TSDJ BUG - Auto 76520310500120260012700-(06-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76520310500120260012700-(06-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76520-31-05-001-2026-00127-00 (CC-2066-26)
Demandante Demandado : COLPENSIONES María Noelia Burgos Asunto : Conflicto de competencia Procedencia : Juzgado 1 Laboral del Circuito de Palmira Decisión : Define competencia
Aprobado Acta No. : 693
Guadalajara de Buga seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala Mixta del Tribunal Superior de Buga resuelve el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1° Civil Municipal de Palmira y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Palmira, en atención a la demanda promovida por COLPENSIONES, en contra de María Noelia Burgos.
II. ANTECEDENTES
1. COLPENSIONES señaló que María Noelia Burgos obtuvo una sustitución pensional, por el valor de $566.700, con ocasión a la muerte de su cónyuge, Heriberto Salazar Quintero.
Sin embargo, manifestó que en un proceso ejecutivo, se pagaron los títulos o créditos 469030001435276, por el valor de $ 78.873.810.
de su cónyuge, Heriberto Salazar Quintero.
Sin embargo, manifestó que en un proceso ejecutivo, se pagaron los títulos o créditos 469030001435276, por el valor de $ 78.873.810.
Entre tanto, explicó que se evidenció un doble pago, por $566.700, ya que se desembolsó la mesada pensional del 1 a 28 julio de 2012, pero también fue efectuado en ese otro proceso ejecutivo.76520-31-05-001-2026-00127-00 (CC-2066-26) Conflicto de competencia
2 En consecuencia, COLPENSIONES presentó una demanda, en atención a que consideró que María Noelia Burgos se enriqueció sin justa causa y pretendió el pago de $566.700.
2. El asunto correspondió al Juzgado 1° Civil Municipal de Palmira, Valle del Cauca, quien rechazó la demanda el 17 de julio de 2023. Sobre el particular, dijo que el pago de la suma objeto de la acción obedecía a un conflicto suscitado en el marco de la seguridad social. Por tanto, envió el asunto a la oficina de apoyo judicial de Bogotá.
Sin embargo, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó enviar la actuación a la oficina de apoyo judicial de Palmira, quien repartió el proceso al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Palmira.
3. El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Palmira, por su parte, el 16 de septiembre de 2026, afirmó que la problemática ya no tenía relación con algún tópico de la seguridad social, sino de una obligación patrimonial de carácter restitutorio y extracontractual. En consecuencia,
de septiembre de 2026, afirmó que la problemática ya no tenía relación con algún tópico de la seguridad social, sino de una obligación patrimonial de carácter restitutorio y extracontractual. En consecuencia, declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia.
4. El asunto fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 29 de septiembre de 2026, a las 8:55 am.
III. CONSIDERACIONES
En primer lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, así como el artículo 18 de la ley 270 de 1996, el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1 laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado 1° Civil Municipal de Palmira, al ser el superior funcional común de ambos. Circunstancia reiterada por la Corte76520-31-05-001-2026-00127-00 (CC-2066-26) Conflicto de competencia
3 Constitucional1, por tratarse de un conflicto de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria.
Por lo tanto, la Sala deberá dirimir el conflicto de competencia, y determinar cuál de los dos despachos es competente para conocer la demanda interpuesta por COLPENSIONES, mediante la cual pretende que se declare que María Noelia Burgos se enriqueció sin justa causa y, por tanto, pague $566.700.
a. Sobre el conflicto negativo de competencia
La Corte Constitucional, mediante auto 155/19, señaló que el conflicto de competencia debía cumplir varios requisitos:
tanto, pague $566.700.
a. Sobre el conflicto negativo de competencia
La Corte Constitucional, mediante auto 155/19, señaló que el conflicto de competencia debía cumplir varios requisitos:
Presupuesto subjetivo: se exige que la controversia surja entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones.
Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, a saber, que el conflicto surja con ocasión a una actividad jurisdiccional.
Presupuesto normativo: las autoridades judiciales tienen la carga de explicar las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que no son competentes.
En cambio, la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en decisión CSJ STP15381, 31 oct. 2024, rad. 140644, explicó que el conflicto de jurisdicciones, sea negativo o positivo, debe ser resuelto por la Corte Constitucional, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. Sin embargo, tal colisión, alguna parte “debe manifestarlo ante el juez, pero si este se sostiene en que es competente para conocer del asunto, quien esté en desacuerdo tiene la obligación de acudir ante la jurisdicción que considera ostenta la competencia en el caso en concreto”. 1 Auto 565/21.76520-31-05-001-2026-00127-00 (CC-2066-26) Conflicto de competencia
4 Es más, el artículo 90 del Código General del Proceso señala que el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción, o también de competencia, como ocurrió en este específico asunto.
Conflicto de competencia
4 Es más, el artículo 90 del Código General del Proceso señala que el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción, o también de competencia, como ocurrió en este específico asunto.
Es decir, la Sala se ocupará de evaluar la competencia para conocer de la demanda propuesta, no así de la jurisdicción, pues ese es un tema que debe examinarse por la autoridad que asuma la actuación, cuando examine la admisibilidad de la demanda, o por las partes.
