🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - Auto 76.520.31.05.003.2021-00001.01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76.520.31.05.003.2021-00001.01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: RECURSO DE QUEJA

DEMANDANTE: LUIS ALFREDO ÁLVAREZ COLÓN

DEMANDADO(S): 1. AFP PORVENIR S.A.

2. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2021-00001.01

AUTO INTERLOCUTORIO No. 109

Discutido y aprobado en Sala Virtual.

Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

1. Objeto del Pronunciamiento

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de queja interpuesto contra el Auto n.º 329 del 25 de marzo de 2026, que negó la apelación contra el Auto n.º 1760 del 07 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), mediante el cual se decretó el dictamen pericial aportado por Porvenir S.A. y se corrió traslado.

2. Antecedentes y Actuación Procesal

Luis Alfredo Álvarez Colón, mediante apoderado judicial, promovió demanda laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI), para que se declare la nulidad por error grave del dictamen n.º 15309469 -8954 del 30 de mayo

Porvenir S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI), para que se declare la nulidad por error grave del dictamen n.º 15309469 -8954 del 30 de mayo de 2018, y, en consecuencia, se confirme el dictamen n.º 15309469 -5696 de la Junta Regional del Valle del Cauca, adicionándolo en el ítem de rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales (T2) con un 16,58 %, a fin de fijar una PCL del 68,60 %, así como condenar a Porvenir S.A. al reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 11 de octubre de 2011, con intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo probado ultra y extra petita (Pdf07).

Admitida y notificada la demanda 1, la JNCI la contestó y Porvenir S.A. no lo hizo, por lo que mediante providencia del 18 de septiembre de 2023 se tuvo por contestada respecto de la primera y por no contestada frente a la segunda, fijándose audiencia del artículo 77 del CPTSS (Pdf24). En dicha diligencia, el a quo decretó las pruebas solicitadas y ordenó dictamen pericial a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, para establecer origen, PCL y fecha de estructuración, conforme Auto n.º 340 (Pdf27 y archivo 28, min. 00:01 a 40:00).

1 Pdf14 -Auto Admite No. 685 del 10 de agosto de 2022-.Referencia: Recurso Queja Radicado: 76.520.31.05.003.2021-00001.01

2 Rendido el dictamen, mediante Auto Interlocutorio n.º 0322 del 19 de marzo de 2025

Radicado: 76.520.31.05.003.2021-00001.01

2 Rendido el dictamen, mediante Auto Interlocutorio n.º 0322 del 19 de marzo de 2025 se corrió traslado por tres (3) días (Pdf48 y 49), el cual fue descorrido por la JNCI el 26 de marzo de 2025 con observaciones; en la misma fecha, Porvenir S.A. solicitó su aclaración y complementación, la citación del perito conforme al artículo 228 del CGP y anunció dictamen de contradicción, allegado el 31 de marzo por Seguros Alfa (Pdf50 a 52).

Finalmente, mediante Auto Interlocutorio n.º 395 del 31 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V) aceptó la contradicción del dictamen n.º 12202500220 del 28 de febrero de 2025, y citó al Dr. César Augusto Morales Chacón para audiencia del artículo 80 del C.P.T. y de la S.S. fijada para el 06 de noviembre de 2025 (Pdf53).

De la providencia que se pretende apelar

Mediante Auto Interlocutorio n.º 1760 del 07 de noviembre de 2025, el juzgado, al advertir que dentro del traslado del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, Porvenir S.A. anunció la presentación de un dictamen de contradicción, allegado el 31 de marzo de 2025, estimó procedente decretarlo, esto es, el dictamen pericial n.º 3993264 del 25 de marzo de 2025, en consecuencia, dispuso decretar dicha prueba, correr tr aslado, reprogramar la

decretarlo, esto es, el dictamen pericial n.º 3993264 del 25 de marzo de 2025, en consecuencia, dispuso decretar dicha prueba, correr tr aslado, reprogramar la audiencia una vez vencido el término y estarse a lo resuelto en el Auto Interlocutorio n.º 395 del 31 de marzo de 2025, notificado en estado 17 del 1 de abril de 2025 (…) (Pdf58).

Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, alegando indebida aplicación de los artículos 227 y 228 del CGP —propios de dictámenes de parte — en lugar de los artículos 230 y 231 ibidem, al tratarse de una prueba de oficio, por lo que no procedía su cont radicción en la forma surtida ni el decreto del dictamen de Porvenir S.A., además de ser extemporáneo. Solicitó revocar el auto, ejercer control de legalidad sobre la prueba, excluir el dictamen n.º 3993264 de Seguros Alfa, mantener como único válido el de la Junta Regional de Risaralda, reprogramar la audiencia y, subsidiariamente, citar al perito para su interrogatorio (Pdf59). El 12 de noviembre de 2025 pidió, además, la citación de los peritos de Seguros Alfa (Pdf60).

De la providencia que negó el recurso de apelación

Mediante Auto Interlocutorio n.º 329 del 25 de marzo de 2026, el a quo negó reponer el Auto n.º 1760, no concedió la apelación, fijó audiencia del artículo 80 del CPTSS para el 02 de julio de 2026, ordenó citar a los peritos de Seguros de Vida

reponer el Auto n.º 1760, no concedió la apelación, fijó audiencia del artículo 80 del CPTSS para el 02 de julio de 2026, ordenó citar a los peritos de Seguros de Vida Alfa S.A. (Lina Marcela Mayorga Culma, Julián Enrique Camacho González y Liliana Montes Castañeda) y negó requerir a dicha entidad para allegar soporte técnico y clínico del dictamen. Sustentó que la prueba pericial no fue de oficio sino solicitada por la parte actora —siendo lo consignado en el acta un error de transcripción—, y que el dictamen de Porvenir se presentó dentro del término del artículo 227 del CGP; además, que el auto recurrido versa sobre el traslado de una prueba, no susceptible de apelación conforme al artículo 65 del CPTSS (Pdf61).Referencia: Recurso Queja Radicado: 76.520.31.05.003.2021-00001.01

3 Del recurso de reposición en subsidio de queja

El demandante interpuso reposición y, en subsidio, queja contra el Auto n.º 329, insistiendo en la apelabilidad del Auto n.º 1760, por cuanto: (i) materialm ente negó la exclusión de una prueba improcedente; (ii) adoptó decisiones probatorias de fondo al decretar el dictamen de Seguros Alfa, reabriendo la etapa probatoria pese a su extemporaneidad; y (iii) la controversia sobre la aplicación de los artículos 228 o 231 del CGP es de fondo y debe resolverse en segunda instancia. Reiteró que la prueba fue decretada de oficio, que el dictamen de Porvenir es extemporáneo, que

su extemporaneidad; y (iii) la controversia sobre la aplicación de los artículos 228 o 231 del CGP es de fondo y debe resolverse en segunda instancia. Reiteró que la prueba fue decretada de oficio, que el dictamen de Porvenir es extemporáneo, que operó la preclusión frente al Auto n.º 395 y que se vulneraron el debido proceso y la doble instancia (Pdf62 y 63).

Finalmente, mediante Auto Interlocutorio n.º 572 del 19 de mayo de 2026, el juzgado no repuso el Auto n.º 329 y ordenó tramitar el recurso de queja, al considerar que el registro audiovisual prevalece sobre el acta —en la que no se decretó prueba de oficio— y que el auto cuestionado no niega ni decreta pruebas, sino que regula su contradicción, motivo por el cual no es apelable (Pdf71).

Conforme el recuento efectuado, pasa la Sala a resolver, dadas las siguientes,

3. Consideraciones

3.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del literal b) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, que le atribuye el conocimiento del recurso de queja contra los autos que niegan la apelación.

3.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si fue acertada la negativa del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto n.º 1760 del 07 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), mediante el cual se decretó como prueba el dictamen

apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto n.º 1760 del 07 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), mediante el cual se decretó como prueba el dictamen pericial aportado por Porvenir S.A. y se corrió traslado.

3.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales

El recurso de queja, previsto en el numeral 5.º del artículo 62 y en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede contra la providencia que niega el recurso de apelación o, en segunda instancia, el de casación; sin embargo, al no contar con regulación específica en esta especialidad, su trámite debe regirse por las disposiciones del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del estatuto laboral.

En ese contexto, los artículos 352 y 353 del CGP disponen que, negada la apelación por el juez de primera instancia, el interesado deberá interponer recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, solicitando la expedición de copias para su sustentación, trámite en el cual se corre traslado a la contrapart e por tres (3) días y, decidido este, el superior determinará si la denegación fue o no ajustada aReferencia: Recurso Queja Radicado: 76.520.31.05.003.2021-00001.01

4 derecho, concediendo el recurso en caso afirmativo, con indicación del efecto correspondiente.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la interposición del recurso de queja no se agota con su mera formulación, sino que

correspondiente.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la interposición del recurso de queja no se agota con su mera formulación, sino que comporta la carga de sustentarlo debidamente, exponiendo las razones que demuestren la procedencia del recurso denegado (CSJ AL1211 -2024 y AL44752024, rad. 103068); así mismo, ha señalado que los fundamentos del recurso de reposición sirven de sustento al de queja (CSJ AL10528 -2026, rad. 11001310501720210045002).

Descendiendo al caso concreto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si era procedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio n.º 1760 del 07 de noviembre de 2025 (Pdf58), mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) decretó como prueba el dictamen pericial n.º 3993264 del 25 de marzo de 2025 allegado por Porvenir S.A., corrió traslado del mismo por el término legal de tres (3) días, dispuso estarse a lo resuelto en el Auto Interlocutorio n.º 395 del 31 de marzo de 2025 y ordenó la reprogramación de la audiencia del artículo 80 del C.P.T. y de la S.S. una vez ejecutoriada la providencia.

