TSDJ BUG - Auto 76520318400320250039201 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76520318400320250039201 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Rad. Nal. 76-520-31-84-003-2025-00392-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2.026).

1. ASUNTO

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de dos de julio del año en curso, proferido en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle, por medio del cual declaró la excepción de pleito pendiente en el proceso de divorcio promovido por Sebastián Zapata Calderón en frente de Barbara Thérèse Andrade.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 La excepción se fundamenta en el numeral 8º, artículo 100 del CGP. Se sustenta en la existencia de un proceso de divorcio previamente promovido por ella contra Sebastián Zapata Calderón ante el Juzgado Civil del Distrito de Basilea -Campiña, Suiza, el cual, según la docum entación aportada, se encuentra pendiente desde el 14 de enero de 2025. Se afirma que el anotado juicio involucra a los mismos sujetos proc esales y comprende asuntos coincidentes con los debatidos ante la jurisdicciónRad. Nal. 76-520-31-84-003-2025-00392-01

2

colombiana, particularmente la declaración de divorcio, además de

comprende asuntos coincidentes con los debatidos ante la jurisdicciónRad. Nal. 76-520-31-84-003-2025-00392-01

2

colombiana, particularmente la declaración de divorcio, además de cuestiones referentes a la hija común, la custodia y los alimentos.

Se expuso igualmente que en el trámite extranjero ya se h an surtido diversas actuaciones, incluida una audiencia de conciliación , y que el proceso se encuentra en estado avanzado. Sobre esa base, afirmó la existencia de identidad de partes, objeto y causa entre ambos procesos y solicitó declarar configurado el pleito pendiente.

Al descorrer el traslado, la parte demandante solicitó desestimar la excepción. En lo relacionado específicamente con la litispendencia, sostuvo que la existencia de actuaciones judiciales en un país extranjero no produce, por sí sola, una situación de litispendencia que impida la continuación del proceso colombiano.

2.2 Para declarar próspera la excepción previa de pleito pendiente , más rechazar la demanda de divorcio, se resaltan los supuestos de esta causal.

En relación con el carácter extranjero del proceso anterior, se recordó que entre Colombia y Suiza no existe tratado bilateral que determine el reconocimiento recíproco de sentencias y, por tanto, no existe reciprocidad diplomática. Sin embargo, se consideró que esa circunstancia no impedía examinar la excepción, pues su procedencia, en esta etapa, no depende de la existencia de una sentencia extranjera ejecutoriada ni de que se haya adelantado previamente un trámite de exequátur en Colombia. Destacó, en

examinar la excepción, pues su procedencia, en esta etapa, no depende de la existencia de una sentencia extranjera ejecutoriada ni de que se haya adelantado previamente un trámite de exequátur en Colombia. Destacó, en cambio, la figura de la reciprocidad legislativa, entendida como mecanismo subsidiario ante la ausencia de reciprocidad diplomática, y consideró que las normas suizas permiten reconocer decisiones judiciales extranjeras en materias como las debatidas en aquel proceso.

Se precisó que el objeto del análisis no era establecer anticipadamente si una eventual sentencia suiza podría ser homologada en Colombia, sinoRad. Nal. 76-520-31-84-003-2025-00392-01

3

constatar la existencia de un proceso judicial actualmente en curso en Suiza entre las mismas partes y encam inado a resolver, en lo nuclear y esencial, la misma controversia derivada de la relación matrimonial . En consecuencia, consideró necesario verificar la identidad subjetiva, de objeto y de causa propia de la litispendencia internacional.

Efectuado ese examen, se concluyó que se encontraba acreditada la identidad de sujetos, causa y objeto entre el proceso adelantado ante las autoridades judiciales suizas y el proceso colombiano, así como la pendencia actual del primero. Consideró que la tramitación parale la de las dos actuaciones comportaba un riesgo cierto de decisiones incompatibles o contradictorias respecto de una misma relación jurídica sustancial, precisamente el supuesto que pretende evitar la excepción establecida en el numeral 8 º, artículo 100 del C GP. Añadió que la finalidad de la litispendencia consiste en preservar los principios de economía procesal,

precisamente el supuesto que pretende evitar la excepción establecida en el numeral 8 º, artículo 100 del C GP. Añadió que la finalidad de la litispendencia consiste en preservar los principios de economía procesal, coherencia judicial y seguridad jurídica.

El J uzgado tuvo también por acreditado que Sebastián Zapata Calderón conocía la existencia del proceso judicial adelantado en Suiza al momento de promover la demanda en Colombia , circunstancia que, a juicio del despacho, reforzaba la configuración de la excepción, pues demostraba que la controversia sometida posteriormente al juez colombiano ya estaba siendo debatida ante otra autoridad jurisdiccional.

Asimismo, diferenció expresamente la litispendencia del eventual exequátur. Indicó que el reconocimiento u homologación de una sentencia extranjera, regulado por los artículos 605 y siguientes del C GP, constituye una cuestión posterior, relevante cuando exista una providencia extranjera definitiva cuya eficacia se pretenda hacer valer en Colombia. Por consiguiente, estimó que la inexistencia actual de un trámite de exequátur no impedía reconocer la litispendencia mientras estuviera demostrada laRad. Nal. 76-520-31-84-003-2025-00392-01

4

coexistencia de dos procesos vigentes entre las mismas partes y respecto del mismo objeto y causa.

2.3 El auto en reseña fue recurrido en reposición y apelación. Aduce el demandante que, conforme a su interpretación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la litispendencia internacional no opera automáticamente en Colombia cuando el proceso anterior se adelanta ante

demandante que, conforme a su interpretación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la litispendencia internacional no opera automáticamente en Colombia cuando el proceso anterior se adelanta ante una jurisdicción extranjera , pues la jurisdicción colombiana y las jurisdicciones foráneas son independientes. En su criterio, la excepción prevista en el artículo 100 del CGP exige que los procesos concurrentes se tramiten ante autoridades judiciales colombianas.

Se sustenta esta tesis, además, en el principio de soberanía jurisdiccional del Estado colombiano , conforme al cual, según el recurrente, los jueces nacionales no pueden suspender el ejercicio de su jurisdicción ni ceder su competencia por la simple circunstancia de existir en otro país un proceso idéntico. De esta manera, afirma que el proceso de divorcio promovido en Colombia debe continuar su trámite normal, pese a la existencia del procedimiento adelantado en Suiza.

Igualmente, el recurrente sostiene que un proceso de divorcio tramitado en el extranjero no produce efectos jurídicos en Colombia mientras no culmine con sentencia ejecutoriada y esta sea sometida al correspondiente trámite de exequátur ante la Corte Suprema de Justicia . A partir de esta premisa argumenta que, mientras no exista una sentencia extranjera definitiva reconocida u homologada en Colombia, el proceso extranjero no tendría eficacia suficiente en el territorio nacional para paralizar el proceso de divorcio adelantado ante el juez colombiano.

La demandada solicita mantener íntegramente dicha providencia y n o reponerla. Cuestiona la afirmación del recurrente según la cual la Corte

divorcio adelantado ante el juez colombiano.

La demandada solicita mantener íntegramente dicha providencia y n o reponerla. Cuestiona la afirmación del recurrente según la cual la Corte Suprema de Justicia habría establecido que la litispendencia internacionalRad. Nal. 76-520-31-84-003-2025-00392-01

5

no procede cuando el proceso anterior se tramita en el extranjero. Señala que el recurrente no identifica la providencia en la que fundamenta esa tesis, ni demuestra correspondencia fáctica y jurídica entre el supuesto precedente y el caso concreto.

También apunta que, aunque entre Colombia y Suiza no exista reciprocidad diplomática, sí existe reciprocidad l egislativa para el reconocimiento de decisiones judiciales, aspecto que afirma fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC12667 -2016. Añade que la controversia no se circunscribe exclusivamente a la disolución del matrimonio, pues también comprende aspectos relacionados con la hija común de las partes. Invoca, por ello, el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes , con fundamento en normas constitucionales, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Observa ción General No. 14 de 2013. Sostiene que cualquier decisión judicial debe ponderar las repercusiones que produzca sobre la menor y garantizar de manera primordial sus intereses.

Manifiesta que desde agosto de 2023 la hija común reside en Suiza junto con ella y afirma que en ese país se encuentra su entorno cotidiano. Agrega que el Juzgado de Primera Instancia de Basilea -Campo Este ya

primordial sus intereses.

Manifiesta que desde agosto de 2023 la hija común reside en Suiza junto con ella y afirma que en ese país se encuentra su entorno cotidiano. Agrega que el Juzgado de Primera Instancia de Basilea -Campo Este ya profirió resolución el 17 de diciembre de 2024 sobre asuntos relativos a patria potestad, custodia y alimentos, materias q ue también guardan relación con las pretensiones formuladas en el proceso colombiano. A su juicio, estas circunstancias refuerzan la conveniencia jurídica de mantener la decisión que reconoció la litispendencia internacional.

Adicionalmente, se invoca el principio de buena fe procesal consagrado en el artículo 83 de l a Constitución Política. Señala que el auto recurrido estableció, con fundamento en el material probatorio, que Sebastián Zapata Calderón conocía la existencia del proceso judicial adelantado en Suiza cuando promovió la demanda en Colombia. En este sentido estimanRad. Nal. 76-520-31-84-003-2025-00392-01

6

que el demandante habría omitido informar tres circunstancias que consideran relevantes: la existencia previa de un litigio en Suiza con identidad de sujetos, objeto y causa; la resolución suiza de 17 de diciembre de 2024 relacionada, entre otros aspectos, con alimentos de la hija común; y el domicilio y residencia de Barbara Thérèse Andrade para efectos de su notificación. Según la oposición, tales omisiones afectan los principios de buena fe y lealtad procesal.

2.4 El auto recurrido no se repuso. En su lugar, se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta.

notificación. Según la oposición, tales omisiones afectan los principios de buena fe y lealtad procesal.

2.4 El auto recurrido no se repuso. En su lugar, se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta.

Se precisa que el auto impugnado no estaba reconociendo efectos a una sentencia extranjera ni anticipando el trámite de exequátur , sino constatando la existencia actual de un proceso judicial en Suiza entre las mismas partes y referido a la misma relación matrimonial. Explicó que la finalidad de la excepción de pleito pendiente es evitar que una misma controversia sea cono cida simultáneamente por diferentes autoridades judiciales, con el consiguiente riesgo de decisiones incompatibles, y preservar así la seguridad jurídica.

Se reitera que la configuración de la litispendencia exige identidad de partes, objeto y causa y que tales presupuestos habían si do verificados en el a uto censurado respecto del proceso suizo y la actuación colombiana. Añadió que esa conclusión no fue desvirtuada por los argumentos expuestos en el recurso, por lo que subsistía el fundamento esencial par a considerar configurado el pleito pendiente.

No se comparte la tesis de que el proceso suizo carezca absolutamente de relevancia para el ordenamiento colombiano. En sustento, se acude al concepto de reciprocidad legislativa como expresión del principio de cooperación judicial internacional y señaló que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido su existencia entre Colombia yRad. Nal. 76-520-31-84-003-2025-00392-01

7

Suiza para el reconocimiento de decisiones judiciales, aun sin tratado

la Corte Suprema de Justicia ha reconocido su existencia entre Colombia yRad. Nal. 76-520-31-84-003-2025-00392-01

7

Suiza para el reconocimiento de decisiones judiciales, aun sin tratado bilateral. En particular, citó la Sentencia SC12667 -2016, mediante la cual se concedió exequátur a una providencia de divorcio proferida por autoridades judiciales suizas, así como la Sentencia SC939-2025.

