TSDJ BUG - Auto 76520310500120260003501-(29-09-2026)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76520310500120260003501-(29-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AUTO INTERLOCUTORIO
AUTO INTERLOCUTORIO
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 05 - Telefax: 6022375518 Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
1 Consejo Superior de la Judicatura Despacho 05, Sala Penal, Tribunal Superior de Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-520-31-05-001-2026-00035-01 (CC-2067-26)
Demandante: COLPENSIONES Demandado: Ramón Elías Díaz Tibaquirán Guadalajara de Buga, septiembre veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 659
I OBJETIVO
La Sala procede a d ecidir conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida.
II ANTECEDENTES
1. COLPENSIONES presentó “demanda VERBAL SUMARIA DE MINIMA CUANTIA, – derivado del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – “ACTIO IN REM VERSO “ de que trata el artículo 2313 del Código Civil, y lo señalado en el artículo 15 de la Ley 1564
derivado del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – “ACTIO IN REM VERSO “ de que trata el artículo 2313 del Código Civil, y lo señalado en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, en contra del señor RAMON ELIAS DIAZ TIBAQUIRAN, “…porque mediante la Resolución No. 4311 de 2009 se reconoció una Pensión de VEJEZ a favor del señor RAMON ELIAS DIAZ TIBAQUIRAN, identificado con CC No. 6.298.651, en cuantía de $461.500, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2008.
2. Seguidamente, mediante Resolución No. 33824 del 13 de febrero de 2015, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI Colpensiones, reconocióRadicación: 76-520-31-05-001-2026-00035-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Ramón Elías Díaz Tibaquirán
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 05 - Telefax: 6022375518 Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
2
incremento pensional del 14% por personas a cargo por su cónyuge o compañera permanente señora CARMEN OLIVA ESCOBAR identificada con CC No. 29.498.645, a partir del 01 de noviembre de 2008, cancelado un retroactivo por valor de $7.232.245, liquidación que se realizó con 14 mesadas anuales.
29.498.645, a partir del 01 de noviembre de 2008, cancelado un retroactivo por valor de $7.232.245, liquidación que se realizó con 14 mesadas anuales.
3. Por consiguiente, el día 10 de julio de 2019, Colpensiones consultó las bases, y se evidenció la existencia de un PROCESO EJECUTIVO con radicado No. 20101106 iniciado a continuación del proceso ordinario que curso ante el mismo juzgado y se determinó la existencia del siguiente Titulo Judicial:
Título Judicial No. 469030001937400 de fecha 08 de agosto de 2017 por valor de $9.809.298, el cual se encuentra pago, conforme al registro de la Base de Títulos Judiciales que señala como estado "Pagado en Efectivo".
4. Conforme a la información registrada en las bases mencionadas Colpensiones determinó que el pago del título judicial corresponde a las siguientes actuaciones del
proceso ejecutivo:
Auto del 27 de octubre de 2014, mediante el cual se libró mandamiento por las condenas impuestas dentro del proceso ordinario. Auto del 20 de marzo de 2015, mediante el cual se ordena seguir adelante con la ejecución de la sentencia. Auto del 26 de octubre de 2015, mediante el cual se declara en firme la liquidación del crédito, fijando la suma de $891.000 por concepto de costas del proceso ejecutivo. Auto del 13 de octubre de 2016, mediante el cual se ordenó el pago del depósito judicial constituido en el proceso ejecutivo, la terminación del proceso por pago total de la obligación y el archivo del expediente.Radicación: 76-520-31-05-001-2026-00035-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Ramón Elías Díaz Tibaquirán
de la obligación y el archivo del expediente.Radicación: 76-520-31-05-001-2026-00035-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Ramón Elías Díaz Tibaquirán
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 05 - Telefax: 6022375518 Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
3
5. De conformidad con lo anterior, Colpensiones determinó que dentro del proceso ejecutivo No. 2010 -1106 se han efectuado pagos por concepto de incrementos pensionales e indexación desde el 01 de noviembre de 2008 al 30 de septiembre de 2015 a favor del se ñor RAMON ELIAS DIAZ, pero sin que se hubiese tenido en cuenta que mediante resolución No. 33824 del 13 de febrero de 2015, que dio cumplimiento de un fallo judicial proferido por el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI reconociend o los incrementos pensionales junto con la indexación desde el 01 de noviembre de 2008 al 30 de enero de 2015. Razón por la cual se han efectuado DOBLES PAGOS.”
