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TSDJ BUG - Auto 765206000-180-2025-01475 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 765206000-180-2025-01475 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación : 765206000-180-2025-01475- (AC-230-26) Procesados : EDINSON FERNEY GONZÁLEZ RAMÍREZ Y OTRO Delitos : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procedencia : Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto imprueba preacuerdo Decisión : Confirma Aprobado Acta No : 339 del martes doce (12) de mayo del año 2026

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por el bloque defensivo , en contra de l a decisión interlocutoria No. 092 de fecha 10 de abril de 2.026 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, mediante la cua l no avaló el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los procesados EDINSON FERNEY GONZÁLEZ RAMÍREZ y SAMUEL INCAPIÉ TORRES dentro del proceso de la referencia.

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos de relevancia penal

entre la Fiscalía y los procesados EDINSON FERNEY GONZÁLEZ RAMÍREZ y SAMUEL INCAPIÉ TORRES dentro del proceso de la referencia.

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos de relevancia penal

Con fundamento en lo consignado por la Fiscalía en el escrito de acusación, los hechos materia de investigación se sitúan al 9 de julio de 202 5, aproximadamente a las 18:10 horas, cuando personal de la Policía NacionalRad.: 765206000-180-2025-01475- (AC-230-26) Acusado: Édinson Ferney Gonzalez Ramírez y otro Delito: Tráfico de estupefacientes

Decisión: Confirma

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adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca realizaba labores de vigilancia y control en la vía Cencar – Aeropuerto, a la altura del kilómetro 11, cuando observó un camión de placas GWP -376, marca Kenworth, color azul, estacionado al costado derecho de la vía. Al aproximarse al vehículo, los uniformados notaron la presencia de dos hombres ubicados debajo del automotor, quienes manifestaron que se hallaban realizando labores mecánicas.

En ejercicio de sus funciones de verificación, los agentes inspeccionaron la parte inferior del vehículo y encontraron cuatro cajas de cartón envueltas en vinipel. Al revisar su contenido, se estableció que tres de ellas contenían setenta (70) paquetes de diferentes formas y tamaños, mientras que la restante contenía veinticinco (25) paquetes embalados con cinta color beige, todos ellos con sustancia vegetal que, por sus características de olor y

setenta (70) paquetes de diferentes formas y tamaños, mientras que la restante contenía veinticinco (25) paquetes embalados con cinta color beige, todos ellos con sustancia vegetal que, por sus características de olor y apariencia, se asemejaba a marihuana. En total, se incautaron noventa y cinco (95) paquetes.

En el lugar los sujetos fueron identificados como EDINSON FERNEY GONZÁLEZ RAMÍREZ y SAMUEL INCAPIÉ TORRES, se les informaron sus derechos como capturad os por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, procediéndose a su efectiva aprehensión.

Mediante informe pericial de laboratorio, se determinó que la sustancia incautada correspondía a marihuana y sus derivados, con un peso neto de 60.570 gramos, estableciéndose que era transportada con fines de comercialización.

2.2. Formulación de imputación

Este acto preliminar se celebró el día 10 de julio del año 2025 a instancias del Juzgado 4 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, periplo donde la Fiscalía le comunicó a los señores EDINSON FERNEY GONZÁLEZ RAMÍREZ y SAMUEL INCAPIÉ TORRES , que serían juzgados por la presunta comisión del reato de tráfico, fabricación o porte deRad.: 765206000-180-2025-01475- (AC-230-26) Acusado: Édinson Ferney Gonzalez Ramírez y otro Delito: Tráfico de estupefacientes

Decisión: Confirma

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estupefacientes, de que trata el artículo 376 inciso 1 del Código Penal. Acto

Acusado: Édinson Ferney Gonzalez Ramírez y otro Delito: Tráfico de estupefacientes

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estupefacientes, de que trata el artículo 376 inciso 1 del Código Penal. Acto seguido se les impuso Medida de Aseguramiento en Centro de Reclusión.

