TSDJ BUG - Auto 76520310500220220025401-(13-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76520310500220220025401-(13-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Wilver Valencia Díaz Demandados Seguridad Nápoles Ltda. Radicación 76-520-31-05-002-2022-00254-01 Origen Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira Tema Incidente de nulidad Conocimiento Apelación auto Decisión Confirma decisión

Auto Interlocutorio n.° 067

A los trece días del mes de octubre del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por Ana Cristina Vargas Guzmán , Consuelo Piedrahíta Alzate y Yuli Mabel Sánchez Quintero como ponente, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación promovido por el demandante frente al auto por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, resolvió rechazar de plano el incidente de nulida d; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

I. ANTEDECENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

1. El señor Wilver Valencia Díaz, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Seguridad Nápoles Ltda., solicitando se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo.

2. Como consecuencia, se reconozca el pago de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales diurnas y nocturnas , festivas diurnas y

solicitando se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo.

2. Como consecuencia, se reconozca el pago de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales diurnas y nocturnas , festivas diurnas y nocturnas, reliquidación de cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, caja de compensación, incremento salarial, costas y agencias en derecho.

1.2. Auto recurrido

3. La parte demandante radicó escrito de demanda el 7 de octubre de 2022, la cual fue admitida mediante auto n.° 1807 del 15 de diciembre de 2022. En dicha providencia se ordenó practicar la notificación de la demandada a través de la secretaría del despacho1.

1 (folio 2 archivo 001 ED)Demandante: Wilver Valencia Díaz

Demandada: Seguridad Nápoles Ltda.

Radicación n.°: 76-520-31-05-002-2022-00254-01

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4. El 16 de febrero de 2023, el apoderado judicial del demandante, mediante memorial aportó comprobante de haber realizado la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad demandada el 11 de febrero de 2023 conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, además, solicitó la contabilización de los términos de traslado desde la apertura del correo. A su turno, el 12 de mayo de 2023, la secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira efectuó la notificación personal explicando la contabilización de los términos para contestar la demanda2.

el 12 de mayo de 2023, la secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira efectuó la notificación personal explicando la contabilización de los términos para contestar la demanda2.

5. La demanda fue contestada el 31 de mayo de 2023, posteriormente, el 8 de junio de 2023 la demandada remitió escrito subsanado la contestación anterior3.

6. El apoderado judicial de la parte demandante el 14 de junio de 2023 presentó solicitud de nulidad, afirmando que el juzgado vulneró el debido proceso al practicar una segunda notificación del auto admisorio de la demanda el 12 de mayo de 2023, pese a que la notificación inicial la había realizado el 11 de febrero de 2023, al correo de la demandada para efecto de notificaciones judiciales

juridica@seguridadnapolesltda.com, lo que refiere , hizo correr el término del traslado entre el 15 y el 28 de febrero de 2023; en consecuencia, solicitó se declarara la nulidad de la notificación efectuada por el juzgado de instancia y declarar como no contestada la demanda4.

7. Frente a la solicitud realizada por el demandante, mediante auto n.° 0939 del 1° de agosto de 2023, la autoridad judicial corrió traslado a la parte demandada para lo pertinente5.

8. El juzgado de origen resolvió dicha solicitud mediante auto n.° 1213 del 29 de septiembre de 2023, en el cual resolvió, i) rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante; ii) d ejar sin efectos la notificación realizada por el demandante el 11 de febrero

del 29 de septiembre de 2023, en el cual resolvió, i) rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante; ii) d ejar sin efectos la notificación realizada por el demandante el 11 de febrero de 2023, iii) tener por notificada a la demandada, iv) inadmitir el escrito de contestación de la demanda ; v) conceder al demandado el término de 5 días para subsanar deficiencias de la contestación.

9. El despacho de origen fundament ó su decisión advirtiendo que el incidente debía ser rechazado de plano, al considerar que el demandante carecía de legitimación para promoverlo, pues , dicha facultad correspondía al demandado. Para sustentar la validez del trámite, el juzgado señaló que, aunque la parte demandante intentó realizar la notificación personal del auto admisorio conforme al artículo 8 ° de la Ley 2213 de 2022, omitió acreditar antes de la admisión de la demanda , la constancia de entrega de esta a la parte pasiva, así como la certificación de que el mensaje de datos contenía

2 (archivos 004 y 005 ED) 3 (archivos 006, 007 y 008 ED) 4 (archivo 009 ED). 5 (archivo 013 ED).Demandante: Wilver Valencia Díaz

Demandada: Seguridad Nápoles Ltda.

Radicación n.°: 76-520-31-05-002-2022-00254-01

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la constancia de entrega que la demandada se recibió junto con el auto admisorio y sus anexos6.

1.3. Recurso de apelación

10. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el

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la constancia de entrega que la demandada se recibió junto con el auto admisorio y sus anexos6.

1.3. Recurso de apelación

10. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad, señalando que la decisión del despacho de origen carece de sustento jurídico.

11. Expuso que, al presentar la demanda ante la Oficina de Reparto Judicial del municipio de Palmira, procedió simultáneamente a enviarla a la sociedad Seguridad Nápoles Ltda. al correo electrónico

juridica@seguridadnapolesltda.com, dirección reportada en el certificado de existencia y representación legal. Con ello , afirma que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, el cual exige acreditar el envío de la demanda tanto a la autoridad judicial como a la parte demandada, requisito cuyo incumplimiento generaría inadmisión; situación que no ocurrió, p orque el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira admitió la demanda al verificar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales.