La demandante pretende que:
“PRIMERA: Se declare que el señor RAMON ELIAS DIAZ TIBAQUIRAN, con CC No. 6.298.651, es responsable, civil, patrimonial y extracontractualmente, de enriquecerse sin justa causa en la suma catorce millones doscientos veinte y cuatro mil setecientos doce peso s
con CC No. 6.298.651, es responsable, civil, patrimonial y extracontractualmente, de enriquecerse sin justa causa en la suma catorce millones doscientos veinte y cuatro mil setecientos doce peso s (14.224.712), correspondiente a los incrementos pensionales del 14% por el periodo de 01 de noviembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2015, que fueron pagadas de más, o de forma doble, al habérsele entregado el título judicial N° 469030001937400 de fecha 08 de agosto de 2017 por valor de $9.809.298, sin que se hubiese tenido en cuenta la Resolución N°33824 del 13 de febrero de 2015, empobreciendo el
patrimonio de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI ONESCOLPENSIONES.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el reintegro de la suma de catorce millones doscientos veinte y cuatro mil setecientos doce pesos (14.224.712), a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues no existe causa just ificada para haber recibido dichas sumas de dinero.”Radicación: 76-520-31-05-001-2026-00035-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Ramón Elías Díaz Tibaquirán
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 05 - Telefax: 6022375518 Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
4
2. Por reparto correspondió la demanda al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
4
2. Por reparto correspondió la demanda al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, despacho que en auto del 4 de noviembre de 2025 resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia, la presente demanda VERBAL DECLARATIVA -ENRIQUECIMIETO SIN JUSTA CAUSA -, relacionada, por las razones indicadas en el cuerpo principal de esta providencia.
SEGUNDO: DISPONER, el envió del presente proceso de manera virtual, al Juzgado Laboral Circuito -Reparto-de Palmira, Valle del Cauca, para que conozcan del mismo, por ser asunto de su competencia.
TERCERO: PROPONER de una vez, el conflicto negativo de competencia, en caso de que el Juez referido, decida no conocer del asunto, en la forma como se indicó en la parte motiva de esta providencia.”.
Al aludido Juzgado consideró que:
“…En reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha indicado que la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino también por la calidad que ostenta el beneficiario que pretende el reconocimiento de algún derecho o prestación relacionada con esa materia, es por ello, que se radica en cabeza de la jurisdicción laboral la competencia para conocer de controversias relacionadas con la seguridad social, sin perjuicio de si las administradoras sean de derecho público o privado.
Así se indicó pues en decisión STL 11444 -2020 en torno a un conflicto
controversias relacionadas con la seguridad social, sin perjuicio de si las administradoras sean de derecho público o privado.
Así se indicó pues en decisión STL 11444 -2020 en torno a un conflicto negativo de competencia, resuelto por la Corte Suprema de Justicia, y la misma tendencia se analizó en Sentencia del 04 de marzo de 2020, Μ.Radicación: 76-520-31-05-001-2026-00035-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Ramón Elías Díaz Tibaquirán
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 05 - Telefax: 6022375518 Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
5
Ponente Gerardo Botero Zuluaga, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Con lo anteriormente anotado, se tiene claro que la naturaleza del proceso interpuesto tiene su origen en un asunto de seguridad social, ahora veamos, a quién le corresponde conocer del mismo, teniendo en cuenta la normatividad vigente.