2.3. Formulación de acusación

Por reparto del 11/9/2025 correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, despacho que fijó fecha y hora para la verbalización del escrito de acusación.

2.4. Audiencia verificación preacuerdo

Por petición de la Fiscalía la audiencia de formulación de acusación se varió a verificación de preacuerdo, la cual se rituó el día 30 de enero del año 2026, escenario donde el ente persecutor manifestó que el pacto al que arribó con los procesados y su defensores, con sistió en que aquellos admitían su responsabilidad en el delito imputado y como contraprestación y solo con fines punitivos se le reconocía la rebaja de sanción contenía para la tentativa desistida, acordándose una sanción definitiva a imponer de 47 meses de prisión y multa de 1.334 smlmv.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

En audiencia de continuación de verificación de preacuerdo celebrada el día 10 de abril del año 2026, la Juez luego de verificar la aceptación de cargos por parte de los procesados con fundamento en el pacto suscrito con la Fiscalía, procedió a dictar la decisión interlocutoria Nro. 092 de la misma fecha, mediante la cual resolvió improbar el preacuerdo.

por parte de los procesados con fundamento en el pacto suscrito con la Fiscalía, procedió a dictar la decisión interlocutoria Nro. 092 de la misma fecha, mediante la cual resolvió improbar el preacuerdo.

Esta determinación tuvo como fundamento que el convenio no superaba el control de legalidad, constitucionalidad y razonabilidad exigido para este tipo de negociaciones. En particular, advirtió que la Fiscalía propuso aplicar la figura de la tentativa desistida sin que existieran elementos fácticos que la sustentaran, pues los procesados fueron capturados en flagranciaRad.: 765206000-180-2025-01475- (AC-230-26) Acusado: Édinson Ferney Gonzalez Ramírez y otro Delito: Tráfico de estupefacientes

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transportando una cantidad significativa de marihuana, sin evidencia de actos dirigidos a impedir la consumación de la conducta.

Añadió que l a calificación jurídica acordada desbordaba el marco fáctico probado, lo que implicaba el reconocimiento de una situación jurídica inexistente, en contravía del principio de legalidad. A ello se sumó que la rebaja punitiva derivada del preacuerdo resultaba desproporcionada frente a la gravedad del comportamiento investigado, la etapa procesal en que se realizó la negociación y la ausencia de beneficios concretos para el Estado, como colaboración eficaz o desmantelamiento de estructuras criminales.

Aceptar el acuerdo afectaría el principio de igualdad frente a otros procesados que acceden a beneficios en etapas más tempranas del proceso, y desconocería la función de protección del bien jurídico de la salud pública, dada la magnitud de la sustancia incautada.

Aceptar el acuerdo afectaría el principio de igualdad frente a otros procesados que acceden a beneficios en etapas más tempranas del proceso, y desconocería la función de protección del bien jurídico de la salud pública, dada la magnitud de la sustancia incautada.

En consecuencia, al comprobar la ruptura de los principios de legalidad y proporcionalidad, así como la falta de correspondencia entre el acuerdo y los hechos, la falladora decidió improbar el preacuerdo y ordenar la continuación del trámite por la vía ordinaria.

4. RECURSO APELACIÓN

4.1. Defensa SAMUEL INCAPIÉ TORRES

Expuso en esencia que la judicatura realizó un control indebido del mismo , en tanto que el convenio fue presentado dentro del momento procesal oportuno, esto es, antes de la instalación de la audiencia de acusación, por lo que no puede afirmarse que existió dilación injustificada en su celebración.

La no radicación anticipada del preacuerdo no obedeció a negligencia de la Fiscalía ni de la defensa, pues las audiencias programadas no fueron aplazadas por su causa, sino que el acuerdo se concretó precisamente en la oportunidad procesal prevista por la ley.Rad.: 765206000-180-2025-01475- (AC-230-26) Acusado: Édinson Ferney Gonzalez Ramírez y otro Delito: Tráfico de estupefacientes

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Afirmó que la aplicación de esta figura en esas condiciones no vulnera garantías fundamentales, en tanto no se desconocieron el debido proceso ni el derecho de defensa de los procesados, quienes aceptaron voluntariamente los cargos con la debida asesoría.

