TSDJ BUG - Auto 76520310500220180005001 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76520310500220180005001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Esther Alba Herrera de Méndez DEMANDADA Colpensiones INTEGRADA Filomena Andrade Solís ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. De Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2018-00050-01 TEMAS Sustitución pensional – conflicto de beneficiarias CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAH ÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Esther Alba Herrera de Méndez contra Colpensiones, en donde se integró al contradictorio a la señora Filomena Andrade Solís.
Auto Ante el silencio del ministerio público, a pesar de habérsele notificado la eventual causal de nulidad2, la misma se entiende saneada.
Se acepta la renuncia 3 presentada por el apoderado principal de COLPENSIONES, por cumplir con lo preceptuado en el CGP.
ANTECEDENTES
Esther Alba Herrera de Méndez 4 demanda a Colpensiones , pretendiendo que se
por cumplir con lo preceptuado en el CGP.
ANTECEDENTES
Esther Alba Herrera de Méndez 4 demanda a Colpensiones , pretendiendo que se ordene sustituirle la pensión que disfrutaba Julio Cé sar Méndez ; que el retroactivo sea indexado o en su defecto le pague los intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, depreca las costas y gastos del proceso5.
Fundamentó sus pretensiones en que Julio Cé sar Méndez , con quien inicialmente sostuvo unión marital de hecho y contrajo matrimonio el 29 de junio de 1960, estaba pensionado por vejez por Colpensiones para el 8 de septiembre de 2017, cuando falleció. Procrearon dos hijos: Martha Méndez y Luis Méndez quienes son mayores de edad. Su convivencia perduró hasta la muerte del cónyuge.
1 -27Control estadístico por secretaría. 2 003 A-370-2023 RAD 2018-00050-01 DRA CORENA-Pone en conocimiento causal de nulidad - notificacion ministerio 3 011Email-Renuncia-Alcance-InformeSecretarial RenunciaPoderAbogadoSustitutoColpensiones 4 Se hizo la correspondiente sucesión procesal. 5 01ExpedienteDigital F52Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Esther Alba Herrera de Méndez
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00050-01
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Reclamó la prestación ante la demandada, quien la negó por encontrar que Filomena Solís también elevó solicitud en ese sentido y que no se aportaron pruebas
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Reclamó la prestación ante la demandada, quien la negó por encontrar que Filomena Solís también elevó solicitud en ese sentido y que no se aportaron pruebas de lo afirmado. Al recurrir la resolución, allegó nuevas pruebas, en especial, material fotográfico, dando cuenta de la convivencia, así como la petición elevada por el causante para obtener incrementos pensionales por tenerla a cargo6.
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. La demandante no acredita los requisitos exigidos por el art.13 de la ley 797 de 2003 . No le consta la convivencia entre ella y el pensionado, siendo obligación de la demandante acreditar los requisitos exigidos por la ley. Excepcionó: falta Litisconsorcio necesario e integración al contradictorio, inexistencia del derecho reclamado, buena fe y prescripción7.
En audiencia del 21 de julio de 2021 8, el juzgado vinculó como litisconsorte necesaria a Filomena Andrade Solís; quien fue notificada por conducta concluyente 9. En auto del 1 de febrero de 2023, se dio por no contestada la demanda por la señora Andrade Solís10.
La demandante falleció el 8 de marzo de 2023.
Sentencia de Primera Instancia11 El 15 de agosto de 202 3, e l Juzgado Segundo Laboral del Cto . de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor, según el acta en que se documentó lo actuado en esa oportunidad:
Primero. Declarar probada de oficio la excepción de fondo de cosa juzgada frente a
sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor, según el acta en que se documentó lo actuado en esa oportunidad:
Primero. Declarar probada de oficio la excepción de fondo de cosa juzgada frente a la pretensión de la parte demandante «SUSTITUCIÓN PENSIONAL a favor de la señora
ESTHER ALBA HERRERA DE MÉNDEZ».
Segundo. Declarar probada de oficio la excepción de fondo de cosa juzgada frente a la integrada al contradictorio Filomena Andrade Solís.
Tercero. Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la demandante Esther Alba Herrera de Mé ndez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 29.153.660.
Cuarto. Absolver a la demandada Colpensiones de la integrada en litis consorte necesario Filomena Andrade Solís, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 29.651.565.
Quinto. Sin costas.
Sexto. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga, Valle, en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante e integrada al contradictorio”
6 Ibidem FF49-51 7Ibidem FF62 - 72 8 05ActaAudienciaArticulo80PruebasAlegatosReabreIntegra -07Audio3AudienciaArticulo80CptReabreIntegraContradictorio 9 22MemorialAportaPoderIntegrada; 23AutoNotificaConductaConcluyentePoneConocimiento 10 24AutoTienePorNoContestadaDemandaSeñalaAudienciaArticulo80Cpt1
9 22MemorialAportaPoderIntegrada; 23AutoNotificaConductaConcluyentePoneConocimiento 10 24AutoTienePorNoContestadaDemandaSeñalaAudienciaArticulo80Cpt1 1128ActaAudienciaArticulo80CptSustitucionCosaJuzgadaAbsuelveRecursoProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Esther Alba Herrera de Méndez
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00050-01
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Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la demandante y la litisconsorte necesaria la recurrieron en apelación, así:
La parte demandante12 considera que no se analizó que en la otra demanda no fue notificada en debida forma. Pese a lo dicho por el juez, que el 11 de julio de 2018 el apoderado de Colpensiones manifestó falta de l itisconsorcio, lo cierto es que él no notificó la existencia de otro proceso adelantado en contra de Colpensiones por parte de Filomena Andrade Solís. En audiencia del 21 de julio del 2021 el juez comunicó la existencia de un proceso en el juzgado cuarto laboral y al solicitar información sobre el mismo, se observó que ya tenía sentencia en firme, contando con sentencia en primera y segunda instancia . Filomena Andrade Solís adelantó el proceso en un lugar diferente a su res idencia a la del causante y la de la demandante para evadir, incluso de mala fe, la posibilidad de ser parte en él.
En este proceso no tuvo la posibil idad de hacer valer sus pruebas y derechos; lo que
proceso en un lugar diferente a su res idencia a la del causante y la de la demandante para evadir, incluso de mala fe, la posibilidad de ser parte en él.
En este proceso no tuvo la posibil idad de hacer valer sus pruebas y derechos; lo que considera, viola el debido proceso, por ello solicita que el superior quien lo decida.
Filomena Andrade Solís13 refiere que no tuvo la posibilidad de hacer allegar ninguna de las pruebas ni la contestación de la demanda , donde verdaderamente se verificarían otras de las circunstancias indicadas por la demandante.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 14, fue descorrido por Colpensiones15 solicitando que se confirme la sentencia , especialmente la excepción de la cosa juzgada.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
Los problemas jurídicos se restringe n a determinar si se configuró o no una cosa juzgada en fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Si concluimos que no fue así, decidiremos si alguna de las interesadas en ello, es o no beneficiaria de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de Julio César Méndez ; y, de ser así, estableceremos las consecuencias de ello.
12 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des01sltsbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdes01sltsbuga%5F cendoj% 5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F05%2E2025%2F03%2EMARZO%2FSALA%206%2F07%2E%20En%20proyecci%C3%B3n%20JAFP%202018% 2D00050%2D01%20ESTHER%20ALBA%20HERRERA%20DE%20MENDEZ%20VS%20COLPENSIONES%2D%20PS%2FCuaderno1raInstancia%2F29Audio4Conti nuaAudienciaArticulo80CptPruebasSentenciaAbsuelveRecursos%2E m4a&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied% 2Eview%2E959f0e60%2Db26e%2D4bf4%2D90f1%2D64ae19e71121 1:25:57 min 13 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des01sltsbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdes01sltsbuga%5F cendoj% 5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F05%2E2025%2F03%2EMARZO%2FSALA%206%2F07%2E%20En%20proyecci%C3%B3n%20JAFP%202018%
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Demandante: Esther Alba Herrera de Méndez
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00050-01
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De la cosa juzgada La cosa Juzgada es una institución jurídica regulada en el art.303 del CGP, así:
“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de m uerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan
suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.
Su fina lidad es la de imprimir fuerza vinculante a las decisiones judiciales, protegiendo su carácter definitivo e inmutable, y con ello salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica. De ahí que, al encontrarse probados sus elementos configurativos, así de be ser declarado, con el efecto consistente en que no puede otro operador jurídico conocer y pronunciarse nuevamente sobre las pretensiones planteadas en la demanda.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -522 de 2009 refiere que la cosa juzgada es “una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas dec iden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”.
Citándose, mencionó que “el fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y
decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales”16.