Lo anterior viene a colación, pues para este caso en concreto, ya que sin lugar a dudas se deduce, es de naturaleza LABORAL referente a la SEGURIDAD SOCIAL, la regla aplicable es la del Código de Procedimiento Laboral que, en materia de competencia por raz ón de la cuantía, indica en su artículo 12:
"Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el
cuantía, indica en su artículo 12:
"Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.
Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.
Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente." (Subrayado y negrilla del Juzgado).
Así, para este caso que nos ocupa, es clara la posición de la ley respecto de la competencia laboral de los juzgados municipales, pues ya hubo un pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, estableciendo mediante el Auto No. 452 de 2018 (Expediente ICC-3357), lo siguiente:Radicación: 76-520-31-05-001-2026-00035-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Ramón Elías Díaz Tibaquirán
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 05 - Telefax: 6022375518 Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
6
"En efecto, el artículo 12 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[15], establece que i) los jueces laborales del circuito tienen la competencia para tramitar todos los asuntos laborales
6
"En efecto, el artículo 12 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[15], establece que i) los jueces laborales del circuito tienen la competencia para tramitar todos los asuntos laborales independientemente de su cuantía[16], la cual sólo resulta determinante para definir si el procedimiento se adelanta en única o en primera instancia, ii) en los lugares donde no existan jueces laborales del circuito, tales asuntos le competen a los jueces civiles del circuito y iii) dond e existan jueces municipales de pequeñas causas, estos conocerán los negocios cuya cuantía no exceda el equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Al respecto, cabe recordar que a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001, la cual reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces municipales perdieron la competencia para conocer asuntos ordinarios laborales [17], por lo qu e la competencia exclusiva para conocer en única y primera instancia de estos asuntos, se radicó en cabeza de los jueces laborales del circuito y en los civiles del circuito a falta de aquéllos. No fue sino hasta la expedición de la Ley 1395 de 2010, que l os jueces municipales volvieron a tener una competencia frente a negocios laborales, en virtud de lo previsto en el artículo 46[18] de di cho cuer ро normativo, el cual modificó el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en adelante incluirá la posibilidad de que los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocieran los negocios cuya cuantía no excediera el equivalente a veinte veces (20) el salario mínimo legal mensual
la posibilidad de que los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocieran los negocios cuya cuantía no excediera el equivalente a veinte veces (20) el salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, tal como se señaló previamente, en aquellos lugares en las que no existan jueces de pequeñas causas y competencia múltiple, el competente es el juez laboral del circuito, de modo que no cabe duda que los jueces laborales del circuito no fungen como superiores funcionales de los jueces promiscuos municipales."
De lo anterior se deduce, que los Juzgados Promiscuos Municipales NO TIENEN COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL y su derivado deRadicación: 76-520-31-05-001-2026-00035-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Ramón Elías Díaz Tibaquirán
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 05 - Telefax: 6022375518 Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
7
SEGURIDAD SOCIAL, por lo que no es procedente conocer de este asunto, y habrá de rechazarlo, y disponer su remisión al Juez Laboral reparto de este circuito, esto es, el de Palmira-V.”
3. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, despacho que en auto del 6 de agosto de 2026 resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: RECHAZAR la demanda ejecutiva laboral instaurada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESque en auto del 6 de agosto de 2026 resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: RECHAZAR la demanda ejecutiva laboral instaurada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en contra del señor RAMON ELIAS DIAZ TIBAQUIRAN, RAD: 2026-00035-00 por FALTA DE COMPETENCIA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CREAR CONFL ICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA: dentro del presente proceso interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en contra del señor
RAMON ELIAS DIAZ TIBAQUIRAN entre el JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA VALLE y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PA LMIRA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
El mencionado Juzgado consideró lo siguiente:
“(…) Del estudio de la demanda se advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES no pretende la declaración, reconocimiento, reliquidación, suspensión, negación o extinción de una prestación económica del Sistema General de Pensiones, ni tampoco la definición de derechos u obligaciones derivados de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral. Por el contrario, la entidad demandante formula una acción sustentada expresamente en la figura del enriquecimiento sin causa y el pago de lo no debido, prevista en losRadicación: 76-520-31-05-001-2026-00035-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Ramón Elías Díaz Tibaquirán
del enriquecimiento sin causa y el pago de lo no debido, prevista en losRadicación: 76-520-31-05-001-2026-00035-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Ramón Elías Díaz Tibaquirán
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 05 - Telefax: 6022375518 Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
8
artículos 2313, 2315, 2316 y 2318 del Código Civil, con el propósito de obtener la devolución de una suma de dinero que considera ingresó injustificadamente al patrimonio del señor RAMON ELIAS DIAZ
TIBAQUIRAN.
La propia entidad demandante estructura su pretensión sobre instituciones civiles, al señalar que existió un enriquecimiento patrimonial del demandado correlativo a un empobrecimiento de COLPENSIONES, reclamando la restitución de los valores recibidos y lo s respectivos intereses, con fundamento en la teoría del enriquecimiento sin causa y la acción de repetición por pago de lo no debido. En ningún aparte del libelo se solicita pronunciamiento alguno acerca de la existencia de un derecho pensional, la calida d de beneficiaria, la legalidad del reconocimiento prestacional o cualquier aspecto propio del Sistema General de Pensiones, que sin lugar a dudas si son situaciones de competencia de esta especialidad laboral.
El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vigente para la época de presentación de la demanda, (antes del 2 de
competencia de esta especialidad laboral.
El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vigente para la época de presentación de la demanda, (antes del 2 de abril del 2026) establece taxativamente los asuntos atribuidos a la jurisdicción ordinaria laboral. Entre ellos se encuentran los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral, siempre que exista una controversia derivada directamente de las prestaciones, afiliaciones, cotizaciones, prestaciones económicas o derechos propios de dicho sistema. Sin embar go, la competencia laboral no se determina por la simple condición de las partes ni porque los recursos cuya devolución se reclama provengan de una prestación pensional, sino por la naturaleza jurídica de la controversia sometida a consideración judicial.
En este caso, no se debate el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo del demandante, ni la legalidad de los incrementos reconocidos, ni la procedencia de una prestación económica. Lo que realmente pretende COLPENSIONES es obtener una c ondenaRadicación: 76-520-31-05-001-2026-00035-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Ramón Elías Díaz Tibaquirán
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 05 - Telefax: 6022375518 Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
9
patrimonial derivada de un supuesto enriquecimiento injustificado, que debe ser restituido, figura que ha sido desarrollada por la jurisdicción civil como fuente de obligaciones, conforme a los artículos 1494 y siguientes
9
patrimonial derivada de un supuesto enriquecimiento injustificado, que debe ser restituido, figura que ha sido desarrollada por la jurisdicción civil como fuente de obligaciones, conforme a los artículos 1494 y siguientes del Código Civil y a los artículos 2301 y siguientes del mismo estatuto sobre restitución de pagos indebidos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que la competencia se determina por las pretensiones y la causa jurídica de la demanda. En este asunto, la fuente de la obligación cuya declaración se persigue no es una disposición de la seguridad s ocial ni una obligación pensional, sino una obligación civil de restitución derivada de la supuesta ocurrencia de un enriquecimiento sin causa. En consecuencia, la controversia se enmarca dentro de las acciones patrimoniales de naturaleza civil, respecto d e las cuales la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil ostenta competencia residual conforme a los artículos 15 y siguientes del Código General del Proceso.
