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TSDJ BUG - Auto 76520310900820260009200 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76520310900820260009200 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrado Ponente:

ANA MILENA DIAZ GONZALEZ

Radicación: 76520-31-09-008-2026-00092-00 / CD 1997 - 26

Accionante: ROSA ELENA GRACIANO VARON

Accionado: NUEVA EPS

Consulta Incidente de Desacato Discutido y Aprobado según Acta No. 752 Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de 2026

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia mediante la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira impuso sanción de arresto y multa dentro de incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del expediente de la referencia.

La Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional precisa que el incidente de desacato, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, no reabre el debate del fallo ni busca sancionar por sancionar, sino obligar al cumplimiento de la tutela para proteger el derecho amparado. Para imponer una sanción (revisable en el grado jurisdiccional de consulta), el juez de instancia debe identificar al destinatario de la orden y verificar: (i) el incumplimiento objetivo del fallo; (ii) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, descartando fuerza mayor o imposibilidad; y (iii) el debido proceso, esto es,

(i) el incumplimiento objetivo del fallo; (ii) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, descartando fuerza mayor o imposibilidad; y (iii) el debido proceso, esto es, la notificación formal del inicio del trámite, la garantía del derecho de defensa, la2 ¡ C o mpro meti do s c o n l a c al i dad! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

práctica de las pruebas necesarias y la notificación de la decisión. Sobre estos presupuestos se estructura el análisis que a continuación se desarrolla.

2. ANTECEDENTES

La Sentencia de Tutela No 103 de 25 de junio de 2026 del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital de la señora ROSA ELENA GRACIANO VARÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.786.635, vulnerado por NUEVA EPS S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR a NUEVA EPS S.A., a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a reconocer y pagar de manera efectiva a la accionante la totalidad de las incapacidades médicas causadas con posterioridad al día quinientos cuarenta (540) que se encuentren insolutas, sin que pueda oponer como excusa la presunta radicación extemporánea de las mismas ni la falta de

accionante la totalidad de las incapacidades médicas causadas con posterioridad al día quinientos cuarenta (540) que se encuentren insolutas, sin que pueda oponer como excusa la presunta radicación extemporánea de las mismas ni la falta de reglamentación adicional de la prestación, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa. TERCERO. ORDENAR a NUEVA EPS S.A. que continúe reconociendo y pagando a la accionante, de manera oportuna y mientras subsistan los presupuestos legales para ello, las incapacidades que se sigan generando con posterioridad al día quinientos cuarenta (540), hasta tanto la afiliada recupere su capacidad laboral o le sea resuelta de fondo su situación pensional, sin perjuicio de su facultad de repetir las sumas canceladas ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES…”

3. DECISIÓN CONSULTADA

Auto No 83 de 14 de septiembre de 2026, mediante la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira sancionó a DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO con arresto de arresto de tres (3) días y multa de 48.194 UVB, dentro del incidente de desacato promovido por la accionante arriba referenciada cumple los presupuestos constitucionales y legales reseñados para mantenerse, o si, por el contrario, debe ser revocada o modificada.3 ¡ C o mpro meti do s c o n l a c al i dad! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1 Competencia La Sala es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

4.2 Incumplimiento objetivo del fallo de tutela Del expediente se advierte que no se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento objetivo de la orden de tutela, pues durante el trámite incidental no se individualizaron las incapacidades cuyo pago se reclamaba, los períodos a los que correspondían, ni se precisó si se trataba de prestaciones comprendidas en la orden segunda de la sentencia o de aquellas generadas con posterioridad a este, de manera que no fue posible establecer con claridad cuál obligación concreta, exigible y pendiente de cumplimiento se atribuía a NUEVA EPS. Aunado a ello, el incidente fue abierto mediante Auto No. 387 del 27 de agosto de 2026 y la decisión sancionatoria fue proferida el 14 de septiembre, esto es, transcurridos 18 días calendario, superando el término de 10 días previsto para resolver esta clase de actuaciones, sin que se advierta en el expediente una justificación objetiva y razonable que explique dicha extensión, ni una actividad probatoria que hiciera necesario prolongar el trámite. Estas circunstancias impiden tener por satisfechos los presupuestos necesarios para mantener la sanción impuesta.1.

4.3 Identificación del responsable Se tiene que es la doctora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO, en calidad de

circunstancias impiden tener por satisfechos los presupuestos necesarios para mantener la sanción impuesta.1.

