo N. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en este caso entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Palmira.
3.2. Análisis de la solicitud
de la Judicatura, en este caso entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Palmira.
3.2. Análisis de la solicitud
El problema jurídico se orienta a precisar cuál autoridad judicial es competente para conocer del proceso promovido por COLPENSIONES contra el señor DANILO ROSERO LÓPEZ , atendiendo a la verdadera naturaleza de las pretensiones incoadas. 1 Desde esta perspectiva, se
1 “… Se declare que el señor DANILO ROSERO LOPEZ, hombre mayor de edad identificado C.C No 16.253.974, es responsable, civil, patrimonial y extracontractu almente, de enriquecerse sin justa causa en la suma de diecinueve millones doscientos setenta y ocho mil novecientos cincuenta y siete pesos ($19.278.957), correspondientes al doble pago en el reconocimiento de la pensión de vejez en el periodo del 16 de marzo de 2018 al 31 de julio de 2019, toda vez que fueron pagados mediante la resolución SUB 90123 de 06 de abril deRad. 76520-31-05-001-2025-00181-01-(CC-2070-26)
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4 observa que la controversia no se origina en una discrepancia sobre el reconocimiento o alcance de derechos pensionales, sino en una reclamación autónoma encaminada a obtener la restitución de sumas que, según la entidad actora, fueron pagadas indebidamente.
En efecto, el reclamo se circunscribe al reintegro de valores cancelados por concepto de incrementos y retroactivos pensionales reconocidos
autónoma encaminada a obtener la restitución de sumas que, según la entidad actora, fueron pagadas indebidamente.
En efecto, el reclamo se circunscribe al reintegro de valores cancelados por concepto de incrementos y retroactivos pensionales reconocidos previamente al señor DANILO ROSERO LÓPEZ por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali (sentencia del 14 de febrero de 2019).2 Así, el litigio no gira en torno a la relación laboral o al sistema de seguridad social en sí, sino a una consecuencia patrimonial derivada de actuaciones judiciales ya concluidas, lo que impone examinar la competencia desde un enfoque material y no meramente formal.
En esa línea, el sustento de la demanda se fundamenta en la ocurrencia de un “doble pago” que, a juicio de COLPENSIONES, configuró un desembolso “sin que existiera causa o un justo motivo que la soportara ” y, por ende, un enriquecimiento sin causa a favor del demandado, derivado de la cancelación simultánea de incrementos pensionales y retroa ctivos tanto por vía administrativa como mediante proceso ejecutivo, lo que produjo un detrimento patrimonial a la entidad; en consecuencia, imploró se declare la
2018 y sin tenerla en cuenta, se reconocieron en auto que aprobó la liquidación del crédito proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, los cuales se pagaron a través del título judicial No. 469030002415073 por $17.444.029 el día 19 de septiembre de 2019, empobreciendo con ello, el patrimonio de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES…”
judicial No. 469030002415073 por $17.444.029 el día 19 de septiembre de 2019, empobreciendo con ello, el patrimonio de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES…” 2 “…“PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO. DECLARAR QUE EL SEÑOR DANILO ROSERO LOPEZ, IDENTIFICADO CON LA CC. 16.253.974 DE CALI, TIENE DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ DE CONFORMIDAD CON LA LEY 100 DE 1993 MODIFICADA POR LEY 797 DE 2003, PRESTACION A CARGO DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. TERCERO. CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, A PAGAR A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA AL SEÑOR DANILO ROSERO LOPEZ, LA SUMA DE $9.421.778 MCTE POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE VEJEZ CAUSADAS DESDE EL 16 DE MARZO DE 2018 AL 31 DE ENERO DE 2019, CON SU MESADA ADICIONAL. CUARTO. A PARTIR DE ENERO DEL 2019. SE DEBERA SEGUIR CANCELANDO LA PENSION DE VEJEZ AL SEÑOR DANILO ROSERO LOPEZ , EN CUANTÍA DE $828.116, CON LOS SUCESIVOS REAJUSTES ANUALES DE LEY EN DE 13 MESADAS POR AÑO. QUINTO. COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA. SEÑALESE LAS AGENCIAS EN DERECHO EN LA SUMA DE $800.000 MCTE A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE. SEXTO: AUTORIZAR A COLPENSIONES DESCONTAR
COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA. SEÑALESE LAS AGENCIAS EN DERECHO EN LA SUMA DE $800.000 MCTE A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE. SEXTO: AUTORIZAR A COLPENSIONES DESCONTAR DEL RETROACTIVO A CANCELAR LO CORRESPONDIENTE A LOS APORTES DE LEY EN SALUD. SEPTIMO: ABSOLVER A COLPENSIONES DE LOS DEMAS CARGOS FORMULADOS POR EL SEÑOR DANILO ROSERO LOPEZ.