Se considera que, la posibilidad de que las decisiones judiciales suizas produzcan efectos en Colombia, siempre que satisfagan las condiciones previstas en el ordenamiento interno, refuerza la necesidad de evitar la coexistencia de procesos idénticos sobre una misma relación jurídica.

2.5 El problema jurídico que se debe resolver consisten en determinar si un proceso de divorcio en curso en un país extranjero, con quien no se tiene tratado en la materia, genera pleito pendiente frente a un asunto de la misma naturaleza que se pretende promover en Colombia.

Por regla general, en virtud de la soberanía del Estado Colombiano, solo las providencias proferidas por los jueces nacionales tienen efectos jurídicos en el país. No obstante, esa norma se ha relativizado por razón de las relaciones internacionales, la migración y el tránsito de nacionales hacia otras latitu des, en donde establecen relaciones jurídicas de distinta naturaleza, las cuales requieren ser atendidas en los distintos países.

Esa realidad inocultable ha impuesto el establecimiento y regulación de relaciones entre los estados y de estos con sus connacionales, en orden a que una decisi ón judicial adoptada en un país pueda tener aplicación en

Esa realidad inocultable ha impuesto el establecimiento y regulación de relaciones entre los estados y de estos con sus connacionales, en orden a que una decisi ón judicial adoptada en un país pueda tener aplicación en otro, a través de figuras como la reciprocidad diplomática –tratados o convenios internacionales-, y reciprocidad legislativa.

Acorde con lo que viene de anotarse, el artículo 605 del CGP, establece: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan losRad. Nal. 76-520-31-84-003-2025-00392-01

8

tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia .” –Negrillas no originales -. Y el artículo 606 ibídem, el cual consagra los requisitos para que una sentencia extrajera surta ef ectos en el país, señala en su numeral 5., “ Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.” . La Corte Suprema de Justicia explica así estos conceptos1:

…la legislación reconoce eficacia jurídica a los fallos y “otras providencias que revistan tal carácter” de Estados extranjeros, siempre y cuando en el país de origen se conceda igual fuerza a los pronunciamientos que profieran los jueces nacionales, bien sea echando mano de tratados internacionales, sistema conocido como reciprocidad diplomática, o constatando que la ley del país de donde aquéllas emanan otorga a las

profieran los jueces nacionales, bien sea echando mano de tratados internacionales, sistema conocido como reciprocidad diplomática, o constatando que la ley del país de donde aquéllas emanan otorga a las sentencias colombianas igual alcance -reciprocidad legislativa -, conforme lo determina el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que las “sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados exist entes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.

Obsérvase que el citado precepto normativo combina los dos métodos en mención , ya que, por un lado, “se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país ”, y de otro, a falta de aquéllos, “se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia” (G. J. t. LXXX, página 464; CLI, página 69; CLVIII, página 78 y CLXXVI, página 309, entre otras).

Verificado que tiene aplicación la reciprocidad diplomática o legislativa, según fuere el caso, el fallo extranjero producirá efectos en el territorio patrio, siempre que reúna otras exigencias contempladas en la normativa

1 CAS. CIVIL, sentencia de 26 de 2010, MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar, Rad. E -11001-02-03-000-2009patrio, siempre que reúna otras exigencias contempladas en la normativa

1 CAS. CIVIL, sentencia de 26 de 2010, MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar, Rad. E -11001-02-03-000-200901503-00.Rad. Nal. 76-520-31-84-003-2025-00392-01

9

interna, establecidas principalmente con el propósito de impedir que la decisión foránea salga lesionando los intereses nacionales en relación con el orden público o la jurisdicción; entre esos requisitos cabe destacar el que ese proveído “no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento”, conforme lo preceptúa el artículo 694, numeral 2º, del Estatuto Procesal Civil. –Resalta el Tribunal-.

