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TSDJ BUG - Auto 76520310500220240001101 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76520310500220240001101 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

1

Sala Mixta de Decisión

AUTO No. 294 - 2026

Providencia: Auto resuelve conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira (Valle) y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle)

Proceso: Enriquecimiento sin causa

Radicado: 76-520-31-05-002-2024-00011-01

Asunto: Naturaleza de la pretensión. La ACTIO IN REM VERSO promovida por la entidad demandante no corresponde a la especialidad laboral, pues su objeto no concierne a controversias propias del Sistema de Seguridad Social. Asignada la competencia a la especialidad civil, corresponderá al funcionario que asuma el conocimiento establecer si hay lugar a promover un eventual conflicto de jurisdicción.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, septiembre dieciséis (16) de dos mil veintiséis (2026)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fechaActa No. 004)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira (Valle) y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), ateniente al conocimiento de la demanda de enriquecimiento sin causa que en su momento formuló la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en contra de RUBIELA PRIETO CACERES ,

MARGARITA MARIA BETANCOURT GUZMAN , MARIA DE LOS ANGELES

causa que en su momento formuló la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en contra de RUBIELA PRIETO CACERES ,

MARGARITA MARIA BETANCOURT GUZMAN , MARIA DE LOS ANGELES

BETANCOURT y MARIA DEL MAR BETANCOURT PRIETO.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, promueve proceso verbal de menor cuantía en ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa (actio in rem verso), contra RUBIELA PRIETO CACERES, en calidad de cónyuge supérstite, MARGARITA MARIA BETANCOURT GUZMAN,

MARIA DE LOS ANGELES BETANCOURT y MARIA DEL MAR BETANCOURT2

PRIETO, como herederas determinadas del señor NELSON BETANCOURT ZAMORANO (Q.E.P.D) , con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial derivada del pago de lo no debido y el consecuente reintegro de sumas recibidas sin justa causa.

Solicitó declarar que las demandadas se enriquecieron sin causa en la suma de $116.339.658, correspondiente a valores presuntamente pagados en exceso por concepto de pensión de sobrevivientes, con su consecuente reintegro. Como antecedente de los pagos cu estionados, la entidad demandante refirió la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante la cual se reconocieron derechos pensionales derivados del fallecimiento de NELSON GERMÁN BETANCOURT ZAMORANO a favor de algunas de las demandadas , siendo confirmada por la Sala

Descongestión del Circuito de Cali, mediante la cual se reconocieron derechos pensionales derivados del fallecimiento de NELSON GERMÁN BETANCOURT ZAMORANO a favor de algunas de las demandadas , siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 9 de marzo de 2018. En cumplimiento de esas decisiones, COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 226869 del 23 de octubre de 2020 , reconociendo la pensión de sobrevivientes a RUBIELA PRIETO CÁCERES y liquidó el respectivo retroactivo. La entidad también tuvo en cuenta los pagos efectuados dentro del proceso ejecutivo promovido con ocasión de la sentencia laboral. COLPENSIONES sostuvo que, al verificar el expediente pensional y las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, advirtió la existencia de pagos superiores a los reconocidos judicialmente. Atribuyó el desfase a la liquidación aprobada dentro de ese trámite y es timó un pago indebido por $105.561.358 respecto de RUBIELA PRIETO CÁCERES y por $10.778.300 respecto de MARÍA DEL MAR BETANCOURT

PRIETO.

Tales valores que ascienden a $116.339.658, fueron percibidos por las demandadas sin que existiera causa legal que lo justificara, configurándose un enriquecimiento patrimonial en su favor y un correlativo empobrecimiento del patrimonio del Sistema General de Pensiones administrado por COLPENSIONES.

2.2. El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA repelió el conocimiento del asunto1. Consideró que la controversia correspondía a la jurisdicción laboral en los términos del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

del asunto1. Consideró que la controversia correspondía a la jurisdicción laboral en los términos del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tratarse de un conflicto relacionado con el pago de prestaciones del sistema de seguridad social.

