TSDJ BUG - Auto 76520318400220250023501-(09-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76520318400220250023501-(09-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2025-00235-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, nueve (9) de octubre de dos mil veintiséis (2.026).
1. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido el nueve de julio del año en curso, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, Valle, por medio del cual se resolvió la objeción a los inventarios y avalúos formulada dentro del trámite de Liquidación Sociedad Conyugal promovido por Nidia Caicedo Olaya frente a Harold Orozco.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
Durante la diligencia de inventarios y avalúos, la demandante relacionó como único activo social un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 373 -34847 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, adquirido mediante escritura pública No. 892 del 18 de diciembre de 2023 y avaluado catastralmente en $104.357.000. Sostuvo que dicho bien fue obtenido durante la vigencia de la soc iedad conyugal y debía integrar los activos objeto de liquidación.
El demandado formuló objeción por la inclusión de ese inmueble dentro del inventario de activos de la sociedad conyugal. Manifestó que el bien fueRad. Nal. 76-520-31-84-002-2025-00235-01.
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El demandado formuló objeción por la inclusión de ese inmueble dentro del inventario de activos de la sociedad conyugal. Manifestó que el bien fueRad. Nal. 76-520-31-84-002-2025-00235-01.
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adquirido aproximadamente veinte años después de la separación de hecho de los cónyuges, ocurrida desde el año 2003, y que además fue conseguido dentro de la unión marital de hecho existente entre Harold Orozco y Luz Karime Olave Potes, por lo cual solicitó su exclusión de la masa social a liquidar.
La parte demandada fundamentó la objeción en que la convivencia matrimonial había cesado desde el año 2003 y que desde esa fecha existía convivencia permanente entre Harold Orozco y Luz Karime Olave Potes, circunstancia acreditada, según indicó, mediante escritura pública No. 156 de 14 de abril de 2026, en la que se declaró la unión marital de hecho.
Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, particularmente las sentencias SC4027 de 2021 y SC3085 de 2024, la separación de hecho prolongada por más de dos años pone fin a la comunidad de gananciales, permitiendo desde entonces la conformación de una sociedad patrimonial derivada de una unión marital de hecho. Con fundamento en dichas providencias alegó que los bienes adquiridos con posterioridad a la ruptura material de la convivencia no debían incorporarse a la sociedad conyugal, pues corresponderían a la nueva comunidad patrimonial surgida con la compañera permanente.
La apoderada de la demandante se opuso a la objeción argumentando que la sentencia de divorcio del 6 de noviembre de 2024 declaró expresamente
patrimonial surgida con la compañera permanente.
La apoderada de la demandante se opuso a la objeción argumentando que la sentencia de divorcio del 6 de noviembre de 2024 declaró expresamente disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, sin que esa decisión hubiera sido recurrida por la parte demandada. Asimismo, recordó que tampoco fueron impugnadas las decisiones posteriores que rechazaron las excepciones propuestas.
Sustentó que el demandado pretendía reabrir un debate ya definido y ejecutoriado mediante la etapa de inventarios y avalúos, pese a no haber utilizado oportunamente los mecanismos impugnatorios disponibles.Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2025-00235-01.
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Añadió que la escritura de unión marital de hecho allegada por la contraparte no contenía declaración alguna acerca de la existencia de una sociedad patrimonial entre Harold Orozco y Luz Karime Olave Potes, por lo que carecía de la eficacia pretendida para excluir el inmueble de la liquidación.
La objeción se declaró no probada. Se argumentó que la sentencia del seis de noviembre de 2024 decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la disolución d e la sociedad conyugal a partir de esa fecha, sin fijar un término anterior. Señaló que dicha providencia no fue recurrida y que el mismo apoderado actuó tanto en el proceso de divorcio como en la liquidación.
Aunque reconoció la existencia de la escritura pública que declaró la unión marital de hecho entre Harold Orozco y Luz Karime Olave Potes, indicó
que el mismo apoderado actuó tanto en el proceso de divorcio como en la liquidación.
Aunque reconoció la existencia de la escritura pública que declaró la unión marital de hecho entre Harold Orozco y Luz Karime Olave Potes, indicó que en ella no se declaró sociedad patrimonial y que, en todo caso, la eventual conformación de esa comunidad patrimonial solo podría producir efectos después de la disolución de la sociedad conyugal existente.
Por ello concluyó que el inmueble concernido fue adquirido el 18 de diciembre de 2023, cuando aún se encontraba vigente la sociedad conyugal entre los cónyuges, razón por la cual debía permanecer incluido dentro de los activos inventariados.
El demandado interpuso recurso de apelación. Reiteró que la separación de hecho de los cónyuges se produjo desde el año 2003 y que la unión marital de hecho y convivencia permanente con Luz Karime Olave Potes había sido acreditada mediante escritura pública. Insistió en la aplicación de las sentencias SC4027 de 2021 y SC3085 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia para sostener que la comunidad de gananciales debía entenderse extinguida desde la separación material prolongada.Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2025-00235-01.
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También dijo que en la misma presentación de la demanda y la contestación se establecieron las fechas de separación física de hecho de los aquí cónyuges, el señor Harold Orozco y la señora Caicedo, estableciendo que la separación física fue del año 2003.
