TSDJ BUG - Auto 765203105002-2025-00170 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 765203105002-2025-00170 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN MIXTA
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO
Radicado: 765203105002-2025-00170 (CC-1586-26)
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: JOSÉ ANTONIO RENGIFO HOYOS
Guadalajara de Buga, catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Discutido y aprobado mediante acta 697de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida , para conocer la demanda interpuesta por COLPENSIONES en contra del señor JOSÉ
ANTONIO RENGIFO HOYOS.
2. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda verbal de mínima cuantía en contra del señor JOSÉ ANTONIO RENGIFO HOYOS, elevando como pretensiones que:
1. PRIMERA: Se declare que el señor JOSE ANTONIO RENGIFO HOYOS, persona mayor de edad, vecino d e esta Ciudad e identificado con la cédula de ciudadanía N°1.437.694, es responsable civil, patrimonial y2
1. PRIMERA: Se declare que el señor JOSE ANTONIO RENGIFO HOYOS, persona mayor de edad, vecino d e esta Ciudad e identificado con la cédula de ciudadanía N°1.437.694, es responsable civil, patrimonial y2
extracontractualmente, de enriquecerse sin justa causa en suma de seis millones ochocientos cuarenta y dos mil doscientos veinte cinco pesos ($6.842.2 25), por concepto de incremento pensional del 14%, por el periodo del 26 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2011, reconocido a través del proceso ejecutivo con radicado N° 2010-00189, por el periodo de 09 de Junio de 2003 hasta el 31 de Enero de 2011 y pagado a través de los Títulos Judiciales No. 469400000177338 por el valor $7.283.758 y No 469400000194967 por el valor de $4.030.933, sin haber tenido en cuenta la Resolución No. 5597 del 01 de Enero de 2010 que da cumplimiento a un fallo judicial proferid o por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA – SALA LABORAL y reconoció los mismo conceptos desde el 09 de Junio de 2003 hasta el 30 de Junio de 2010, generando un doble pago tanto en el acto administrativo como en los títulos judiciales, empobreciendo el patrimonio de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
2. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el reintegro de la suma de seis millones ochocientos cuarenta y dos mil doscientos veinte cinco pesos ($6.842.225), a favor de la Administradora Colombiana de
2. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el reintegro de la suma de seis millones ochocientos cuarenta y dos mil doscientos veinte cinco pesos ($6.842.225), a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues no existe causa justificada para haber recibido dichas sumas de dinero.
3. TERCERA: Ordenar a la parte Demandada, la actualización de la liquidación de las sumas que se reconozcan dentro del presente trámite, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índ ice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la sentencia.
4. CUARTA: Ordenar el pago a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones los intereses corrientes a la tasa máxima permitida, sobre el valor an tes señalado, desde el momento en que se perfecciona la entrega de los depósitos judiciales ordenados dentro del proceso ejecutivo, suma que deberá ser actualizada al momento en que se efectúe el pago de los mismos a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.3
Lo anterior, por cuanto, en Resolución No. 7959 del 2 5 de septiembre de 199 6, El Instituto de Seguros Sociales reconoció una Pensión de VEJEZ a favor del Señor JOSÉ ANTONIO RENGIFO HOYOS , en cuantía de $ 314.246.00, efectiva a partir del 1 de septiembre de 199 6 y; mediante Resolución No. 5597 del 1 de enero de 2010 , en cumplimiento a un fallo judicial, el mismo Instituto reconoció unos incrementos pensionales del 14% sobre la pensión mínima por tener una persona a cargo.