1 Ver PDF 02DemandaAnexos. Págs.4-63 2.3. El asunto fue asumido por el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Luego de avanzado el trámite, advirtió que al efectuar un nuevo estudio integral del expediente surgía la necesidad de revisar la competencia, en atención a que su indebida determinación podría generar una nulidad insaneable2. Explicó que la pretensión de COLPENSIONES se sustenta en la figura del enriquecimiento sin causa y tiene por objeto obtener la devolución de los valores presuntamente recibidos sin fundamento jurídico. Los derechos pensionales de las demandadas ya fueron definidos por la jurisdicción laboral mediante sentencia ejecutoriada. La controversia actual no cuestiona su reconocimiento, alcance o ejecución, sino la existencia de un pago indebido y el consecuente desplazamiento patrimonial sin causa jurídica . La demanda no se encuentra comprendida en los supuestos de competencia previstos en el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Descartó la posibilidad de prorrogar la competencia, con fundamento en el artículo 16 del Código General del Proceso, al considerar que aquella determinada por los factores subjetivo y funcional es improrrogable. Citó precedentes de esta Corporación sobre el juez natural y la nulidad insaneable derivada de su omisión. En consecuencia, se declaró incompetente y propuso conflicto negativo frente al

factores subjetivo y funcional es improrrogable. Citó precedentes de esta Corporación sobre el juez natural y la nulidad insaneable derivada de su omisión. En consecuencia, se declaró incompetente y propuso conflicto negativo frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA , al considerar que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. 2.4. Se procederá a decidir, previas las siguientes;

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Esta Sala mixta es competente, a la luz del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, para resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Segundo Laboral y Primero Civil Municipal, ambos de Palmira , habida consideración que se enfrentan criterios de autoridades judiciales de diferente categoría y especialidad y pertenecientes al Distrito Judicial de Buga.

3.2. La discusión se centra en determinar ¿corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer de la demanda de enriquecimiento sin causa promovida por COLPENSIONES para obtener la restitución de sumas presuntamente pagadas en exceso con ocasión de un proceso ejecutivo laboral?

2 Ver PDF 26AutoControlLegalidadConflictoNegativoCompetencia4 3.2.1. La competencia es aquella atribución jurídica otorgada a los jueces respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, es decir, la facultad que tienen los jueces de administrar justicia frente a cada caso en particular. La determinación de la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso está dada por el factor objetivo que hace referencia a la naturaleza de la

clase, es decir, la facultad que tienen los jueces de administrar justicia frente a cada caso en particular. La determinación de la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso está dada por el factor objetivo que hace referencia a la naturaleza de la controversia, denominado también como competencia por materia ; factor subjetivo, funcional, territorial y de conexión.

3.2.2. Estas categorías, según refiere nuestro superior funcional permiten que “ ante ciertos supuestos, determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, - fueros concurrenteso que solo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación -fuero privativo o privilegiado-, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a un juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento.”3

3.2.3. Se anticipa que atendiendo a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional y a la doctrina que, sobre la materia, ha acogido esta Corporación, el asunto sometido a consideración no corresponde a la especialidad laboral. La pretensión formulada por COLPENSIONES no tiene por objet o obtener el reconocimiento, reliquidación, sustitución o pago de una prestación pensional, ni controvertir un derecho derivado del Sistema General de Seguridad Social. Tampoco se cuestiona la existencia, alcance o ejecución de la prestación reconocida a l as demandadas. Se trata de una disputa suscitada en el terreno del derecho civil -actio in rem verse-, que se sale de la órbita competencial de la justicia especializada laboral.

Al resolver un conflicto de jurisdicción surgido entre Juzgados, civil municipal y laboral del Circuido de Cali, en un proceso de similares perfiles al que aquí se ventila

Al resolver un conflicto de jurisdicción surgido entre Juzgados, civil municipal y laboral del Circuido de Cali, en un proceso de similares perfiles al que aquí se ventila -acción de enriquecimiento sin causal-, agitado por la administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESen contra de un particular, puntualizó la Corte Constitucional reiterando su postura4:

Acción in rem verso.5

1. En el auto 2808 de 2023, reiterado en el 2996 del mismo año, la Sala Plena explicó que la acción in rem verso en materia civil y comercial es una acción para reclamar la compensación o restitución derivada de la aplicación de la fuente de obligaciones denominada enriquecimiento sin justa causa o injustificado. Este enriquecimiento ocurre cuando se acrecienta el p atrimonio de una persona, a expensas del detrimento del patrimonio de otra, sin que exista causa jurídica o justificación.

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC7814 del 16 de diciembre de 2024. Radicación n.° 1100102-03-000-2024-05466-00. M.P. Hilda González Neira. 4 Auto 405 de 2024. 5 Autos 2808 y 2996 de 2023.5

2. Los elementos que configuran el enriquecimiento sin justa causa según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6 son: (i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio; (ii) que haya un empobrecimiento correlativo,

es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio; (ii) que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento; (iii) para que el empobrecimiento sufrido por el demandante , como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica; (iv) para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el dema ndante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos y; (v) la acción de in rem verso no procede cuando con ella se pre tende soslayar una disposición imperativa de la ley.

Cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

3. El artículo 104 del CPACA establece los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso adminis trativo. En este sentido señala que dicha jurisdicción tendrá competencia para tramitar “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En consonancia con lo anterior, el parágrafo de este artículo

actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En consonancia con lo anterior, el parágrafo de este artículo dispone lo que debe entenderse como entidad pública para los efectos de ese código:

[T]odo órgano, organismo o en tidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

4. Por su parte, el a rtículo 105 del mismo código establece cuatro excepciones a la regla general del artículo 104, es decir, enlista las materias cuyo conocimiento les compete a jurisdicciones distintas7.

5. Para armonizar las anteriores normas, la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado ha establecido que en aquellos casos en que la ley no sea clara sobre los asuntos que deben conocer las jurisdicciones ordinaria o de lo contencioso administrativo, debe aplicarse la cláusula general de competencia de esta última jurisdicci ón contenida en el CPACA, la cual tiene por objetivo cubrir las lagunas interpretativas sobre la jurisdicción competente8. Concretamente, esa corporación ha dicho que

[S]i el problema surge frente a un vacío normativo, todas las situaciones en que la ley no sea clara sobre el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o la jurisdicción Ordinaria, deben solucionarse de la mano de la norma contentiva de la cláusula general de competencias de la primera, ya que esta existe, entre otras, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas. En

Administrativo o la jurisdicción Ordinaria, deben solucionarse de la mano de la norma contentiva de la cláusula general de competencias de la primera, ya que esta existe, entre otras, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas. En

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 19 de diciembre de 2012. Exp. 1999-00280-01. 7 Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en ma teria de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediend o la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. 8 Consejo de Estado. Sección T ercera. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003) Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata.6 virtud de esto, de la aplicación de la cláusula general de competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Admini strativo, puede resultar que la controversia sea de su conocimiento y, en caso contrario, se deberá acudir a la Jurisdicción Ordinaria que es la regla general de conocimiento en los distintos órdenes jurisdiccionales que existen en Colombia9.

6. Así, ante la ausencia de una regla expresa acerca de la jurisdicción que debe conocer un asunto, se deberá acudir a la cláusula general de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativos y en los que estén involucradas entidades públicas.

7. En línea con dicha cláusula general de competencia, en los autos 2808 y 2996 de 2023 la Corte fijó la siguiente regla de decisión:

Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso , la competencia radica en la jurisdicción c ontencioso-administrativa en

que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso , la competencia radica en la jurisdicción c ontencioso-administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. -Negrillas originales-.

El 30 de julio de 2025 10, se reiteró la anterior tesis jurisprudencial. Se reafirmó en esta oportunidad que:

En este contexto, la Corte estableció una regla clara: “ cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso , la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011” 11. Esto se debe a que se trata de una controversia sujeta al derecho administrativo y en la que participa una entidad pública, lo cual encaja dentro de la cláusula general del artículo 104 del CPACA.

A través del Auto 783 de 2025, esta corporación reiteró dicha regla de decisión y señaló que “esta posición refuerza el rol de la jurisdicción de lo contencioso como especializada en litigios donde se debaten intereses públicos, especialmente cuando se trata del manejo de recursos del Estado o de actos sujetos a control administrativo”.

3.2.4. Este Tribunal, a través de sus diferentes Salas Mixtas, ha acogido la referida doctrina jurisprudencial al resolver conflictos de competencia suscitados en asuntos

manejo de recursos del Estado o de actos sujetos a control administrativo”.

3.2.4. Este Tribunal, a través de sus diferentes Salas Mixtas, ha acogido la referida doctrina jurisprudencial al resolver conflictos de competencia suscitados en asuntos de similar naturaleza al que ahora ocupa la atención de la Sala12. Entre las decisiones más recientes se encuentra la proferida por la Sala d e la que fue ponente el doctor ORLANDO QUINTERO GRACIA 13, al asignar la competencia al juez civil para que fuera el quien promoviera, si fuera el caso, el correspondiente conflicto de jurisdicciones.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 2019, expediente 398000. 10 Auto 1157 de 2025. 11 Corte Constitucional, Auto 783 de 2025. 12 Entre otros, en los radicados 76-520-31-05-003-2023-00155-01 y 76-520-31-05-003-2023-00221-01. 13 76-520-31-05-002-2023-00289-017 3.2.5. El precedente citado permite establecer una primera conclusión inequívoca: el litigio NO presenta naturaleza laboral por el solo hecho de que los pagos cuya restitución se persigue tengan origen en una prestación pensional . Su objeto inmediato es la recuperación de recursos que COLPENSIONES reputa indebidamente entregados, mediante una pretensión de enriquecimiento sin justa causa. La anterior consideración tampoco autoriza a esta Sala Mixta para remitir directamente las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conflicto que fue sometido a su conocimiento es de competencia y se suscitó

La anterior consideración tampoco autoriza a esta Sala Mixta para remitir directamente las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conflicto que fue sometido a su conocimiento es de competencia y se suscitó exclusivamente entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA . Ninguna autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa participa en el presente diferendo ni ha declinado o reclamado el conocimiento del asunto. 3.2.6. La distinción resulta relevante. A esta Corporación le corresponde determinar, dentro del marco concreto del conflicto pla nteado, cuál de las dos autoridades judiciales involucradas debe asumir el conocimiento. No le compete anticipar una decisión sobre la jurisdicción contencioso -administrativa, asunto que no ha sido materia del conflicto y respecto del cual tampoco se ha trabado una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Descartada la especialidad laboral, la remisión debe efectuarse al juez civil, en cuanto es la autoridad de la jurisdicción ordinaria que interviene en el presente conflicto y cuya especialidad guarda correspondencia con la naturaleza civil de la actio in rem verso. Será el juez que reciba las diligencias quien, en ejercicio de sus atribuciones, deberá examinar si tiene o no jurisdicción para decidir el asunto y, de estimarlo procedente, adoptar las determinaciones a que haya lugar frente a la remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No resulta aplicable, frente a una eventual falta de jurisdicción, el principio de perpetuatio jurisdictionis , pues, conforme al artículo 16 del Código General del

jurisdicción de lo contencioso administrativo. No resulta aplicable, frente a una eventual falta de jurisdicción, el principio de perpetuatio jurisdictionis , pues, conforme al artículo 16 del Código General del Proceso, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. La definición que aquí se adopta tampoco implica convalidación alguna de una eventual falta de juris dicción, sino exclusivamente la solución del conflicto de competencia planteado entre las autoridades de la jurisdicción ordinaria. 3.3. Bajo tales consideraciones, la Sala concluye que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA es la autoridad llamada a continuar con el trámite, sin perjuicio del análisis que, respecto de la jurisdicción aplicable, corresponda efectuar al funcionario judicial al momento de asumir nuevamente el conocimiento del asunto.8

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, SALA MIXTA DE DECISIÓN, adopta la siguiente:

DECISIÓN:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (V), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la REMISIÓN INMEDIATA de la presente actuación al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (V), para lo de su conocimiento.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, para los fines pertinentes.

conocimiento.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

CON SALVAMENTO DE VOTO

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Magistrada9

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO

Magistrado Conflicto de Competencia Rad. 76-520-31-05-002-2024-00011-01

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Firma Con Salvamento Parcial De Voto

Harold Humberto Gomez Gallego Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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