TSDJ BUG - Auto 76520318700420260010001 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76520318700420260010001 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
ANA MILENA DIAZ GONZALEZ
Radicado: 76-520-31-87-004-2026-00100-01 (HC-2035-26)
Accionante / Agente oficioso: César Augusto Morales Agudelo
Agenciado: Geovany Hernández Giraldo
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Dirección
Regional Occidente
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Aprobado mediante Acta No.769
I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala Unitaria se pronuncia sobre la impugnación presentada por el abogado CÉSAR AUGUSTO MORALES AGUDELO, como agente oficioso de GEOVANY HERNÁNDEZ GIRALDO, contra el Auto Interlocutorio N o. 2161 de 18 de septiembre de 2026, providencia mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, negó la acción de hábeas corpus.1 II ANTECEDENTES El agente oficioso de GEOVANY HERNÁNDEZ GIRALDO promovió acción de hábeas corpus correctivo al considerar irregular la permanencia de este en el Centro de
II ANTECEDENTES El agente oficioso de GEOVANY HERNÁNDEZ GIRALDO promovió acción de hábeas corpus correctivo al considerar irregular la permanencia de este en el Centro de Detención Transitoria de Palmira, pese a ostentar la condición de condenado dentro
1 Correspondió por reparto a la Sala Unitaria el 22 de septiembre de 2026, a las 10:49 horas.RADICADO: 76-520-31-87-004-2026-00100-01 (HC-2035-26)
ACCIONANTE: Geovany Hernández Giraldo
ACCIONADO: Instituto Nacional Penitenciario
Y Carcelario – Inpec, Dirección Regional Occidente.
2 del proceso identificado con el radicado No. 76147600017020250014900 y no haber sido recibido en un establecimiento penitenciario o carcelario administrado por el INPEC. Señaló que esta situación obedece a la falta de asignación de cupo por parte de dicha entidad y a las dificultades surgidas en la remisión del expediente para la vigilancia de la pena entre las autoridades judiciales de Buenaventura y Palmira. Por lo anterior, solicitó amparar el derecho fundamental a la libertad personal del agenciado y ordenar al INPEC su traslado a un establecimiento de reclusión, con la colaboración de la Policía Nacional. Asimismo, pidió que se defina la autoridad encargada de la vigilancia de la pena y se compulsen copias a los organismos de control. III AUTO APELADO El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, negó el amparo solicitado2. Como cuestión preliminar, advirtió inconsistencias entre el nombre y el número de
control. III AUTO APELADO El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, negó el amparo solicitado2. Como cuestión preliminar, advirtió inconsistencias entre el nombre y el número de identificación del agenciado consignados en la solicitud y aquellos registrados en el proceso penal. No obstante, a partir de la coincidencia del CUI y de las demás circunstancias del asunto, estableció que se trataba de la misma persona vinculada a dicha actuación. Señaló que el 16 de junio de 2026 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle, aprobó el preacuerdo y le impuso a HERNÁNDEZ GIRALDO 54 meses de prisión por el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, decisión que quedó ejecutoriada ese mismo día. Agregó que se expidió la correspondiente orden de encarcelación y que, mientras el INPEC asignaba cupo y efectuaba el traslado, e l condenado permanecería bajo custodia de la Policía Nacional. Estableció que el condenado se encuentra recluido en el Centro de Detención Transitoria de Palmira, bajo custodia de la Policía Nacional, luego de ser trasladado desde
2013DecisionHabeasCorpus.pdfRADICADO: 76-520-31-87-004-2026-00100-01 (HC-2035-26)
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3 Buenaventura con ocasión del incendio ocurrido el 10 de agosto de 2026 en el centro donde permanecía recluido.
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3 Buenaventura con ocasión del incendio ocurrido el 10 de agosto de 2026 en el centro donde permanecía recluido. A partir de esas circunstancias, concluyó que la privación de la libertad tiene como fundamento una sentencia condenatoria ejecutoriada y una orden de encarcelación vigente, sin que exista orden de libertad incumplida, extinción de la sanción u otra circunstancia que hubiera hecho desaparecer su sustento jurídico. Consideró que la permanencia del condenado en un centro de detención transitoria y la demora del INPEC en recibirlo comprometen deberes institucionales que deben ser atendidos, pero no convierten, por sí solas, la privación de la libertad en ilegal ni justifican su libertad mediante hábeas corpus. Añadió que tampoco se acreditó una amenaza grave e inminente contra su vida o integridad personal que permitiera acudir a la dimensión correctiva de esta acción. Finalmente, precisó que las condiciones de reclusión y el traslado a un establecimiento penitenciario pueden ser objeto de otros mecanismos constitucionales, como la acción de tutela, mientras que las discrepancias sobre la autoridad encargada de vigilar la pena deben resolverse conforme a las reglas ordinarias de competencia y reparto. IV RECURSO El agente oficioso impugnó3 la decisión y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se conceda el hábeas corpus correctivo. Como hecho sobreviniente, manifestó que HERNÁNDEZ GIRALDO habría sido trasladado a la Estación de Policía Simón Bolívar y que, según información suministrada
conceda el hábeas corpus correctivo. Como hecho sobreviniente, manifestó que HERNÁNDEZ GIRALDO habría sido trasladado a la Estación de Policía Simón Bolívar y que, según información suministrada por el agenciado y su compañera permanente, el cambio de lugar de reclusión obedeció a una represalia por la interposición de la acción de hábeas corpus. Añ adió que, en la nueva dependencia, otros privados de la libertad le estarían exigiendo dinero para permanecer en el lugar, circunstancia que, a su juicio, configura el riesgo grave e inminente para la vida e integridad personal que el juez de primera insta ncia consideró no acreditado.
3 016ImpugnacionHabeasCorpus.pdfRADICADO: 76-520-31-87-004-2026-00100-01 (HC-2035-26)
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4 Cuestionó que el a quo remitiera la protección de las condiciones de reclusión a la acción de tutela. Sostuvo que, ante el riesgo denunciado, dicho mecanismo no resultaría suficientemente oportuno frente al carácter inmediato del hábeas corpus. Alegó, además, que el término para que el INPEC asigne cupo y reciba al condenado se encuentra ampliamente superado, pues HERNÁNDEZ GIRALDO permanece en dependencias policiales pese a que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2026. Por ello, considera que no se está ante una simple irregularidad administrativa, sino frente a una prolongación ilegal de la privación de la libertad.
dependencias policiales pese a que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2026. Por ello, considera que no se está ante una simple irregularidad administrativa, sino frente a una prolongación ilegal de la privación de la libertad. Finalmente, sostuvo que la permanencia en un centro de detención transitoria impide al condenado acceder a programas de trabajo, estudio y enseñanza y, con ello, a mecanismos de redención de pena, lo que, en su criterio, agrava la afectación de sus derechos. Con fundamento en esos reparos, solicitó revocar la decisión, conceder el amparo y ordenar al INPEC asignar cupo y trasladar al agenciado a un establecimiento penitenciario. También pidió adoptar medidas inmediatas para proteger su vida e integridad mientras se materializa el traslado e investigar las circunstancias relacionadas con las amenazas y la presunta represalia denunciadas.
V CONSIDERACIONES
5.1 Competencia. El artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 contempla que “la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico c orrespondiente”. En esta ocasión, la decisión proviene del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle. Esta Sala Unitaria del Tribunal Superior de Buga funge como superior funcional del despacho judicial en mención; en efecto, se cumple la regla de competencia para el conocimiento del asunto.
Seguridad de Palmira , Valle. Esta Sala Unitaria del Tribunal Superior de Buga funge como superior funcional del despacho judicial en mención; en efecto, se cumple la regla de competencia para el conocimiento del asunto. 5.2 Problema jurídicoRADICADO: 76-520-31-87-004-2026-00100-01 (HC-2035-26)
ACCIONANTE: Geovany Hernández Giraldo
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5 Corresponde a la Sala determinar si acertó el juzgado de instancia al negar el hábeas corpus, al considerar que la permanencia de GEOVANY HERNÁNDEZ GIRALDO en un centro de detención transitoria, pese a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, no configura una privación ilegal o una prolongación ilícita de la libertad, y que no se acreditó una amenaza grave contra su vida o integridad que habilitara la dime nsión correctiva de la acción. 5.3 Del hábeas corpus y los presupuestos para su procedibilidad. El artículo 30 superior señala que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse dentro del término de treinta y seis horas”. El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, establece que el “hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. Frente al habeas corpus correctivo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha encargado de desarrollar los supuestos de hecho en los que procede de la siguiente manera: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existi r una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.4 En igual sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó que, cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede ejercerse con ninguna de estas finalidades: “ i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes
4 AHP-3863-2021 Radicado N° 60118RADICADO: 76-520-31-87-004-2026-00100-01 (HC-2035-26)
ACCIONANTE: Geovany Hernández Giraldo
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6 dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii ) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales
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6 dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii ) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”5 Es por lo anterior que “por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los ca sos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjui cio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable”6 Caso concreto La acción de hábeas corpus promovida en favor de GEOVANY HERNÁNDEZ GIRALDO tiene como fundamento la permanencia del condenado en un centro de detención transitoria, pese a encontrarse ejecutoriada la sentencia condenatoria y existir orden de encarcelación para el cumplimiento de la pena impuesta dentro del proceso radicado No. 76147600017020250014900. De conformidad con los medios de conocimiento recaudados en primera instancia, se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle7, mediante Acta No.