septiembre de 199 6 y; mediante Resolución No. 5597 del 1 de enero de 2010 , en cumplimiento a un fallo judicial, el mismo Instituto reconoció unos incrementos pensionales del 14% sobre la pensión mínima por tener una persona a cargo. Consultadas las bases, COLPENSIONES evidenció la existencia de un proceso ejecutivo radicado 2010-00189-00 adelantado ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , a continuación del proceso ordinario que cursó en el mismo despacho judi cial, donde se determinó la existencia del Título Judicial No. 469400000177338 por valor de $ 7.283.758, y N o. 469400000194967 por el valor $4.030.933. Conforme a la información registrada en las bases, COLPENSIONES determinó que el pago del título judicial corresponde a las siguientes actuaciones del proceso ejecutivo: Auto de 25 de junio de 2010, mediante el cual se Libra mandamiento de pago por las condenas impuestas en el proceso ordinario. Auto de 16 de mayo de 2011, mediante el cual se APRUEBA la liquidación del crédito, por valor de $10.525.294.00, que comprende los incrementos desde el 09 de junio de 2003 hasta el 31 de enero de 2011, indexación e intereses más el valor de $789.397.00, que comprende los incrementos del proceso ejecutivo. Que es importante indicar que las costas de primera instancia fueron por valor de $461.500 y las de segunda instancia por valor de $890.000.00. Auto de 12 de septiembre de 2014, mediante el cual se ordena a la entrega de títulos judiciales por valor de $7.698.729 .00 y 7.283.758.00 a favor del ISS en
Auto de 12 de septiembre de 2014, mediante el cual se ordena a la entrega de títulos judiciales por valor de $7.698.729 .00 y 7.283.758.00 a favor del ISS en liquidación. Auto de 4 de agosto de 2011, mediante el cual se DECLARA terminado el proceso por pago total de la obligación. De conformidad con lo anterior , Colpensiones concluyó que tras ser verificado el incremento pensional del 14%, por el periodo el 26 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2011, reconocido a través del proceso ejecutivo con radicado N o. 2010-00189, por4
el periodo de 09 de Junio de 2003 hasta el 31 de Enero de 2 011 y pagado a través de los Títulos Judiciales No 469400000177338 por el valor $7.283.758 y No 469400000194967 por el valor de $4.030.933, sin haber tenido en cuenta la Resolución No. 5597 del 01 de Enero de 2010 que dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA – SALA LABORAL y reconoció los mismo conceptos desde el 09 de Junio de 2003 hasta el 30 de Junio de 2010, generando un doble pago tanto en el acto administrativo como en los títulos judiciales. Mediante Resolución SUB 27698 del 30 de enero del 2019, Colpensiones dio alcance a la Resolución No. 5597 del 01 de enero de 2010, en cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA – SALA LABORAL y, en consecuencia, reconoció los incrementos
proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA – SALA LABORAL y, en consecuencia, reconoció los incrementos pensionales sobre 14 mesadas, a favor del señor JOSE ANTONIO RENGIFO HOYOS, manifestando la existencia de un doble pago. En ese orden, concluyó que JOSE ANTONIO RENGIFO HOYOS, debe devolver a Colpensiones, la suma de $6.842.225, suma que a la fecha se encuentra indexada, por las razones anteriormente expuestas Por reparto correspondió la mencionada demanda al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, el cual mediante auto del 4 de noviembre de 2025 la rechazó por falta de competencia, al considerar que, la misma pretende resolver una controversia proveniente de los usuarios o beneficiarios del Sistema de Seguridad Social Integral y las entidades pertenecientes a los Regímenes del Sistema General de Pensiones, razón por la cual debe ser decidida por la especialidad correspondiente, a saber, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en el Municipio de Palmira. Una vez remitido el expediente, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el cual mediante auto interlocutorio No. 596 del 25 de mayo de 2026, consideró que , si bien es cierto, podría considerarse que, al tratarse de la devolución de un presunto pago en exceso efectuado dentro de un proceso ejecutivo laboral promovido a continuación del ordinario, en el cual se ordenó el reconocimiento y pago de un incremento pensional del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo—, y5
al alegarse la existencia de un doble pago por los mismos conceptos y periodos, que
pago de un incremento pensional del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo—, y5
al alegarse la existencia de un doble pago por los mismos conceptos y periodos, que habría generado un pago en exceso a favor del demandado, la controversia podría entenderse, vinculada a la ejecución de una obligación de naturaleza laboral. No obstante, apreció que en el asunto no se controvierte el reconocimiento ni la procedencia de las prestaciones económicas a favor del señor José Antonio Rengifo Hoyos, pues ya fueron definidos por esa jurisdicción laboral, en sede del proceso ordinario y su correspondiente ejecución. De modo que, en su criterio, la litis no versa sobre la existencia, alcance o ejecución de la obligación laboral, sino sobre la eventual configuración de un pago en exceso sin causa jurídica que lo justifique. Por tanto, concluyó que no se trata de un conflicto del sistema de seguridad social, mucho menos de conflicto propio del derecho laboral en aplicación del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni en aplicación de la competencia General de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, por principio de especialidad; en consecuencia, declaró la falta de competencia para conocer el asunto, por cuanto la solicitud de la parte accionante, debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y propuso el conflicto negativo de competencia.