Estas disposiciones establecen las pautas para que una decisión judicial producida en otro país produzca efectos jurídicos en Colombia. Ello s e determina a través de la reciprocidad diplomática, esto es, cuand o existe tratado, o por medio de la reciprocidad legislativa, que se traduce en la constatación de que en el país de origen de la decisión se confiere igual tratamiento a las sentencias de autoridades colombianas.

Ahora, la constatación de la reciprocidad, bien diplomática, ora legislativa, la realiza la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del procedimiento de exequatur regulado en los artículos 605 y siguientes del CGP. Es a esta corporación a quien le corresponde, luego del respectivo trámite, habilitar la decisión extranjera para que tenga alcance en Colombia. Precisa la jurisprudencia2:

siguientes del CGP. Es a esta corporación a quien le corresponde, luego del respectivo trámite, habilitar la decisión extranjera para que tenga alcance en Colombia. Precisa la jurisprudencia2:

Colombia, siguiendo esa tendencia, incorporó en el ordenamiento jurídico interno, la institución procesal del exequátur, el cual constituye el mecanismo habilitado para homologar o autorizar la ejecución de providencias de aquella índole, en el territorio patrio; procedimiento viable, siempre y cuando en el respectivo estado foráneo, también se les reconozca efectos jurídicos a las decis iones emitidas por nuestras autoridades judiciales, es decir, cuando exista reciprocidad, ya sea diplomática o legislativa, con el país en donde fue emitida la decisión cuya refrendación se pretende en esta patria.

Así las cosas, mientras una decisión judicial producida en el extranjero – sentencia o su equivalente -, no surta el trámite de exequatur ante la Corte Suprema de Justicia, no puede tener efectos jurídicos en Colombia.

2 CAS. CIVIL, sentencia SC1290 del 14 de septiembre de 2016, MP, Luís Alonso Rico Puerta, Rad. 11001 -0203000-2009-00171-00.Rad. Nal. 76-520-31-84-003-2025-00392-01

10

En un precedente 3 que guarda alguna analogía con este caso, la Corte Suprema d e Justicia sentenció que la existencia de una providencia extranjera sobre el mismo asunto tramitado en Colombia no implica la prevalencia de aquella.

Se trató precisamente de dos cónyuges respecto de los cuales existía una

Suprema d e Justicia sentenció que la existencia de una providencia extranjera sobre el mismo asunto tramitado en Colombia no implica la prevalencia de aquella.

Se trató precisamente de dos cónyuges respecto de los cuales existía una actuación de divorcio extranjera y, posteriormente, un proceso de divorcio ante un juez colombiano. La demanda colombiana se presentó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia. Al contestarla, el demandado informó que las partes ya se habían divorciado mediante decisión del Tribunal de Aruba, y propuso la excepción previa de haberse dado a la demanda un trámite diferente. El juez colombiano acogió la excepción y remitió el expediente a la Corte Suprema, entendiendo que debía adelantarse el exequátur.

La Corte Sup rema corrigió ese entendimiento aduciendo que conforme al artículo 606 del CGP, para que una sentencia extranjera produzca efectos en Colombia se requiere, entre otras condiciones, que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto. En consecuencia, devolvió la actuación al juez de familia colombiano y explicó que seguía siendo este el competente para conocer del proceso de divorcio. Se apuntó,

…, que la existencia de una providencia foránea sobre el mismo asunto que se tramita en Colombia, no implica en manera alguna la prevalencia de aquella, toda vez que a tenor de lo previsto en el artículo 606 del Código General del Proceso, “Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país” , es preciso que, entre otros requisitos, “… en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto”.

“Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país” , es preciso que, entre otros requisitos, “… en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto”.

3 CAS. CIVIL, AC1855 de 19 de mayo de 2021, M P, Álvaro Fernando García Restrepo, Rad. 11001 -02-03-0002021-00656-00.Rad. Nal. 76-520-31-84-003-2025-00392-01

11

Si esa es la regla que aplica para las sentencias o sus equivalentes extranjeros, decisiones que tiene un carácter decisorio definitivo que culminan un proceso judicial, a fortiori , que no decir de un proceso en ciernes.