OCTAVO: CONSÚLTESE SI LA PRESENTE PROVIDENCIA NO ES APELADA E NVÍESE, AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO OE CALI, SALA LABORAL PARA QUE SURTA EL GRADO DE CONSULTA …”, modificada por decisión del el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL mediante fallo de fecha 01 de marzo de 2019, ordenó: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO da la sentencia apelada y consultada No. 41 calendada el 14 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que el retroactivo pensional desde el 16 de marzo de 20 18 hasta el 31 de enero de 2019 asciende a la suma de NUEVE MILLONES TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS ($9.031.157) incluida la mesada adicional de diciembre y los reajustes anuales de ley, y no el guarismo de $9.421.778 como en él se indicó. SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás. TERCERO: COSTAS en esta Instancia a cargo de COLPENSIONES por no haber prosperado el
guarismo de $9.421.778 como en él se indicó. SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás. TERCERO: COSTAS en esta Instancia a cargo de COLPENSIONES por no haber prosperado el recurso de apelación y a favor del demandante. Se ordena incluir en la liquidación la suma de un sa lario mínimo legal vigente como agencias en derecho.” Los anteriores fallos judiciales se encuentran debidamente ejecutoriados…”Rad. 76520-31-05-001-2025-00181-01-(CC-2070-26)
Demandante: Colpensiones Accionado: Danilo Rosero López Conflicto competencia proceso ordinario laboral
5 responsabilidad civil y se ordene el reintegro de la suma exacta de “diecinueve millones doscientos setenta y ocho mil novecientos cincuenta y siete pesos ($19.278.957), a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones ”, correspondiente en el reconocimiento de la pensión de vejez en el periodo del 16 de marzo de 2018 al 31 de julio de 2019, to da vez que fueron pagados mediante la resolución SUB 90123 de 06 de abril de 2018 , generando un enriquecimiento sin causa legítima.
Este elemento resulta determinante, pues permite ubicar la controversia en el campo de las obligaciones civiles y no en el ámbito propio del derecho laboral o de la seguridad social, dado que “no se debate si al demandado le asiste o no el reconocimiento de dichos conceptos” , sino la procedencia de una restitución patrimonial. En consecuencia, al no estar en discusión una prestación del sistema ni un derecho derivado de la relación de trabajo, la competencia no puede radicarse en la jurisdicción laboral, sino que debe
restitución patrimonial. En consecuencia, al no estar en discusión una prestación del sistema ni un derecho derivado de la relación de trabajo, la competencia no puede radicarse en la jurisdicción laboral, sino que debe asignarse a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en aplicación del principio de especialidad y del criterio material que define el juez natural competente.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la asignación de competencias responde al criterio de especialidad, de modo que cada jurisdicción conoce de asuntos acordes con la materia sustancial debatida; así, en la sentencia C -1027 de 2002 se destacó que la existencia de jurisdicciones especializadas obedece a la necesidad de atender conflictos propios de un régimen jurídico específico, lo cual no ocurre cuando “se pretende únicamente la restitución de un valor pagado sin causa jurídica”.
De igual forma, el Auto 1313 de 2023 de la Corte Constitucional delimita la competencia laboral a controversias relacionadas con servicios personales y remuneraciones, supuesto que no se configura en el presente caso, donde no se discuten honorarios , ni derechos derivados del trabajo, sino un desequilibrio patrimonial. Bajo esta lógica, y conforme a la cláusula general de competencia, se impone concluir que el conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, razón por la cual debeRad. 76520-31-05-001-2025-00181-01-(CC-2070-26)
Demandante: Colpensiones Accionado: Danilo Rosero López Conflicto competencia proceso ordinario laboral
6 asumir el trámite el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia
Demandante: Colpensiones Accionado: Danilo Rosero López Conflicto competencia proceso ordinario laboral
6 asumir el trámite el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, como juez natural del asunto.
No obstante, es necesario advertir que, aunque en esta etapa se define la competencia dentro de la jurisdicción ordinaria, la naturaleza de la parte demandante, una entidad pública , podría eventualmente proyectar el debate hacia la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, la Corte Constitucional en el Auto 1157 de 2025 ha señalado que cuando una entidad estatal promueve la acción de enriquecimiento sin causa (“actio in rem verso”) contra un particular, podría configurarse un asunto propio del control de la actividad administrativa, en los términos de los artículos 104 y siguientes del CPACA. Esta precisión no desvirtúa la competencia inicial del juez para asumir el conocimiento del litigio, pero sí resalta que la discusión sobre la jurisdicción podría surgir en una etapa posterior, dependiendo del análisis que se realice sobre la fuente de la obligación y la intervención de la administración en el caso concreto.
En conclusión, teniendo en cuenta los breves razonamientos, se asignará la competencia para que continúe con el trámite de la presente demanda, al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira , disponiéndose la comunicación de esta decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Valle, en Sala Penal
disponiéndose la comunicación de esta decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Valle, en Sala Penal
4. R E S U E L V A
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Primero Laboral del Circuito , ambos de Palmira , señalando que , corresponde al primero de ellos el conocimiento de la demanda ordinaria interpuesta por COLPENSIONES, en contra del señor DANILO ROSERO LÓPEZ , acorde con lo expuesto en precedencia.Rad. 76520-31-05-001-2025-00181-01-(CC-2070-26)
Demandante: Colpensiones Accionado: Danilo Rosero López Conflicto competencia proceso ordinario laboral
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SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira , Valle del Cauca , para que asuma su conocimiento de manera inmediata.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a l Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Palmira.
CUARTO: CONMINAR a los Juzgados involucrados para que examinen el Auto 1157 de 2025 de la Corte Constitucional.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-05-001-2025-00181-01/ CC-2070-26
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-05-001-2025-00181-01/ CC-2070-26
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76520-31-05-001-2025-00181-01/ CC-2070-26
- EN USO DE PERMISOMARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR 76520-31-05-001-2025-00181-01/ CC-2070-26
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal