TSDJ BUG - Auto 765203105003202601119 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 765203105003202601119 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

AUTO

INTERLOCUTORIO

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN MIXTA

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente:

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO

Radicado: 76 520 31 05 003 2026 01119 (CC-2187-26)

Accionante: JUAN CARLOS CORTÉS TAFUR

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN A LAS

VÍCTIMAS – UARIV

Discutido y aprobado mediante acta 923 Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, para conocer de la acción de tutela que promovió el señor JUAN CARLOS CORTÉS TAFUR en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

2. ANTECEDENTES El trece (13) de octubre de dos mil veintiséis (2026), el accionante envió un correo electrónico a la oficina de reparto de Florida (Vall e del Cauca ) para presentar acción de tutela contra la UARIV. Manifestó que, a la fecha, han transcurrido aproximadamente siete años sin que la Unidad para las Víctimas le haya hecho

reparto de Florida (Vall e del Cauca ) para presentar acción de tutela contra la UARIV. Manifestó que, a la fecha, han transcurrido aproximadamente siete años sin que la Unidad para las Víctimas le haya hecho efectivo el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho. En consecuencia, acude a la acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos ante la falta de pago de dicha indemnización.

La acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, bajo el radicado

762754089001202600450. Mediante auto interlocutorio n.º 1596 del 13 de octubre de 2026, dicho juzgado decidió no tramitarla y ordenó remitirla a los jueces del circuito de Palmira, al considerar que la Unidad para las Víctimas (UARIV) es una entidad del orden nacional y que, conforme al Decreto 333 de 2021, las tutelas dirigidas contra este tipo de entidades deben repartirse a los jueces del circuito.2

El 14 de octubre de 2026, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, despacho que también se declaró sin competencia. Señaló que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede ser conocida por los jueces del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos o donde se producen sus efectos, en este caso Florida, Valle del Cauca, donde reside el accionante y presentó la solicitud. Además, indicó que el Decreto 333 de 2021 establece únicamente reglas de reparto y no constituye un fundamento válido para que un juez se declare incompetente. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a este Tribunal para que lo resuelva.

fundamento válido para que un juez se declare incompetente. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a este Tribunal para que lo resuelva.

3. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Mixta es competente para resolver el conflicto de competencia, toda vez que se presenta entre dos juzgados de distinta especialidad, pertenecientes al mismo Distrito Judicial de Buga.

Para resolver este asunto, debe tenerse en cuenta que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela , a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que la vulneración de los derechos puede ocurrir en un lugar determinado o producir sus efectos en otro. Por ello, cuando existen varios jueces competentes, corresponde al accionante elegir ante cuál presenta la tutela1.

Por su parte, el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece reglas para repartir las acciones de tutela entre los jueces, pero no determina su competencia. Así lo señala expresamente el parágrafo 2 de dich a disposición, al indicar que sus reglas de reparto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos de competencia”.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras decisiones, en el Auto 550 de 2018, que un juez no puede apartarse del conocimiento de una tutela con fundamento únicamente en las reglas de

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras decisiones, en el Auto 550 de 2018, que un juez no puede apartarse del conocimiento de una tutela con fundamento únicamente en las reglas de reparto, pues estas no constituyen una razón válida para dejar de tramitarla.

En este caso, el señor CORTÉS TAFUR reside en Florida (Valle del Cauca), desde allí presentó la acción de tutela y es en ese municipio donde se producen las consecuencias de la falta de pago. Por tanto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida es competente por razón del territorio y, además, Florida fue el lugar elegido por el propio accionante para presentar su solicitud.

1 Corte Constitucional, Autos 146 de 2009, 286 de 2015 y 024 de 2021.3

Tampoco cambia esta conclusión el hecho de que en Florida no existan juzgados del circuito, pues el juzgado municipal de ese lugar puede conocer de la acción de tutela, independientemente de que la entidad accionada pertenezca al orden nacional.

Además, remitir el expediente a otro municipio sin una razón válida genera demoras innecesarias en la protección de los derechos de una persona que acude a la tutela para obtener una respuesta frente a la falta de pago de su indemnización. Esto resulta contrario a la naturaleza preferente y sumaria de esta acción, que debe resolverse dentro del término de diez días.

En consecuencia, la Sala declarará que el competente para conocer de la acción de tutela es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, al cual se remitirá de inmediato el expediente para que continúe con su trámite y adopte la decisión correspondiente, sin más dilaciones.

Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, al cual se remitirá de inmediato el expediente para que continúe con su trámite y adopte la decisión correspondiente, sin más dilaciones.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en su Sala Mixta,

4. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca) es el competente para conocer y resolver la acción de tutela presentada por el señor JUAN CARLOS CORTÉS TAFUR contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR de inmediato el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida para que continúe con el trámite de la acción de tutela sin más demoras.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y al accionante, para su conocimiento.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76 520 31 05 003 2026 01119 (CC-2187-26)

ANA CRISTINA VARGAS OSORIO 76 520 31 05 003 2026 01119 (CC-2187-26)4

Con Permiso BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ 76 520 31 05 003 2026 01119 (CC-2187-26)

JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA

Secretario

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