La reciprocidad diplomática o legislativa, si bien comporta la posibilidad de reconocer una sentencia extranjera mediante exequátur, per se, no apareja que la existencia de un proceso extranjero todavía pendiente produzca automáticamente litispendencia en Colombia.

El ordenamiento jurídico colombiano sugiere que el sistema funciona en sentido inverso a como lo conciben la demandada y el Juzgado de primera instancia: El proceso colombiano pendiente impide el reconocimiento de la sentencia extranjera posterior y no se genera litispendencia internacional que el trámite judicial en curso en e exterior. En sentido contrario, el proceso extranjero pendiente no obsta que el juez colombiano continúe con el proceso nacional.

En lo que respecta a Suiza, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que con ese estado no existe reciprocidad diplomática, en cuanto no hay tratado bilateral para el reconocimiento recíproco de sentencia, pero si

el proceso nacional.

En lo que respecta a Suiza, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que con ese estado no existe reciprocidad diplomática, en cuanto no hay tratado bilateral para el reconocimiento recíproco de sentencia, pero si reciprocidad legislativa. Así lo hizo en la sentencia SC12667 de 9 de septiembre de 2016, Rad. 11001-02-03-000-2015-01165-00, para conceder el exequátur de la providencia dictada el 23 de julio de 2007, por el Cantón de Lucerna, Juzgado Oficial de Lucerna Rural, Confederación Suiza, que decretó el divorcio del matrimonio que el 3 de diciembre de 1999, contrajeron Rubinsney Cardozo Ruíz y Philippo Carlo Calzimiglio.

El hecho de que el derecho extranjero reconozca sentencias colombianas no significa que Colombia deba reconocer como litispendencia un proceso extranjero que todavía no ha producido una sentencia susceptible de exequátur.Rad. Nal. 76-520-31-84-003-2025-00392-01

12

En conclusión, La existencia de un proceso de divorcio en curso ante una autoridad jurisdiccional extranje ra no configura, por el solo hecho de su anterioridad cronológica ni por acreditarse reciprocidad legislativa entre los respectivos Estados, la excepción previa de pleito pendiente prevista en el numeral 8.º, artículo 100 del CGP. La reciprocidad legislativa prevista en el artículo 605 ibídem constituye presupuesto para el eventual reconocimiento de la eficacia en Colombia de una providencia extranjera mediante exequátur, pero no confiere por sí misma efectos procesales internos a un

artículo 605 ibídem constituye presupuesto para el eventual reconocimiento de la eficacia en Colombia de una providencia extranjera mediante exequátur, pero no confiere por sí misma efectos procesales internos a un litigio extranjero pend iente. Esta conclusión se refuerza con el artículo 606.5 del CGP, según el cual la existencia en Colombia de un proceso en curso sobre el mismo asunto constituye, precisamente, impedimento para reconocer la sentencia extranjera.

Finalmente, el interés superior del menor tiene en Colombia suficiente salvaguarda constitucional –art. 44 CP - y legal en distintas disposiciones tanto nacionales como internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. Corresponde al juez de familia ponderar s u situación y, en todo caso, hacer prevalecer su interés sobre el de los demás. De allí que esa invocación por la demandada, sugiriendo que ese interés se protege de mejor manera, si se le da prelación al juicio de Suiza, no puede ser de recibo.

En estos términos se revocará la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo de la demandada perdidosa –art.365 C.G.P.-.

En mérito de lo discurrido se,

R E S U E L V E:Rad. Nal. 76-520-31-84-003-2025-00392-01

13

1º. Revocar el auto apelado proferido el dos de julio del año en curso, en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle.

2º. Condenar en costas de segunda instancia a la demandada vencida. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente

el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle.

2º. Condenar en costas de segunda instancia a la demandada vencida. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 875.452.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.

3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Consultar sobre este documento ...