Afirmó que la aplicación de esta figura en esas condiciones no vulnera garantías fundamentales, en tanto no se desconocieron el debido proceso ni el derecho de defensa de los procesados, quienes aceptaron voluntariamente los cargos con la debida asesoría.

Frente al cuestionamiento sobre la aplicación de la tentativa desistida, afirmó que se trata de una figura jurídicamente viable dentro del marco de los preacuerdos, cuya utilización ha sido avalada por la jurisprudencia, particularmente por el Tribunal Superior de Buga, por lo que su inclusión no implica ilegalidad.

En consecuencia, concluyó que este mecanismo de terminación anticipada se ajusta a derecho y cumple con los requisitos legales, por lo que solicitó a esta Corporación revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, impartir su aprobación.

4.2. Defensa EDINSON FERNEY GONZÁLEZ RAMÍREZ

Considera que la decisión de improbar el preacuerdo desconoció las reglas jurisprudenciales que rigen esta figura y realizó un control que excede sus competencias.

En esa línea sostuvo que no se lesionó el principio de legalidad, pues la referencia a la tentativa desistida no implicó una modificación de la calificación jurídica de la conducta, sino una ficción jurídica aplicada exclusivamente para efectos punitivos, manteniéndose la condena por el delito consumado. En ese sentido, la judicatura interpretó erróneamente su alcance.

Cuestionó el juicio de desproporcionalidad realizado por la juez, al considerar que se trata de un criterio subjetivo. El preacuerdo es el resultado de una negociación entre las partes y no puede equipararse al allanamiento a cargos,

alcance.

Cuestionó el juicio de desproporcionalidad realizado por la juez, al considerar que se trata de un criterio subjetivo. El preacuerdo es el resultado de una negociación entre las partes y no puede equipararse al allanamiento a cargos, por lo que no resultan aplicables los mismos parámetros de rebaja punitiva ni las comparaciones realizadas en la decisión. Asimismo, destacó que éste se celebró en un momento procesal oportuno, antes de la audiencia deRad.: 765206000-180-2025-01475- (AC-230-26) Acusado: Édinson Ferney Gonzalez Ramírez y otro Delito: Tráfico de estupefacientes

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acusación, y cualquier dilación en el trámite no es atribuible a la s partes, sino a situaciones administrativas del despacho, incluso , relacionadas con errores en notificaciones que incidieron en la duración del proceso.

De otra parte, la aceptación de cargos por parte de los procesados constituye una forma de colaboración con la administración de justicia, al evitar la realización del juicio oral y el desgaste institucional, sin que sea exigible la entrega de información sobre organizaciones criminales como condición para acceder a beneficios punitivos.

Tratándose de un delito contra la salud pública, no existe una víctima individual que deba ser resarcida, por lo que no pueden imponerse exigencias adicionales en ese sentido ; concluyó que el p acto cumple con los requisitos legales y constitucionales, no quebranta garantías fundamentales y responde a los fines de economía procesal y pronta justicia, por lo que solicitó al superior revocar la decisión y ordenar su aprobación.

4.3. Fiscalía (No recurrente)

legales y constitucionales, no quebranta garantías fundamentales y responde a los fines de economía procesal y pronta justicia, por lo que solicitó al superior revocar la decisión y ordenar su aprobación.

4.3. Fiscalía (No recurrente)

Solicitó la revocatoria de la decisión que improbó el preacuerdo, al considerar que el mismo se ajusta plenamente a la legalidad y a los lineamientos jurisprudenciales vigentes.

Estima que f ue celebrado de manera libre, voluntaria e informada por los procesados, con la debida asistencia de sus defensores, sin que se evidencie vulneración alguna a garantías fundamentales, en particular al debido proceso y derecho de defensa.