4.3 Identificación del responsable Se tiene que es la doctora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO, en calidad de gerente regional suroccidente de la NUEVA EPS. El doctor ROBERTO JOSE SOLANO NAVARRO, es el agente interventor, conforme certificación laboral expedida por

NUEVA EPS S.A

4.4 Responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado

En cuanto a la responsabilidad subjetiva, la doctora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO, si bien se encuentra acreditado que fue vinculada al trámite incidental debido a su calidad de Gerente Regional de Salud de NUEVA EPS S.A., no basta la sola acreditación de su cargo ni el conocimiento general de la orden judicial para tener

1 Art. 86 CP; Art 27 y 52 Dec 2591 de 19914 ¡ C o mpro meti do s c o n l a c al i dad! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

por configurada su responsabilidad en el desacato. Era necesario establecer, previamente, cuál era la obligación concreta cuyo incumplimiento se le atribuía y verificar que aquella se encontrara dentro de su ámbito funcional de cumplimiento. En el presente asunto, no existe claridad de la omisión de la entidad en el pago de las incapacidades, dado que el incidentante no aclaró cuales no han sido pagadas y por otra parte, durante todo el trámite se acusó del incumplimiento sin tener certeza de

el presente asunto, no existe claridad de la omisión de la entidad en el pago de las incapacidades, dado que el incidentante no aclaró cuales no han sido pagadas y por otra parte, durante todo el trámite se acusó del incumplimiento sin tener certeza de cual o cuales ordenes fueron incumplidas. Por tanto, tampoco se encuentra debidamente acreditado el presupuesto subjetivo exigido para la imposición de la sanción.

4.5 Debido proceso en el trámite incidental El trámite incidental respetó las garantías propias del debido proceso2, pues el auto de apertura fue notificado a la funcionaria cuestionada y al interventor de la entidad:

Auto No Fecha Tiempo concedido E-mail de notificación Requerimiento 360 03/07/2026 2 días secretaria.general@nuevaeps.com.co notificacionesjudiciales@nuevaeps.com.co Apertura 387 27/08/2026 3 días secretaria.general@nuevaeps.com.co notificacionesjudiciales@nuevaeps.com.co

A pesar de que se le concedió el término para ejercer su derecho a la defensa y solicitar pruebas, la entidad no hizo uso de dicha facultad.

En consecuencia, ante la ausencia de solicitud probatoria se prescindió motivadamente del término respectivo, y se tuvieron como pruebas las allegadas al expediente. Por último, la decisión sancionatoria fue notificada a las partes3. Por tanto, en lo relacionado específicamente con la oportunidad de defensa y contradicción, no se advierte una irregularidad que afecte la validez de la actuación, sin perjuicio del análisis efectuado respecto del término para resolver el incidente.

4.6 Análisis de eventuales defectos de la providencia consultada

irregularidad que afecte la validez de la actuación, sin perjuicio del análisis efectuado respecto del término para resolver el incidente.

4.6 Análisis de eventuales defectos de la providencia consultada Revisado el trámite surtido en primera instancia, y de acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que el escrito de incidente presentado por el incidentante no permite

2 Art 29 CP 3 Art 16 Dec 2591 de 19915 ¡ C o mpro meti do s c o n l a c al i dad! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

establecer con claridad cual era el motivo de incumplimiento, teniendo en cuenta que el fallo de tutela ordenó el pago de las incapacidades posteriores al día 540 a cargo de la EPS, pero en el mencionado escrito no se informó cuales son las prestaciones no pagadas. En suma, ni en el requerimiento ni en la apertura se determinó la conducta omisiva de la entidad, pues no obra evidencia de incapacidades radicadas que no hayan sido pagadas, en contraste, la entidad informó que había cancelado incapacidades hasta febrero de 2026, por lo que emerge con claridad la necesidad de declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de requerimiento, inclusive, con la finalidad de que el juzgado A-quo requiera a su vez al incidentante para que informe cuales son las prestaciones objeto de incidente.

Por último, una vez realizado el conteo desde el auto de apertura hasta la sanción, se observa que transcurrieron 17 días, desconociendo el término constitucional de 10

cuales son las prestaciones objeto de incidente.

Por último, una vez realizado el conteo desde el auto de apertura hasta la sanción, se observa que transcurrieron 17 días, desconociendo el término constitucional de 10 días, por lo que se hace un llamado al juzgado para que esté atento al cumplimiento del término constitucional previsto para sancionar.

5 CONCLUSIÓN

Conforme al análisis que antecede, la Sala concluye que la providencia consultada no se ajusta a los presupuestos constitucionales y legales exigidos para el incidente de desacato reseñados en el acápite de consideraciones, motivo por el cual habrá de nulitarse desde el auto de requerimiento, inclusive.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE

PRIMERO. NULITAR el incidente de desacato de la referencia desde el auto de requerimiento inclusive, conforme las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.6 ¡ C o mpro meti do s c o n l a c al i dad! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Magistrada,

CÚMPLASE.

ANA MILENA DIAZ GONZALEZ 76520-31-09-008-2026-00092-00 / CD 1997 - 26

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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