3. CONSIDERACIONES De conformidad con lo estipulado en el Artículo 18 Inciso 2° de la Ley 270 de 1.996, el Tribunal es competente para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de
Florida.
Tribunal es competente para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Florida. El problema jurídico planteado, radica en determinar a qué juzgado le compete asumir el conocimiento del proceso iniciado por COLPENSIONES en contra de l señor JOSÉ
ANTONIO RENGIFO HOYOS.
Para ello, debe establecerse que las pretensiones planteadas por COLPENSIONES en la demanda se limitaron al recobro de sumas pagadas en exceso derivadas de un proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de6
Palmira, cuyo pago se reclamó mediante proceso ej ecutivo que tramitó el mismo juzgado. Trámites judiciales en los cuales, según el aquí demandante, el señor JOSÉ ANTONIO RENGIFO HOYOS se benefició del doble pago, por el cobr o de los títulos judiciales costas del proceso ordinario por valor $500.000, a través de los Títulos Judiciales No 469400000177338 por el valor $7.283.758 y No 469400000194967 por el valor de $4.030.933, generando un pago de lo no debido. Fácilmente se puede establecer que no es un a sunto de seguridad social propiamente dicho , porque no se está discutiendo el derecho a la pensión, su reliquidación o algún otro aspecto relacionado con dicha prestación . Se trata de una fuente de obligaciones puramente civil, como lo es el pago de lo no debido. Si bien es cierto, el artículo 2 del CPTSS dice que la jurisdicción laboral conoce de "las diferencias que surjan entre las entidades públicas y los afiliados" , también lo es que
Si bien es cierto, el artículo 2 del CPTSS dice que la jurisdicción laboral conoce de "las diferencias que surjan entre las entidades públicas y los afiliados" , también lo es que esas diferencias deben ser relativas al sistema de seguridad social, lo que no se puede predicar de un cobro por un error administrativo en el giro de una suma de dinero . Considera la Sala, que lo planteado por COLPENSIONES no es una controversia de seguridad social, sino un litigio patrimonial ordinario regulado por el C ódigo Civil y el Código General del Proceso, por lo que le asiste razón al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, al afirmar que el tema no es de su especialidad ya que es el cobro civil de dinero y no un debate sobre el derecho pensional del señor RENGIFO HOYOS. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de segurid ad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social7
integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…) Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de
presentada por COLPENSIONES en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO RENGIFO HOYOS, radica en la jurisdicción ordinaria en su especiali dad civil. En consecuencia, se dispondrá la remisión del asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida para que continúe el trámite correspondiente.
1 Auto del 23 de marzo de 2017. Radicado APL2642-2017, 110010230000201600178-00. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.8
Las anteriores consideraciones son suficientes para que El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (V.), en su sala mixta, RESUELVA PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso verbal sumario iniciado por COLPENSIONES en contra del señor JOSÉ ANTONIO RENGIFO HOYOS, radica en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. REMITIR las diligencias al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA para que continúe conociendo el presente asunto. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 765203105002-2025-00170 (CC-1586-26)
Con salvamento de voto
ANA CRISTINA VARGAS GUZMAN 765203105002-2025-00170 (CC-1586-26)
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…) Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades ad ministradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio…1 Así las cosas, es evidente que la controversia que aquí se plantea, aunque se derivó de un proceso ordinario laboral en el que se debatió el derecho pensional del señor RENGIFO HOYOS , lo cierto es que la discusión aquí se contrae única y exclusivamente al reembolso de lo pagado de más por concepto de costas procesales, conflicto que no compr ende aspectos relacionados con el sistema de seguridad social integral , y, por tanto, la competencia para conocer la demanda presentada por COLPENSIONES en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO RENGIFO HOYOS, radica en la jurisdicción ordinaria en su especiali dad civil. En consecuencia, se dispondrá la remisión del asunto al Juzgado Primero Promiscuo
Con salvamento de voto
ANA CRISTINA VARGAS GUZMAN 765203105002-2025-00170 (CC-1586-26)
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ 765203105002-2025-00170 (CC-1586-26)9
JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA
Secretario