12. Señaló igualmente que, una vez proferido el auto admisorio, procedió a realizar la notificación a la parte demandada conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, allegando constancia emitida por la empresa Pronto Envío S.A.S., la cual certificó la apertura del mensaje enviado al correo oficial de la empresa demandada , el día 11 de febrero de 2023. En consecuencia, sost uvo que la empresa Seguridad Nápoles Ltda. tuvo conocimiento real y efectivo tanto de la demanda y sus anexos.

mensaje enviado al correo oficial de la empresa demandada , el día 11 de febrero de 2023. En consecuencia, sost uvo que la empresa Seguridad Nápoles Ltda. tuvo conocimiento real y efectivo tanto de la demanda y sus anexos.

13. Por lo anterior, la parte demandante solicitó revocar el auto interlocutorio n.° 1213 del 29 de septiembre de 2023 y , se declare la nulidad de la notificación realizada por el juzgado el 12 de mayo de

20237.

14. Mediante auto n.° 1473 del 21 de noviembre de 2023 el juzgado de origen, luego de subsanada, admitió la contestación realizada por la demandada8.

1.4. Alegaciones en segunda instancia

15. Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, estas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

6 (archivo 017 ED) 7 (archivo 019 ED) 8 (archivo 024 ED)Demandante: Wilver Valencia Díaz

Demandada: Seguridad Nápoles Ltda.

Radicación n.°: 76-520-31-05-002-2022-00254-01

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16. En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el artículo 65.5 y 65.6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que deniegue el trámite de un incidente o el que decida, así mismo, el que decida sobre nulidades procesales.

65.6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que deniegue el trámite de un incidente o el que decida, así mismo, el que decida sobre nulidades procesales.

2.2. Marco normativo

17. Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala a determinar, si hay o no lugar a declarar la nulidad deprecada o si por el contrario hay lugar a rechazarla tal como lo dispuso el a quo.

18. Sobre el particular, la Ley 2213 de 2022 determina en su artículo 6° que «En cualquier jurisdicción… el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados… El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.».

19. Por su parte el artículo 8° de la misma norma señaló que «(…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere

admisorio al demandado.».

19. Por su parte el artículo 8° de la misma norma señaló que «(…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.».

20. El artículo 9° ibidem reza en su parágrafo que «cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.».

21. Para efectos de determinar la causal de nulidad alegada el Código General del Proceso, aplicable por analogía a lo laboral indica en su artículo 133 numeral 8° que «el proceso es nulo en todo o en parte cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda».

22. Sobre el particular, el legislador estableció en el artículo 135° ibidem que «quien alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer… No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la

la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer… No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.»

23. Al respeto el artículo 134 del mismo Código establece que «(…) La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.».Demandante: Wilver Valencia Díaz

Demandada: Seguridad Nápoles Ltda.

Radicación n.°: 76-520-31-05-002-2022-00254-01

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24. El artículo 135 ibidem afirma que «(…) La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.».

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

2.2.1. Caso concreto

25. En el presente asunto se controvierte la actuación procesal relativa al traslado y notificación de la demanda, efectuadas conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. Es preciso señalar que, de manera exclusiva, la parte legitimada para promover un inci dente de nulidad frente a una eventual irregularidad en el trámite de notificación es la demandada Seguridad Nápoles Limitada, p orque únicamente ella podría considerarse afectada por la forma en que se surtió la notificación.

26. Al analizar el auto proferido por el a quo y realizar el recuento normativo aplicable, se advierte que no existe discrepancia con la decisión adoptada, dado que la legitimación recaía en la parte demandada y no en la parte demandante. En consecuencia, la parte activa de la litis carece de facultad para proponer el incidente de nulidad respecto de actuaciones que no se surtieron en su contra, razón por la cual corresponde rechazar de plano la solicitud presentada.

27. Así las cosas, le asiste razón al Juez de primera instancia al haber rechazado de plano la solicitud de incidente de nulidad propuesto por la parte demandante, y, en consecuencia, se confirmará el auto n.° 1213 del 29 de septiembre de 2023.

rechazado de plano la solicitud de incidente de nulidad propuesto por la parte demandante, y, en consecuencia, se confirmará el auto n.° 1213 del 29 de septiembre de 2023.

2.3. Conclusión

28. No hay lugar a declarar la nulidad propuesta por la parte demandante, habida consideración que, carece de legitimidad para proponerla.

2.4. Costas

29. En esta instancia estarán a cargo de la parte apelante, ante la falta de prosperidad del recurso de apelación interpuesto y en favor de la demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $100.000

III. DECISIÓNDemandante: Wilver Valencia Díaz

Demandada: Seguridad Nápoles Ltda.

Radicación n.°: 76-520-31-05-002-2022-00254-01

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En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFRIMAR el auto n.° 1213 del 29 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, mediante el cual rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante , conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la continuación del trámite procesal en el estado en que se encontraba el proceso.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte apelante y en favor de la demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $100.000

estado en que se encontraba el proceso.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte apelante y en favor de la demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $100.000

CUARTO: NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2212 de 2022.

QUINTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen para lo de su competencia, previo las anotaciones de rigor.

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO

Ponente

(Con ausencia justificada)

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

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