TSDJ BUG - Auto 76520318400220230004101-(29-09-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76520318400220230004101-(29-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2026

Especialidad Civil - Familia

Providencia: Apelación auto No. 299 – 2026

Proceso: Investigación de la paternidad

Demandante: Lina Isabel Sánchez Londoño

Demandados: Julio Antonio Cano Rodas y los herederos indeterminados del señor Julio Antonio Cano

Sandoval (Q.E.P.D.)

Radicado: 76-520-31-84-002-2023-00041-01

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira

(V)

Asunto: Prueba de ADN. No es procedente ordenar la práctica de una nueva prueba cuando la parte solicitante no sustenta debidamente su objeción precisando los errores de los que adolece el dictamen vigente , conforme lo establece el numeral 2 del artículo 386 del CGP.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, septiembre veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la mandataria judicial del demandado JULIO ANTONIO CANO RODAS contra el auto No. 1652 del 22 de agosto de 2025 , proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, Valle.

2. ANTECEDENTES

2.1. Por medio del auto apelado, la jueza a-quo, se abstuvo de decretar la práctica de una nueva prueba de marcadores genéticos ADN. La apoderada del demandado sustentó su solicitud en la comparación con un dictamen sin validez jurídica, al2

de una nueva prueba de marcadores genéticos ADN. La apoderada del demandado sustentó su solicitud en la comparación con un dictamen sin validez jurídica, al2

haber sido dejado sin efectos por las irregularidades presentadas en la cadena de custodia, atribuibles al propio demandado. La petición incumplía lo previsto en el artículo 386 del Código General del Proceso, al no precisar los errores del dictamen vigente por cuando se limitó a confrontarlo con una prueba desprovista de eficacia jurídica.

2.2. Inconforme, la apoderada del demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Reiteró que los dos dictámenes de ADN arrojan resultados incompatibles respecto del mismo progenitor y que, de acuerdo con el concepto emitido por una especia lista en genética humana, una de las muestras óseas analizadas no corresponde al individuo fallecido. Esa circunstancia hace indispensable la práctica de una tercera prueba para establecer con certeza la identidad biológica y la filiación de la demandante. Agregó que no le era posible señalar errores concretos del último dictamen, dado que la especialista no cuestionó su metodología ni sus conclusiones, sino que evidenció la incompatibilidad entre los resultados de ambas pruebas.

2.3. Mediante auto No . 1754 del 16 de septiembre de 2025 , la juez de primera instancia resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si ¿es procedente ordenar la realización de una nueva prueba de ADN cuando la parte

interpuesto como subsidiario.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si ¿es procedente ordenar la realización de una nueva prueba de ADN cuando la parte solicitante no motiva debidamente ni precisa los errores de los que adolece el dictamen vigente?

3.1.1. El proceso judicial de impugnación de la paternidad está dirigido a “establecer la filiación de una persona, tendiente a la definición de su estado civil ante la familia y la sociedad, hecho que, en tratándose de menores de edad, obliga al juez de familia a ser especialmente cuidadoso al momento de adoptar decisiones que puedan generar afectaciones a las garantías fundamentales de los menores involucrados en este tipo de litigios”1.

3.1.2. La Ley 721 de 2001, modificatoria de la Ley 75 de 1968, en su artículo 1º consagró la prueba de marcadores genéticos de ADN como el principal medio probatorio en los procesos de investigación de la paternidad o maternidad. El artículo

1 Corte Suprema de Justcia. STC 159 del 19 de febrero de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona3

4° establece la práctica de esta prueba con un margen de confiabilidad no inferior al 99.9%.

3.1.3. Entre las reglas especiales (que prevalecen sobre las normas generales de la prueba pericial), aplicables a los procesos judiciales de investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad contenidas en el artícu lo 386 del Código General del Proceso, y de manera particular el régimen de contradicción del dictamen pericial

prueba pericial), aplicables a los procesos judiciales de investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad contenidas en el artícu lo 386 del Código General del Proceso, y de manera particular el régimen de contradicción del dictamen pericial consagrado en el inciso 2º del numeral 2°, se enuncia:

En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales:

De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada . Si s e pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman p resentes en el primer dictamen.

Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código.

El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras. (Negrilla propia).

De la norma se desprenden dos requisitos ineludibles para solicitar un nuevo dictamen: (i) oportunidad (dentro del término de tres días de traslado) y (ii) motivación técnica (precisar los errores científicos o de procedimiento del dictamen adosado).

3.1.4. La objeción a la prueba de ADN no es ilimitada, en la medida en que se debe someter a dos condiciones puntuales e insoslayables: (a) solicitud motivada, esto es, que la parte interesada justifique las razones poderosas para recaudar el

someter a dos condiciones puntuales e insoslayables: (a) solicitud motivada, esto es, que la parte interesada justifique las razones poderosas para recaudar el nuevo elemento de con vicción; y, (b) precisar los errores que “ se estiman presentes en el dictamen adosado”, supuesto que entroniza una carga argumentativa en aras de evidenciar que el dictamen presentado adolece de yerros que ameriten recibir otra visión experta.

3.1.5. La Sala advierte que el auto apelado debe confirmarse, pues la solicitud de practicar un nuevo dictamen de marcadores genéticos no satisfizo las exigencias previstas en el numeral 2 del artículo 386 del Código General del Proceso.

Del expediente se desprende que el 7 de marzo de 2025 2 se practicó una primera prueba de ADN por el laboratorio Genética Molecular de Colombia S.A.S. ,

2 Ver PDF 064ResultadoPruebaAdn.4

utilizando muestras óseas del señor JULIO ANTONIO CANO SANDOVAL (Q.E.P.D.), cuyo resultado del 07 de abril del mismo año concluyó que este “SE EXCLUYE como Padre biológico de LINA ISABEL SANCHEZ LONDOÑO”.

La parte demandante objetó dicho dictamen al advertir graves irregularidades en la cadena de custodia de las muestras biológicas. En particular, puso de presente que el profesiona l encargado de la diligencia abandonó el lugar , transportando las muestras en el vehículo del demandado JULIO ANTONIO CANO RODAS , circunstancia que comprometía la transparencia y confiabilidad del procedimiento.

3.1.6. El 26 de mayo de 20253, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira

circunstancia que comprometía la transparencia y confiabilidad del procedimiento.

3.1.6. El 26 de mayo de 20253, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira concluyó que tales circunstancias generaban un margen de incertidumbre incompatible con el rigor científico que exige una prueba destinada a establecer la filiación de una persona. En consecuencia, dejó sin efectos jurídicos el primer dictamen y ordenó la práctica de una nueva prueba genética por un laboratorio diferente. Esa decisión adquirió firmeza, produjo plenos efectos procesales y no constituye materia de discusión en esta instancia.

En cumplimiento de esa determinación, la Universidad Nacional de Colombia – Instituto de Genética, Grupo de Genética de Poblaciones e Identificación practicó un nuevo examen de ADN, cuyo dictamen, rendido el 5 de agosto de 2025 , concluyó que el señor JULIO ANTONIO CANO SA NDOVAL (Q.E.P.D.) no se excluye como padre biológico de LINA ISABEL SÁNCHEZ LONDOÑO , estableciendo una probabilidad de paternidad del 99,9999999999195 %.

3.1.7. Notificado ese dictamen, la apoderada judicial del demandado solicitó la práctica de una tercera prueba genética. Fundamentó su petición en la contradicción existente entre los resultados emitidos por ambos laboratorios y allegó un concepto elaborado por una especialista en genética humana, quien indicó que las muestras óseas analizadas "al parecer" no correspondían al mismo individuo, razón por la cual recomendó la realización de un nuevo examen.

Ese planteamiento no satisface la carga argumentativa prevista en el numeral 2 del

óseas analizadas "al parecer" no correspondían al mismo individuo, razón por la cual recomendó la realización de un nuevo examen.

Ese planteamiento no satisface la carga argumentativa prevista en el numeral 2 del artículo 386 del Código General del Proceso.

La norma citada impone a quien pretende la práctica de un nuevo dictamen, la carga de precisar los errores concretos de la experticia objeto de contradicción. Este requisito constituye un presupuesto material de procedencia de la solicitud y no una

3 VER PDF 069AutoDecideYordena5

simple formalidad. La identificación de errores científicos, metodológicos, técnicos o procedimentales permite establecer si existe una razón objetiva que justifique la repetición de una prueba científica, dotada de especial fuerza demostrativa.

3.1.8. En el presente asunto esa carga argumentativa no fue cumplida. La solicitud formulada por la parte demandada no identifica error alguno atribuible al dictamen rendido por la Universidad Nacional de Colombia el 05 de agosto de 2025 . Su fundamentación se limita a confrontar ese resultado con el obtenido en la primera prueba genética excluida y, a sostener que la divergencia entre ambas conclusiones justifica la práctica de un nuevo examen , cuando tal circunstancia no fue contemplada por el legislador para acceder a repetir el análisis científico.

El razonamiento parte de una premisa jurídicamente inadmisible, pues toma como parámetro de comparación un dictamen que fue expresamente privado de eficacia jurídica mediante una providencia ejecutoriada – la del 26 de mayo de 2025 -, al advertirse irregularidades en la cadena de custodia de las muestras biológicas. En

parámetro de comparación un dictamen que fue expresamente privado de eficacia jurídica mediante una providencia ejecutoriada – la del 26 de mayo de 2025 -, al advertirse irregularidades en la cadena de custodia de las muestras biológicas. En esas condiciones, el primer examen carece de aptitud para servir de referente técnico o jurídico frente al dictamen posteriormente practicado, pues dejó de integrar el acervo probatorio válido del proceso.

3.1.9. Aceptar la tesis de la recurrente conduciría a admitir que pruebas invalidas y excluidas pueden sustentar la contradicción o generar nuevas controversias , generando una sucesión indefinida de nuevos dictámenes. Una interpretación de esa naturaleza vaciaría de contenido la decisión judicial que dejó sin efectos la primera prueba, desconocería el principio de preclusión de las actuaciones procesales y convertiría el mecanismo excepcional previsto en el artículo 386 del Código General del Proceso en una facultad ilimitada para reiterar pruebas científicas hasta obtener un resultado acorde con la postura de alguna de las partes.

3.1.10. El concepto emitido por la especialista en genética humana no desvirtúa la anetrior conclusión. La profesional no identificó errores científicos, metodológicos, técnicos o de procedimiento atribuibles al dictamen elaborado por la Universidad Nacional . Su análisis se edificó exclusivamente sobre la comparación entre el dictamen vigente y otro que ya habí a sido privado de eficacia jurídica. La recomendación de practicar una tercera prueba surge de esa confrontación y no de la existencia de falencias intrínsecas del examen rendido el 5 de agosto de 2025.6

La propia abogada recurrente reconoce esa circunstancia al sostener expresamente

confrontación y no de la existencia de falencias intrínsecas del examen rendido el 5 de agosto de 2025.6

La propia abogada recurrente reconoce esa circunstancia al sostener expresamente que “no me es posible precisar un error ”, pues la especialista " no concluye su análisis en ese sentido " y únicamente afirma que uno de los dos resultados no corresponde al individuo fallecido. Tal afirmación con firma el incumplimiento del presupuesto previsto en el numeral 2 del artículo 386 del Código General del Proceso. La imposibilidad de individualizar errores en el dictamen vigente no permite la procedencia de un nuevo examen pericial.

3.1.11. La providencia apelad a aplicó correctamente el régimen especial de contradicción de la prueba científica al concluir que la solicitud no individualizó errores del dictamen vigente porque efectivamente no se adujo error alguno que abra paso a una nueva experticia , siendo inadmisible sustentar la inconformidad en un examen que carece de eficacia jurídica. La decisión, por tanto, será confirmada.

RESOLUCIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de fecha y procedencia conocidas, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (art. 365 núm. 8

del Código General del Proceso).

TERCERO: En f irme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

del Código General del Proceso).

TERCERO: En f irme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

Firmado Por: 7

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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