Caso concreto
En este caso, teniendo en cuenta que el conflicto negativo de competencia se materializó entre el Juzgado 1 laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado 1° Civil Municipal de Palmira, en el marco de un proceso declarativo de enriquecimiento sin justa causa, promovida por COLPENSIONES, contra María Noelia Burgos y, además, cada uno de los juzgados presentó razones legales para no conocer del asunto propuesto, se concluye que se cumplen con los requisitos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Entonces, a continuación, se verificarán los argumentos propuestos por cada autoridad jurisdiccional y se resolverá el conflicto planteado.
En primer lugar, el artículo 15 del Código General del Proceso prevé la cláusula general de competencia, en la que se estableció que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por ley a otra jurisdicción” y, en especial, tratándose de los jueces civiles, el conocimiento de los asuntos no asignados a otra especialidad de la misma jurisdicción, determinación
que no esté atribuido expresamente por ley a otra jurisdicción” y, en especial, tratándose de los jueces civiles, el conocimiento de los asuntos no asignados a otra especialidad de la misma jurisdicción, determinación reiterada en el numeral 11 del artículo 20 del mismo código procesal.76520-31-05-001-2026-00127-00 (CC-2066-26) Conflicto de competencia
5 Entonces, con el objetivo de evaluar si existió un enriquecimiento sin justa causa, según el Consejo de Estado2, deben demostrarse varios requisitos:
“1º) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no solo en el sentido de adición de algo, sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que
otro patrimonio. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º) para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica…”
De esta forma, en el presente asunto, no se trata de un conflicto que se haya originado en un contrato de trabajo, un contrato realidad (literal a, numeral 1, artículo 7 CPT), el pago de honorarios o remuneraciones derivadas del ejercicio del trabajo humano (literal b, numeral 1, artículo 7 CPT), estabilidad laboral reforzada (literal c, artículo 7 CPT), acoso laboral (literal d, numeral 1 artículo 7 CPT), controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social (numeral 2, artículo 7 CPT) o con el derecho laboral colectivo (numeral 3, artículo 7 CPT).
En cambio, la controversia radica en definir si la parte demandada debe devolver una precisa suma de dinero, en atención al pago que realizó dos veces por el desembolso de una mesada pensional. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en decisión C-1027/02, señaló que: 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 9 de julio de 2019, rad. 11001-03-06-000particular, la Corte Constitucional, en decisión C-1027/02, señaló que: 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 9 de julio de 2019, rad. 11001-03-06-0002019-00012-00 (2410).76520-31-05-001-2026-00127-00 (CC-2066-26) Conflicto de competencia
6 “Ahora bien, la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo que se ocupa, aconseja, por lógicas razones de especialización, su atribución por parte del legislador a órdenes jurisdiccionales concretos, cuya existencia es plenamente compatible con el principio de unidad jurisdiccional, que no supone un orden jurisdiccional único ni órganos jurisdiccionales uniformes sino, todo lo contrario, permite o aconseja el establecimiento de órdenes y órganos jurisdiccionales diferentes con ámbito competencial propio. Tal es el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual -que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993-, sumada a las características propias de la conflictividad que gira en torno a esta materia, demandan la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia.”
En otras palabras, teleológicamente, la razón de la creación de la jurisdicción laboral obedeció, en esencia, a la “necesidad de especializar un sector de la justicia con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social” . Esto es
un sector de la justicia con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social” . Esto es notablemente disímil de la resolución de controversias relacionadas con definir si existió o no un enriquecimiento sin causa, en el marco del pago de un título valor, sea o no originado en un proceso laboral.
En conclusión, se declarará que el Juzgado 1° Civil Municipal de Palmira es el competente para conocer del presente proceso, por lo que se devolverán las diligencias para lo de su cargo.
Eso sí, la Corte Constitucional, en auto 1157/25, precisó que, en los casos en los que una entidad estatal plantea la actio in rem verso, o de enriquecimiento sin causa, en contra de un particular, le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso y administrativo, en atención al artículo 104 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, circunstancia que no afecta el análisis sobre la competencia preliminar del Juzgado 1° Civil Municipal de Palmira, dados los despachos que ahora promovieron la colisión, contrario a lo que ocurre, posiblemente, con su jurisdicción.
Por lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en nombre de la República y por autoridad de la ley,76520-31-05-001-2026-00127-00 (CC-2066-26) Conflicto de competencia
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VI. RESUELVE
Primero: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de la Palmira y el Juzgado 1 Civil Municipal de Palmira, en el sentido de declarar que el competente para
VI. RESUELVE
Primero: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de la Palmira y el Juzgado 1 Civil Municipal de Palmira, en el sentido de declarar que el competente para conocer la demanda que suscitó este conflicto es el Juzgado 1 Civil
Municipal de Palmira.
Segundo: Por Secretaría del Tribunal remítase el expediente ese juzgado y comuníquese está decisión al Juzgado 1 Laboral del Circuito de
Palmira.
Comuníquese y cúmplase,
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ
Magistrado
Ausencia justificada3
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
Magistrada
3 La H. Magistrada Yuli Mabel Sánchez Quintero, pese a ser nombrada como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, no se encontraba en funciones, pues no había sido posesionada como tal.