En tal sentido, resulta imperativo acudir al artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que consagra taxativamente los autos apelables en el proceso laboral, dentro de los cuales se incluye aquel que niega el decreto o la práctica de una prueba, mas no aquel que la decreta o dispone su traslado.

apelables en el proceso laboral, dentro de los cuales se incluye aquel que niega el decreto o la práctica de una prueba, mas no aquel que la decreta o dispone su traslado.

En armonía con lo anterior, el numeral 4.º del parágrafo 1.º del artículo 77 ibidem establece que, decretado el dictamen pericial, debe correrse traslado a las partes con antelación suficiente, lo cual constituye una actuación de trámite, no susceptible de impugnación autónoma; regla que se complementa con lo dispuesto en los artículos 110 y 228 del CGP, aplicables por remisión, que regulan el traslado y la contradicción del dictamen pericial, y con el artículo 169 ejusdem, según el cual las providencias que decretan pruebas de oficio no admiten recurso.

Así las cosas, desde una perspectiva formal, se advierte que el Auto n.º 1760 de 2025 se limitó a decretar una prueba pericial y a ordenar su traslado, actuaciones que no se encuentran enlistadas como apelables en la normativa aplicable, por lo que la decisión del a quo de negar el recurso de alzada se ajusta a derecho.

De otra parte, en relación con el argumento del recurrente según el cual la prueba pericial decretada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda tenía carácter oficioso, lo que impediría su contradicción en los términos aplicados, la Sala advierte que tal afirmación no tiene asidero, pues del examen del registro audiovisual de la audiencia del artículo 77 del CPTSS (archivo 28, min. 25:42 a 25:49) se desprende que el juez dispuso decretar las pruebas solicitadas por las

la Sala advierte que tal afirmación no tiene asidero, pues del examen del registro audiovisual de la audiencia del artículo 77 del CPTSS (archivo 28, min. 25:42 a 25:49) se desprende que el juez dispuso decretar las pruebas solicitadas por las partes, l o cual se confirma con el contenido de la demanda (Pdf07), en la que expresamente se solicitó la práctica de una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral; de modo que la mención de “oficio” consignada en el actaReferencia: Recurso Queja Radicado: 76.520.31.05.003.2021-00001.01

5 corresponde a un error de transcripción que no desvirtúa la realidad procesal, en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

En cuanto a la alegada preclusión por falta de pronunciamiento oportuno del despacho frente al anuncio de dictamen de contradicción p or parte de Porvenir S.A., la Sala comparte lo indicado por el juzgador de instancia, en el sentido de que cualquier omisión inicial del despacho no puede traducirse en una restricción al derecho de defensa de la parte demandada, pues ello implicaría sacrificar garantías constitucionales esenciales, conforme lo previsto en el artículo 48 del CPTSS en armonía con el artículo 11 del CGP.

Finalmente, en lo atinente a la supuesta extemporaneidad del dictamen de contradicción allegado por Porvenir S.A., se veri fica que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda rindió su dictamen el 03 de marzo de 2025 (Pdf47); que mediante Auto del 19 de marzo de 2025, notificado el 20 de marzo

Calificación de Invalidez de Risaralda rindió su dictamen el 03 de marzo de 2025 (Pdf47); que mediante Auto del 19 de marzo de 2025, notificado el 20 de marzo (Pdf48 y 49), se corrió traslado por tres (3) días; que la demandada manifestó el 26 de marzo su intención de aportar dictamen de contradicción dentro del término legal (días hábiles 21, 25 y 26 de marzo); y que efectivamente lo allegó el 31 de marzo de 2025 (Pdf50 a 52), actuación que se ajusta a lo previsto en los artíc ulos 227 y 228 del CGP, en cuanto permiten anunciar el dictamen y aportarlo dentro de un término no inferior a diez (10) días, previa concesión judicial.

En ese orden, no se evidencia irregularidad alguna en el trámite adelantado ni vulneración de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, en tanto las actuaciones procesales se ajustaron a las previsiones normativas aplicables y se garantizó el debido proceso de las partes.

En consecuencia, esta Sala concluye que el Auto Interlocutorio n.º 32 9 del 25 de marzo de 2026, en cuanto negó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto n.º 1760 del 07 de noviembre de 2025, es jurídicamente acertado, razón por la cual el recurso de queja no está llamado a prosperar y la decisión impugnada debe confirmarse en su integridad, ordenándose la correspondiente comunicación al juez de primera instancia para lo de su cargo.

4. Costas.

No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas.

5. DECISIÓN

al juez de primera instancia para lo de su cargo.

4. Costas.

No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión La boral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto No. 329 del 25 de marzo de 2026, recurrido en queja. En consecuencia, DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial del demandante contra el auto número 1760 del 07 de noviembre de 2025 dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v), conforme las razones expuestas.Referencia: Recurso Queja Radicado: 76.520.31.05.003.2021-00001.01

6

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión al juez de primer gr ado para su conocimiento y fines pertinentes.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese y Cúmplase. Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Consultar sobre este documento ...