La Sala de Casación Labo ral de la Corte Suprema de Justicia, interpreta que “para determinar si existe identidad de objeto, el jue z debe estudiar si con su pronunciamiento contradice una decisión anterior, ya sea porque se concedió el derecho reclamado o bien porque se negó. Puestas, así las cosas, y demostrada la igualdad entre las partes en ambos procesos, es del caso verificar si los planteamientos y las pretensiones incoadas en las correspondientes actuaciones, comprenden objetos ya resueltos y en ese caso, no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento”17.
Previamente, esa alta corporación señaló en sentencia SL11414 de 2016 que “es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o
16 Sentencia C-543 de 1992 17 Ver sentencia SL4084 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Esther Alba Herrera de Méndez
Demandado: COLPENSIONES
16 Sentencia C-543 de 1992 17 Ver sentencia SL4084 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Esther Alba Herrera de Méndez
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00050-01
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material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama”.
Caso concreto La pretensión de sustitución de la pensión disfrutada por Julio Cé sar Méndez , se discutió en proceso anterior , tanto por Esther Alba Herrera de Méndez y Filomena Andrade Solís, según pasa a explicarse.
Del anterior proceso Se adelantó el proceso de radicado 76001310501420180004800, adelantado ante el Juzgado Catorce Laboral del Cto. de Cali, en el cual obraron como demandante, Filomena Andrade Solís y como litisconsorte necesaria, Esther Alba Herrera de Méndez. La demandada fue Colpensiones
En aquella oportunidad, Filomena Andrade Solís 18 pretendió el pago de pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Julio César Méndez. Fincó sus pretensiones en su condición de beneficiaria de la prestación. Por su parte la señora Herrera fue representada por curadora ad -litem19, en el trámite de primera instancia, contestando la demanda20.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali celebró audiencia el 6 de octubre de 2020, donde estableció como fijación del litigio “cuál de las demandantes le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y a las
de 2020, donde estableció como fijación del litigio “cuál de las demandantes le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y a las pretensiones consecuenciales que de allí se deriven” 21. Adicionalmente, en la sentencia proferida resolvió el derecho pensional de ambas señoras 22, enviando al superior a favor de ambas para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
En segunda instancia y antes de que se profiriera sentencia, participó la apoderada Esther Alba Herrera de Méndez 23, más no deprecó nulidades ni otro tipo de actuaciones por parte de los despachos judiciales que habían conocido el proceso. Mediante providencia del 16 de agosto de 2022 24 la Sala de Decisión Laboral d el Tribunal Superior de Cali resolvi ó el derecho pensional de ambas señoras, confirmando lo resuelto por el a-quo.
Del actual proceso En la demanda que originó el proceso que se conoce por la sala, se pretende igualmente la sustitución de la pensión disfrutada Julio Cé sar Méndez, siendo esta vez la demandante Esther Alba Herrera de Méndez y la litisconsorte necesaria, Filomena Andrade Solís.
Asegura la activa que, en el proceso de radicado 76001310501420180004800 no se le notificó correctamente –situación que debió exponer allí -; pese a ello, cuando confirió poder, su mandataria se abstuvo de poner en conocimiento del juez o el
18 01OrdinarioDigitalizado201800048 FF53-61 19 Ibidem F98 20 Ibidem FF 99-100/103-104 21 04videoAudienciaPruebas20180048 14:00 al 15:00
18 01OrdinarioDigitalizado201800048 FF53-61 19 Ibidem F98 20 Ibidem FF 99-100/103-104 21 04videoAudienciaPruebas20180048 14:00 al 15:00 22 05videoSentencia2018004800 23 05PoderInformProces0142018000480111Poder01420180004801 24 21Sentencia01420180004801Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Esther Alba Herrera de Méndez
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00050-01
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tribunal, reproche alguno. La apoderada solo solicitó la acumulación de procesos dejando a un lado la falta de notificación adecuada.
La sentencia es integral; de manera que, habiéndose decidido sobre las mismas partes, con fundamento a la misma causa y objeto, ha operado la cosa juzgada, sin que pueda existir un nuevo pronunciamiento judicial que aborde la pretensión tantas veces mencionada. Se resalta que conforme al artículo 281 del CGP, es deber del juez analizar cualquier hecho modificativo o extintivo del d erecho que ocurra después de haberse propuesto la demanda.
En ese sentido, se confirma la sentencia de primera instancia, sin que sea necesario continuar el análisis propuesto al fijar el problema jurídico.
EXCEPCIONES DE FONDO Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.
COSTAS Sin costas en esta instancia, no se causaron.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
oponerse a las pretensiones de la demanda.
COSTAS Sin costas en esta instancia, no se causaron.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (firma electrónica)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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