Aun aceptando la tesis de la demandante acerca de la existencia de un pago doble, ello no transforma la naturaleza jurídica de la controversia en un asunto laboral o de seguridad social. El origen de los recursos reclamados corresponde al sistema pensional ; sin embargo, el objeto actual del litigio consiste exclusivamente en la recuperación de una suma de dinero que COLPENSIONES considera indebidamente pagada, Por lo tanto, el litigio no se encuentra dentro de los parámetros de competencia establecidos por el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social respecto de los jueces laborales, pues no versa sobre relaciones de trabajo, prestaciones derivadas de éstas, ni sobre controversias propias del Sistema Integral de Seguridad Social,
competencia establecidos por el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social respecto de los jueces laborales, pues no versa sobre relaciones de trabajo, prestaciones derivadas de éstas, ni sobre controversias propias del Sistema Integral de Seguridad Social, sino sobre una reclamación patrimonial fundada en figuras jurídicas civiles como el enriquecimiento sin causa y el pago de lo no debido.
En consecuencia, este despacho estima que carece de competencia por factor objetivo para conocer de la presente actuación, por cuanto laRadicación: 76-520-31-05-001-2026-00035-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Ramón Elías Díaz Tibaquirán
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 05 - Telefax: 6022375518 Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
10
pretensión sometida a consideración judicial corresponde a una acción declarativa de naturaleza civil por lo que el competente para conocer del asunto en efecto es el señor JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA –VALLE, en razón de la minina cuantía de las pretensiones y quien erró, al declararse incompetente mediante Auto Inter No. 1873 de noviembre 4 del 2025 y remitir el proceso a esta judicatura, interpretando incluso que el trámite corresponde a un PROCESO EJECUTIVO, cuando en realidad se trata, de un proceso declarativo de naturaleza civil.”
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
interpretando incluso que el trámite corresponde a un PROCESO EJECUTIVO, cuando en realidad se trata, de un proceso declarativo de naturaleza civil.”
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida , por ser autoridades de diferente categoría y especialidad y pertenecer al Distrito Judicial de Buga, ello en virtud a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, norma que en su tenor literal dice:
“CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Negrillas de la Sala)Radicación: 76-520-31-05-001-2026-00035-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Ramón Elías Díaz Tibaquirán
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Ramón Elías Díaz Tibaquirán
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 05 - Telefax: 6022375518 Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
11
2. Problema jurídico
El problema jurídico se orienta a precisar cuál es la autoridad judicial competente para conocer el proceso promovido por COLPENSIONES contra el señor RAMÓN
ELÍAS DÍAZ TIBAQUIRÁN.
Se observa que la controversia entre los juzgados enfrentados no se origina en discrepancia sobre el reconocimiento o alcance de derechos pensionales, sino en una reclamación encaminada a obtener la restitución de sumas de dinero que, según la demandante, fueron pagadas indebidamente.
En efecto, COLPENSIONES presentó “demanda VERBAL SUMARIA DE MINIMA CUANTIA,– derivado del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – “ACTIO IN REM VERSO”” contra el señor RAMON ELIAS DIAZ TIBAQUIRAN porque mediante Resolución No. 33824 del 13 de febrero de 2015 emitida en cumplimiento a fallo proferido por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali , reconoció unos incrementos pensionales por persona a cargo del señor RAMON ELIAS DIAZ TIBAQUIRAN a partir del 1 de noviembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2015 (incremento pensional del 14% por persona a cargo), dejando de lado que dichos valores ya habían sido cancelados mediante título judicial No.
ELIAS DIAZ TIBAQUIRAN a partir del 1 de noviembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2015 (incremento pensional del 14% por persona a cargo), dejando de lado que dichos valores ya habían sido cancelados mediante título judicial No. 469030001937400 de fecha 08 de agosto de 2017 por valor de Nueve millones ochocientos nueve mil doscientos noventa y ocho pesos ($9.809.298.)