76147600017020250014900. De conformidad con los medios de conocimiento recaudados en primera instancia, se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle7, mediante Acta No. 289 de 16 de junio de 2026, aprobó el preacuerdo y profirió la Sentencia N o. 011, por medio de la cual condenó al agenciado a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificado en el artículo 365 del Código Penal . La decisión adquirió ejecutoria el 16 de junio de 2026 y, en consecuencia, se expidió la Orden de Encarcelación N o. 0068, mediante la cual se ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura, Valle, mantener privado de la libertad al
5 CSJ, Sala Penal, Rad. No. 5274, AHP 1906-2018, 11 de mayo de 2018 6 Ibídem 7 003_002 Acta 289 Preacuerdo Sesión VI Geovanny Hernández Giraldo Sentencia 011 (1) (1).pdf 8004_003 BoletaEncarcelacionN°006GiovannyHernandezGiraldo.pdfRADICADO: 76-520-31-87-004-2026-00100-01 (HC-2035-26)
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7 condenado para el cumplimiento de la pena. Así mismo, se estableció que el condenado permanece privado de la libertad en el Centro de Detención Transitoria de Palmira, bajo
Y Carcelario – Inpec, Dirección Regional Occidente.
7 condenado para el cumplimiento de la pena. Así mismo, se estableció que el condenado permanece privado de la libertad en el Centro de Detención Transitoria de Palmira, bajo custodia de la Policía Nacional del Departamento 9, a la espera de la asignación de cupo por parte del INPEC. Corolario de lo anterior, se tiene acreditado que HERNÁNDEZ GIRALDO se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, proferida por autoridad judicial competente, y de una orden de encarcelación vigente, sin que se advierta circunstancia alguna que haya hecho cesar ese fundamento, como una orden de libertad incumplida o la extinción de la pena. La Sala comparte, entonces, la conclusión del juez de primera instancia, pues no puede predicarse la existencia d e una captura arbitraria, de una privación ilícita de la libertad o de una prolongación ilegal de la misma, en los términos del artículo 30 de la Constitución Política y de la Ley 1095 de 2006. La demora del INPEC en asignar cupo afecta el lugar y las condiciones en que se cumple la sanción, pero no el título que la sustenta. El límite temporal que el artículo 28A de la Ley 65 de 1993 fija para la permanencia en centros de detención transitoria i mpone deberes a las autoridades penitenciarias, cuyo desconocimiento no priva de eficacia a la sentencia condenatoria. Además, el propio impugnante no solicita la libertad de su agenciado, que sería la consecuencia del amparo conforme al artículo 6 de la L ey 1095
sentencia condenatoria. Además, el propio impugnante no solicita la libertad de su agenciado, que sería la consecuencia del amparo conforme al artículo 6 de la L ey 1095 de 2006, sino su traslado a un establecimiento penitenciario. Por consiguiente, se advierte que la privación de la libertad no se está prolongando de forma ilegal, por lo que la acción de hábeas corpus se torna improcedente en dicho aspecto. Sobre esta problemática, la Corte Constitucional 10, extendió el estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario a los centros de detención transitoria, al constatar la vulneración sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que permanecen en esos lugares. Señaló, entre otras circunstancias, que allí se elimina la posibilidad de acceder a una actividad productiva y se impide la redención de la pena, y advirtió que "las personas condenadas no pueden estar privadas de la libertad en los denominados centros de detención transitoria, por lo que el Inpec tiene el deber de garantizar los traslados”. A
9008RptaEstacionPoliciaPalmira.pdf 10 Corte Constitucional, sentencia SU-122 de 2022, 31 de marzo de 2022RADICADO: 76-520-31-87-004-2026-00100-01 (HC-2035-26)
ACCIONANTE: Geovany Hernández Giraldo
ACCIONADO: Instituto Nacional Penitenciario
Y Carcelario – Inpec, Dirección Regional Occidente.
8 partir de esa consideración, determinó ordenar a esa entidad adelantar el traslado de las personas condenadas hacia establecimientos penitenciarios.
