TSDJ BUG - Auto 76.520.31.05.003.2022-00227.01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76.520.31.05.003.2022-00227.01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO
TIPO ACTUACION: NIEGA DECRETO DE PRUEBA
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA ROJAS FIGUEROA Y OTRA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2022-00227.01
ACUMULADO: 76-520-31-05-002-2023-00021-00
Guadalajara de Buga, veinte (20) de mayo del año dos mil veintiséis (2026)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 70
Discutido y aprobado en Sala Virtual
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el recurso de apelación presentado por la interviniente excluyente contra el Auto número 0390 del ocho (08) de abril de 2026, dictado en audiencia pública por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), a través del cual negó el decreto de una prueba.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Paola Andrea Rojas Figueroa , demanda a Colpensiones, pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su padre JAIME ROJAS GARCIA, a partir del 8 de junio 2017, retroactivo, intereses moratorios y costas procesales. (Pdf03).
Por auto del 13 de abril de 2023 se admitió la demanda (Pdf04); notificada Colpensiones
JAIME ROJAS GARCIA, a partir del 8 de junio 2017, retroactivo, intereses moratorios y costas procesales. (Pdf03).
Por auto del 13 de abril de 2023 se admitió la demanda (Pdf04); notificada Colpensiones dio respuesta y; para lo que interesa en este momento, informó que, mediante Resolución No. SUB218631 del 7 de octubre de 2017, l e reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes a MARIA LEONILA SANCHEZ BETANCOURT, en calidad de compañera permanente. (Pdf06 a 07).
En providencia del 26 de octubre de 2023, se tuvo por contestada la demanda y se vinculó a María Leonila Sánchez Betancourt (Pdf08).
La citada dama formuló demanda excluyente, solicita el reconocimiento de la pensión y que se declare que lo actuado en sede administrativa se ajusta a legalidad, por lo que no podía ser revocada o suspendida la prestación, como se hizo, a partir del 1 de noviembre de 2019 ; depreca el restablecimiento de la pensión, con el consecuenteREFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2022-00227.01
2 pago de mesadas dejadas de cancelar; intereses moratorios en subsidio indexación; lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Igualmente solicitó acumular a este asunto, la demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida contra COLPENSIONES con radicado 76520310500220230002100 que cursa su trámite ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. (Pdf13)
este asunto, la demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida contra COLPENSIONES con radicado 76520310500220230002100 que cursa su trámite ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. (Pdf13)
La acumulación se ordenó por auto del pasado 17 de septiembre y; entre otros, se incorporó la respuesta del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, sobre el estado de la acción de nulidad y restablecimiento iniciada por Colpensiones contra María Leonila Sánchez Betancourt, radicado núm. 76001-33-33-021-2021-00111-00 y señaló fecha para audiencia del art. 77 CPSS (Pdf27).
En la referida diligencia, que se llevó a cabo el 8 de abril del año que avanza, al momento de decretar las pruebas, el a quo negó la solicitud presentada por la interviniente, de “oficiar al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali, para que remita con destino a este proceso y obre como prueba, certificación en la que informe el estado del proceso que cursa en ese despacho Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por COLPENSIONES en contra de la señora MARIA LEONILA SÁNCHEZ BETANCOURT, con radi cación No 76001 -33-33-021-2021-00111-00, en caso de haberse proferido sentencia se remita copia de la misma y se informe si la misma fue recurrida o si se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante el superior inmediato”.
El a quo señaló que la prueba solicitada no resulta procedente para su decreto, en la medida en que lo que ocurra en el otro proceso no guarda relación sustancial con el
encuentra surtiendo el recurso de apelación ante el superior inmediato”.
El a quo señaló que la prueba solicitada no resulta procedente para su decreto, en la medida en que lo que ocurra en el otro proceso no guarda relación sustancial con el objeto del litigio en este asunto. En efecto, el presente proceso está orientado a establecer la existencia de convivencia entre quienes pretenden el reconocimiento de un derecho pensional en calidad de cónyuge.
En cuanto a la pretensión de la señora Paola Rojas, el análisis debe centrarse en verificar el cumplimiento de los requisitos de edad, dependencia económica y calidad de estudiante.
En ese sentido, no aporta elemento probatorio relevante para este despacho judicial la existencia de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados por Colpensiones, ni eventuales actuaciones de naturaleza penal en contra de la señora María Leonila. Esto obedece a que, conforme a la fijación del litigio, el proceso se circunscribe a determinar quiénes ostentan la calidad de beneficiarias.
Por lo tanto, lo decidido en otras jurisdicciones o especialidades carece de incidencia en este asunto, toda vez que en ellas no radica la competencia para establecer quiénes son beneficiarios de la prestación reclamada. Dicha circunstancia debe acreditars e dentro del presente proceso, sin que lo resuelto en otros escenarios resulte determinante o vinculante. (Archivo 31 registro audiencia, minutos 42:54 a 44:42)
3. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la interviniente excluyente formuló recurso de apelación , contra la referida providencia. Sostiene que dicha prueba es pertinente, dado que enREFERENCIA: Apelación auto
3. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la interviniente excluyente formuló recurso de apelación , contra la referida providencia. Sostiene que dicha prueba es pertinente, dado que enREFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2022-00227.01
3 ese proceso se pretende la nulidad del acto administrativo que reconoció a su poderdante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Jaime Rojas. En tal sentido, considera necesario conocer su resultado, particularmente para establecer las eventuales consecuencias en caso de no declararse la nulidad y evitar la prescripción de las mesadas pensionales suspendidas desde noviembre de 2019. (Archivo 31 registro audiencia, minutos 53:34 a 55:18)
4. ALEGACIONES FINALES.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 20 de abril; dentro del término concedido para presentar alegaciones finales, las partes guardaron silencio. (Carpeta 2ª Inst. Archivo digital No. 03 a 05).
5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico
Esta corporación es competente para decidir (Literal B numeral 1 del artículo 15 CPTSS), el recurso es procedente (numeral 4º del articulo 65 ídem, que establece que es apelable el auto proferido en primer a instancia que niegue el decreto o la práctica de una prueba).
El problema jurídico que debe ser resuelto, reside en determinar si la decisión del juez de primera instancia, frente a la prueba solicitada fue o no acertada.
de una prueba).
El problema jurídico que debe ser resuelto, reside en determinar si la decisión del juez de primera instancia, frente a la prueba solicitada fue o no acertada.
5.2. Desarrollo de la problemática planteada.
Aduce el recurrente que el juzgado debió acceder a oficiar al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali para conocer el estado del proceso de nulidad adelantado por Colpensiones contra María Leonila Sánchez Betancourt (rad. 76001-33-33-021-202100111-00), mediante el cual se pretende dejar sin efectos el acto administrativo que le reconoció la pensión de sobrevivientes.
Sustenta su solicitud en la eventual incidencia que la decisión que allí se adopte podría tener en el presente asunto.
De manera previa, se destaca que en este caso se ordenó la acumulación de procesos declarativos, mediante providencia del 17 de septiembre de 2025, en la que se dispuso tener por aprehendido el proceso ordinario laboral promovido por María Leonila Sánchez Betancourt contra Colpensiones (rad. 76-520-31-05-002-2023-00021-00).
En la parte motiva de la providencia recurrida se dejó constancia de que, mediante oficio No. 0123, se solicitó al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali información sobre el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido po r Colpensiones contra María Leonila Sánchez Betancourt (rad. 76001-33-33-021-202100111-00), petición que fue atendida con el envío del enlace del expediente digital, incorporado a este trámite.REFERENCIA: Apelación auto
GRUPO: Ordinario de Primera Instancia
00111-00), petición que fue atendida con el envío del enlace del expediente digital, incorporado a este trámite.REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2022-00227.01
4 De otra parte, se advierte que la señora María Leonila Sánchez Betancourt, tanto en su demanda de intervención excluyente como en el proceso ordinario laboral acumulado, pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100%, así como la dec laratoria de legalidad de los actos administrativos que le otorgaron dicha prestación y el restablecimiento del pago de las mesadas suspendidas desde el 1º de noviembre de 2019.
A su turno, dentro del proceso contencioso administrativo referido, Colpensiones persigue la nulidad de ese mismo acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de las sumas pagadas.
Bajo ese panorama, se evidencia una relación directa entre ambos procesos, en tanto mientras en esta jurisdicción se pretende la declaratoria de legalidad del acto de reconocimiento pensional, en la jurisdicción contencioso administrativa se busca su anulación.
Por consiguiente, no acierta el juzgado de conocimiento al negar la práctica de la prueba solicitada, bajo el argumento de su falta de relación con el litigio, pues resulta evidente que el estado y eventual decisión del proceso contencioso sí es relevante para el presente asunto.
En consecuencia, la prueba solicitada cumple con los criterios de pertinencia, utilidad y necesidad, razón por la cual se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se
para el presente asunto.
En consecuencia, la prueba solicitada cumple con los criterios de pertinencia, utilidad y necesidad, razón por la cual se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se ordenará oficiar al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali para que remita certificación sobre el estado del referido proceso y, de existir, copia de las decisiones adoptadas, indicando si se encuentra en trámite recurso de apelación.
Por lo expuesto, la Sala revocará el Auto No. 0390 del 8 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, y accederá a lo solicitado en los términos aquí señalados.
6. COSTAS.
No habrá condena en costas, por no aparecer causadas.
7. DECISIÓN:
Por lo expuesto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el Auto número 0390 del ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), conforme lo expuesto. EN SU LUGAR , DISPONER que se decrete la prueba solicitada por la interviniente excluyente, encaminada a obtener información sobre el proceso que en la jurisdicción contenciosa administrativa, adelanta Colpensiones en contra de MARIAREFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2022-00227.01
5
GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2022-00227.01
5 LEONILA SÁNCHEZ BETTANCORUT, radicado con el No. 76001-33-33-021-202100111-00; por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO Sin costas en esta instancia, conforme se indicó.
TERCERO: DEVOLVER el presente asunto al juzgado de conocimiento , una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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