En consecuencia, se efectuó un pago doble, error que generó un presunto enriquecimiento sin causa a favor del señor RAMON ELIAS DIAZ TIBAQUIRAN, por la suma de catorce millones doscientos veinticuatro mil setecientos doce pesos ($14.224.712). Por ello COLPENSIONES enfila sus pretensiones en que se determine ese incremento patrimonial por pago de lo no debido y “ se ordene el reintegro de la suma de catorce millones doscientos veinte y cuatro mil setecientos doce pesos (14.224.712), a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues no existe causa justificada para haber recibido dichas sumas de dinero”.Radicación: 76-520-31-05-001-2026-00035-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Ramón Elías Díaz Tibaquirán
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 05 - Telefax: 6022375518 Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
12
El objeto de la citada demanda resulta determinante para establecer la jurisdicción competente, pues permite ubicar la controversia en el ámbito de las obligaciones de
Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
12
El objeto de la citada demanda resulta determinante para establecer la jurisdicción competente, pues permite ubicar la controversia en el ámbito de las obligaciones de naturaleza civil, y no en el del derecho laboral o de la seguridad social. En efecto, la pretensión no se dirige a obtener el reconocimiento de una prestación laboral o del sistema de seguridad social, sino a determinar la procedencia de una restitución de carácter patrimonial.
En consecuencia, al no encontrarse en discusión el reconocimiento de una prestación derivada del sistema de seguridad social ni de una relación de trabajo, el conocimiento del asunto no corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, sino a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con el principio de especialidad y el criterio material que determina la competencia del juez natural. Al respecto es pertinente traer a colación que la Corte Constitucional “explicó que la acción in rem verso en materia civil y comercial es una acción para reclamar la compensación o restitución derivada de la aplicación de la fuente de obligaciones denominada enriquecimiento sin justa causa o injustificado. Este enriquecimiento ocurre cuando se acrecienta el patrimonio de una persona, a expensas del detrimento del patrimonio de otra, sin que exista causa jurídica o justificación 1”, lo cual es justo lo que COLPENSIONES requiere en la demanda, cuando expresa que se trata de un proceso verbal sumario “derivado del
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA –“ACTIO IN REM VERSO”.
Además, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la distribución de
demanda, cuando expresa que se trata de un proceso verbal sumario “derivado del
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA –“ACTIO IN REM VERSO”.
Además, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la distribución de competencias atiende al criterio de especialidad, conforme al cual cada jurisdicción está llamada a conocer de las controversias que correspondan a la materia sustancial objeto de debate. En este sentido, la Sentencia C-1027 de 2002 destacó que la existencia de jurisdicciones especializadas responde a la necesidad de resolver conflictos propios de un determinado régimen jurídico, circunstancia que no se presenta cuando, como ocurre en el asunto bajo examen, “se pretende únicamente la restitución de un valor pagado sin causa jurídica”.
1 A495-24Radicación: 76-520-31-05-001-2026-00035-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Ramón Elías Díaz Tibaquirán
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 05 - Telefax: 6022375518 Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
13
De igual forma, la Corte Constitucional, en el Auto A 1313 de 2023, delimitó la competencia de la jurisdicción laboral a las controversias relacionadas con la prestación de servicios personales y las remuneraciones derivadas de estos, supuesto que no se configura en el presente asunto. En efecto, COLPENSIONES sustenta su pretensión en la existencia de un pago de lo no debido y un
prestación de servicios personales y las remuneraciones derivadas de estos, supuesto que no se configura en el presente asunto. En efecto, COLPENSIONES sustenta su pretensión en la existencia de un pago de lo no debido y un enriquecimiento sin causa —actio in rem verso —, encaminados a obtener la restitución de una suma de dinero que, según afirma, fue pagada sin causa jurídica.
Por tanto, la controversia no versa sobre el reconocimiento de honorarios, salarios o derechos derivados de una relación de trabajo o del sistema de seguridad social, sino sobre un desequilibrio de naturaleza patrimonial, cuya definición corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, conforme a la cláusula general de competencia y al criterio material que determina el juez natural, el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida.
No obstante, es necesario precisar que, aunque inicialmente se define la comp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.