TSDJ BUG - Auto 76520310500120260114101-(09-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76520310500120260114101-(09-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Proceso Acción Constitucional - Tutela Accionantes Luis Alfonso Gil Castañeda y otros Accionadas AFP Porvenir S.A. y el Ministerio de Defensa Radicación 76-520-31-05-001-2026-01141-01 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Palmira - Valle Tema Seguridad Social Asunto Impugnación de Sentencia Decisión Nulidad

Auto Interlocutorio n.° 158

A los nueve días del mes de octubre del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta Laboral de Decisión Constitucional, conformada por Ana Cristina Vargas Guzmán, Consuelo Piedrahíta Alzate y Yuli Mabel Sánchez Quintero como ponente, sería la oportunidad de resolver el recurso de impugnación propuesto la parte accionante contra la sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991; sin embargo, se observa la presencia de un vicio procesal que genera una nulidad de lo actuado por el a quo, como pasa a demostrarse.

I. ANTECEDENTES

1.1. Acción y presuntos derechos vulnerados

1. Los señores Luis Alfonso Gil Castañeda, Juan López Mosquera y Fredy Bonilla, actuando en nombre propio presentaron acción de tutela contra la AFP Porvenir S.A. y el Ministerio de Defensa , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social , mínimo

Bonilla, actuando en nombre propio presentaron acción de tutela contra la AFP Porvenir S.A. y el Ministerio de Defensa , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social , mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y petición con ocasión a la no expedición de la resolución y pago del bono pensional por el periodo de prestación del servicio militar.

1.2 Hechos y pretensiones

2. En soporte a la petición de amparo, los accionantes narraron en el escrito de tutela que, prestaron el servicio militar obligatorio en distintos periodos entre 1978 y 1983, situación acreditada mediante sus libretas militares y las Certificaciones Electrónicas de Tiempo Laborado (CETIL), expedidas por

el Ministerio de Defensa Nacional.

3. Con fundamento en el artículo 45 de la Ley 1861 de 2017, señalaron que son titulares del derecho a que dicho tiempo sea reconocido para efectos pensionales mediante el pago del bono pensional correspondiente, dado que pertenecen al régimen de ahorro ind ividual con solidaridad y ya realizaron la devolución de saldos, al no cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

4. Con fundamento en tales hechos, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales, y pidieron que se ordene a las entidades accionadas que procedan al pago inmediato del bono pensional derivado delAccionantes: Luis Alfono Gil Castañeda y otros Accionadas: AFP Porvenir SA y otra Radicación n.° 76-520-31-05-001-2026-01141-01

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tiempo de servicio militar obligatorio, con base en el reconocimiento ya

Accionadas: AFP Porvenir SA y otra Radicación n.° 76-520-31-05-001-2026-01141-01

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tiempo de servicio militar obligatorio, con base en el reconocimiento ya efectuado por el Ministerio de Defensa, expidan y notifiquen la resolución de reconocimiento y pago del bono pensional, sin exigir documentos adicionales ya aportados, informen por escrito el estado actual del trámite y las acciones concretas para su culminación, r ealicen el cálculo y pago del bono, considerando que las semanas ya están registradas y los accionantes efectuaron la devolución de saldos para que paguen el bono pensional incluyendo los rendimientos financieros generados durante el tiempo de retención injustificada.

1.3 Actuación procesal

5. Por reparto le correspondió conocimiento de la presente acción constitucional al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto n.° 1143 del 17 de septiembre de 2026, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por los accionantes y ordenó la respectiva notificación de la s accionadas, para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones relacionadas en el pliego introductor, concediéndoles el término de dos días para que ejercieran su derecho de defensa (archivo 05 ED).

6. Verificado el trámite adelantado en el presente asunto por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, al momento de admitir la acción de tutela, la tramitó contra la sociedad y entidad accionada

AFP Porvenir S.A. y el Ministerio de Defensa.

1.4. Caso concreto

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, al momento de admitir la acción de tutela, la tramitó contra la sociedad y entidad accionada AFP Porvenir S.A. y el Ministerio de Defensa.

1.4. Caso concreto

7. De la anterior actuación adelantada por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, claramente, se advierte la existencia de una nulidad por cuanto dicha autoridad judicial no vinculó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual puede verse afectada con la decisión que se tome en el asunto , pues, esta entidad es la encargada de emitir lo bonos pensionales que solicita ron los accionante para que se les reconozcan y paguen.

8. Así las cosas, en el presente trámite constitucional se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 ° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta clase de eventos por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el cual indica:

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el

acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

9. En ese orden, es al juez como director del proceso, al que le asiste el deber de integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación de los derechos fundamental es que , se consideran amenazados o vulnerados dentro del trámite constitucional.Accionantes: Luis Alfono Gil Castañeda y otros Accionadas: AFP Porvenir SA y otra Radicación n.° 76-520-31-05-001-2026-01141-01

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10. Sobre el tema , la Corte Constitucional mediante Auto 294 del 2001,

señaló:

La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.

tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.

11. En consecuencia , se declarará la nulidad de lo actuado por indebida integración, ordenando a la juez de primera instancia reconstruir su actuación, a partir de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, inclusive, para que realice la vinculación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y puedan, ejercer su derecho de defensa y contradicción.

12. Finalmente, se hará la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle del Cauca,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, inclusive, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, en el asunto de la referencia, para que realice la respectiva vinculación y posterior notificación de la Oficina de Bonos Pensionales adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y puedan, ejercer su derecho de defensa y contradicción, con la advertencia que las pruebas practicadas en el presente trámite de tutela quedarán incólumes.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a través del medio más expedito.

pruebas practicadas en el presente trámite de tutela quedarán incólumes.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a través del medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme a lo aquí prevenido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO

Ponente

(Con ausencia justificada) ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁNAccionantes: Luis Alfono Gil Castañeda y otros Accionadas: AFP Porvenir SA y otra Radicación n.° 76-520-31-05-001-2026-01141-01

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