ACCIONADO: Instituto Nacional Penitenciario
Y Carcelario – Inpec, Dirección Regional Occidente.
8 partir de esa consideración, determinó ordenar a esa entidad adelantar el traslado de las personas condenadas hacia establecimientos penitenciarios. Se itera, entonces, que el incumplimiento de ese deber no convierte en ilegal la privación de la libertad del condenado, y su satisfacción debe exigirse a través de los mecanismos idóneos para ello. En este orden de ideas, en cuanto a la subsidiariedad, es menester precisar que esta herramienta constitucional no está instituida para sustituir los mecanismos ordinarios con los que cuenta el condenado. La asignación de cupo, el traslado a un establecimi ento penitenciario y el acceso a programas de trabajo, estudio y enseñanza para efectos de redención son asuntos relativos al lugar y las condiciones de cumplimiento de la pena, cuya gestión y verificación corresponden al INPEC y al juez de ejecución de pe nas y medidas de seguridad, respectivamente, sin perjuicio de activar la acción constitucional de tutela. Por otra parte, la discrepancia entre las autoridades judiciales de Buenaventura y Palmira sobre la vigilancia de la pena debe resolverse conforme a l as reglas ordinarias de competencia y reparto, como lo advirtió el a quo. Tampoco es de recibo el argumento según el cual la acción de tutela no resultaría oportuna frente a la situación denunciada, pues el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez constitucional para adoptar medidas provisionales desde la presentación de la solicitud, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental invocado. En cuanto a los hechos que el impugnante presenta como sobrevinientes, esto es, el
faculta al juez constitucional para adoptar medidas provisionales desde la presentación de la solicitud, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental invocado. En cuanto a los hechos que el impugnante presenta como sobrevinientes, esto es, el presunto traslado del agenciado a la Estación de Policía Simón Bolívar como represalia por la interposición de esta acción y las exigencias económicas que, según afirma, le formulan otros privados de la libertad, la Sala no desconoce la gravedad de tales señalamientos. No obstante, advierte que carecen de soporte probatorio, pues se sustentan únicamente en la información que, según refiere el recurrente, le suministraron el agenciado y su compañera permanente, sin que obre en la actuación elemento alguno que permita verificarlos. Se trata, entonces, de manifestaciones de referencia no corroboradas que, aunque ameritan ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes, no permiten tener por acreditada una amenaza grave contra la vida o la integridad personal del interno que habilite la procedencia del hábeas corpus en su dimensión correctiva.RADICADO: 76-520-31-87-004-2026-00100-01 (HC-2035-26)
ACCIONANTE: Geovany Hernández Giraldo
ACCIONADO: Instituto Nacional Penitenciario
Y Carcelario – Inpec, Dirección Regional Occidente.
9 Con todo, dada la situación expuesta, la Sala estima pertinente exhortar al INPEC para que adopte, con la mayor celeridad, las actuaciones administrativas dirigidas a la asignación de cupo y al traslado del condenado a un establecimiento penitenciario acorde con su situación jurídica.
que adopte, con la mayor celeridad, las actuaciones administrativas dirigidas a la asignación de cupo y al traslado del condenado a un establecimiento penitenciario acorde con su situación jurídica. Por todo lo expuesto, al no evidenciarse una privación ilegal ni una prolongación ilícita de la libertad, ni acreditarse una amenaza grave que habilite el hábeas corpus en su dimensión correctiva, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Unitaria de Decisión de Asuntos Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N o. 2161 de 18 de septiembre de 2026, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, negó la acción de hábeas corpus instaurada por el señor CÉSAR AUGUSTO MORALES AGUDELO, como agente oficioso del condenado GEOVANY HERNÁNDEZ GIRALDO, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Dirección Regional Occidente, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO: EXHORTAR al INPEC para que adopte, con la mayor celeridad, las actuaciones administrativas dirigidas a la asignación de cupo y al traslado de GEOVANY HERNÁNDEZ GIRALDO a un establecimiento penitenciario acorde con su situación jurídica.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada,
ANA MILENA DIAZ GONZALEZ
jurídica.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada,
ANA MILENA DIAZ GONZALEZ 76-520-31-87-004-2026-00100-01 (HC-2035-26)RADICADO: 76-520-31-87-004-2026-00100-01 (HC-2035-26)
ACCIONANTE: Geovany Hernández Giraldo
ACCIONADO: Instituto Nacional Penitenciario
Y Carcelario – Inpec, Dirección Regional Occidente.
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JUAN FERNANDO DOMINGUEZ MEJÍA
Secretario