Al descorrer el traslado del recurso, la demandante reiteró los argumentos ya conocidos.
los aquí cónyuges, el señor Harold Orozco y la señora Caicedo, estableciendo que la separación física fue del año 2003.
Al descorrer el traslado del recurso, la demandante reiteró los argumentos ya conocidos.
El anterior recuento deja evidente que la discusión en este asunto estriba en determinar cuándo quedó disuelta la sociedad conyugal conformada por el matrimonio de los contendientes.
No vacila el Tribunal en estar de lado de la decisión adoptada en la primera instancia, acompañada por la demandante Nidia Caicedo Olaya.
Ello, atendiendo a que conforme a la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de primer grado el seis de noviembre de 20241, a la sazón de decretarse el divorcio, se dispuso: “ 3º) Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio.”2.
Es de anotar que la demanda de divorcio promovido por la demandante se fundamentó en causal consagrada en el numeral 8º , artículo 6º de la Ley 25 de 1992, es decir, l a s eparación de cuerpos de hecho entre los consortes por más de dos años. El demandado, según se dice la sentencia, se allanó a los hechos, por lo cual no fue menester el decreto de otras pruebas. Se profirió sentencia anticipada.
1 Obra en el cdno. 1ª inst., archivo 001, folio 26 y ss. 2 Ib., folio 28.Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2025-00235-01.
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Ningún debate hubo en lo que respecta a la fecha de culminación de la
2 Ib., folio 28.Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2025-00235-01.
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Ningún debate hubo en lo que respecta a la fecha de culminación de la sociedad conyugal, esto es, no se alegó, ni debatió que hubiese tenido lugar en otra distinta a la de la terminación del matrimonio.
Esa decisión, no recurrida, como bien lo apuntan e l Juzgado y la demandante, cobró firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada material. Y ese sello no es posible romperlo ahora, aduciendo situaciones de hecho y precedentes jurisprudenciales que no se plantearon, ni discutieron en su momento.
Importa destacar que la cosa juzgada consagrada en el artículo 303 del CGP, es la propiedad de definitiva e inmutable que adquiere una decisión judicial en firme, por no ejercerse los recursos que procede n contra ella o, una vez resueltos los mismos. El instituto de la cosa juzgada atiende a caras garantías del justiciable, entre otras, a la seguridad jurídica. La jurisprudencia enseña3:
Por virtud del principio d e la cosa juzgada, que se entiende como propio de la jurisdicción y significativo de la independencia judicial, las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos (art. 332 del C. de P. Civil), adquieren vocación de permanencia en tanto producen como efecto el caso juzgado y con él un vínculo para partes y jueces futuros, puesto que dado el carácter definitivo e inmodificable que se confiere a la decisión, vedado queda un
adquieren vocación de permanencia en tanto producen como efecto el caso juzgado y con él un vínculo para partes y jueces futuros, puesto que dado el carácter definitivo e inmodificable que se confiere a la decisión, vedado queda un replanteamiento de la cuestión, salvo claro está, cuando por razones de justicia la propia ley permite su revisión, privilegiando a aquella frente a los principios de certeza y seguridad jurídicas que justifican la cosa juzgada.
Recientemente precisó al alto órgano de la justicia4
Cuando se afirma que una providencia “ ha hecho tránsito a cosa juzgada ” quiere decirse que un conflicto ha sido resuelto por la autoridad competente, en ejercicio
3 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia de 15 de junio de 2000, M.P. Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, Exp. Rad. No. 5218. 4 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia SC25987 de 16 de octubre de 2024, MP, Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Exp. Rad. No. 08001-31-53-010-2021-00172-01.Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2025-00235-01.
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del poder jurisdiccional del Estado. Por tanto, una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada debe significar que (i) es inmutable o inmodificable, lo que implica que ninguna otra autoridad tenga habilitación para desconocer o alterar sus términos; y, además, (ii) definitiva o inimpugnable, por lo que no puede someterse a ningún tipo de desafío posterior –al menos por las vías ordinarias–.
que implica que ninguna otra autoridad tenga habilitación para desconocer o alterar sus términos; y, además, (ii) definitiva o inimpugnable, por lo que no puede someterse a ningún tipo de desafío posterior –al menos por las vías ordinarias–. La cosa juzgada, regulada en el artículo 303 del Código General del Proceso, es un principio fundamental de los procedimientos. Permite que las decisiones jurisdiccionales sobre el fondo de una controversia adquieran firmeza, asignando de manera cat egórica, cierta e inmodificable los derechos disputados. Es, por tanto, un mecanismo de cierre definitivo para los conflictos, que posibilita la realización de valores sociales esenciales como la estabilidad y seguridad jurídica, la paz social y el acceso a la justicia.
En este orden, como el bien inmueble discutido fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, a la luz del artículo 1781 del CC, forma parte de su haber, hoy en trance de liquidación.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo del demandado perdidoso –art.365 C.G.P.-.
En mérito de lo discurrido se,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto recurrido a que se contrae esta providencia.
2º. Condenar en costas de segunda instancia al recurrente perdidoso. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 875.452.oo), cifra que está dentro del
liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 875.452.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2025-00235-01.
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de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.
3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,