La aplicación de la figura de la tentativa desistida como mecanismo de rebaja punitiva se encuentra avalada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, su uso en el preacuerdo se circunscribió exclusivamente al ámbito punit ivo, sin alterar la imputación jurídica de la conducta.Rad.: 765206000-180-2025-01475- (AC-230-26) Acusado: Édinson Ferney Gonzalez Ramírez y otro Delito: Tráfico de estupefacientes

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Destacó que la pena acordada se encuentra dentro de los márgenes permitidos por la jurisprudencia, en particular en cuanto a la posibilidad de aplicar reducciones entre una tercera parte y dos terceras partes, por lo que no puede considerarse desproporcionada ni contraria a derecho; reitera que este instrumento procesal constituye un eje estructural del sistema penal acusatorio, orientado a garantizar la economía procesal, la eficiencia de la

no puede considerarse desproporcionada ni contraria a derecho; reitera que este instrumento procesal constituye un eje estructural del sistema penal acusatorio, orientado a garantizar la economía procesal, la eficiencia de la administración de justicia y la pronta terminación de los proceso s, sin que su utilización implique desprestigio institucional , por lo que solicitó al tribunal revocar la decisión de primera instancia y aprobar el preacuerdo.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, por mandato del artículo 3 4, numeral primero de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala establecer si el preacuerdo celebrado por los procesados EDINSON FERNEY GONZÁLEZ RAMÍREZ y SAMUEL INCAPIÉ TORRES con la Fiscalía se enmarca dentro de los parámetros de legalidad y las subreglas trazadas por las Altas Cortes.

5.2.1. Marco jurídico y jurisprudencial en preacuerdos

Esta Sala es del criterio según el cual , independientemente de la modalidad de negociación que se elija, para efectos de lograr la terminación anticipada del proceso, se debe sujetar a las siguientes exigencias.Rad.: 765206000-180-2025-01475- (AC-230-26) Acusado: Édinson Ferney Gonzalez Ramírez y otro Delito: Tráfico de estupefacientes

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Los preacuerdos y las negociaciones 1 han sido considerados como aquella institución jurídica, que, por su naturaleza, incorporan la vía orientada a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes.2

No se desconoce, que el derecho premial es connatural a la estructura y fines del proceso penal establecido en la ley 906 de 2004, desde sus inicios se propugnó y así sentó su concepción constitucional y legal, con la convicción de que gran porcentaje de las actuaciones tramitadas con este procedimiento, finalicen de manera anticipada, en ese sentido, los preacuerdos y negociaciones buscan una justicia célere, dentro de la efectividad material característica de la administración de justicia, siempre que se respeten las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes.

No se puede pretender aplicar estos mecanismos sin unas adecuadas reglas o parámetros que permitan además de conseguir los propósitos ya mencionados, ofrecer a quienes participan del proceso, como a los coasociados en general, garantía de los principios bás icos de igualdad, legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica. De tal manera, que si una u otra forma de negociación, no satisface los intereses de las partes, o echan al traste la finalidad del instituto, porque la norma o su interpretación no lo permite,3 quizá se debe acudir a cambios o modificaciones legales, o conforme a las políticas criminales, fijar líneas estándares de trabajo y controles por

traste la finalidad del instituto, porque la norma o su interpretación no lo permite,3 quizá se debe acudir a cambios o modificaciones legales, o conforme a las políticas criminales, fijar líneas estándares de trabajo y controles por parte de la Fiscalía, y así contribuir a una verdadera impartición de justicia.

Ante el desbordamiento en la interpretación de esta figura, no se puede ocultar que necesariamente se vienen restringiendo esas facultades del ente instructor, en este orden de ideas, se ha insistido, por ejemplo, que no cuenta con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible, toda vez que, en el nuevo esquema procesal su labor, entre otras, es la de precisar la adecuación típica, por lo que, si bien cuenta con un cierto margen de discreción para realizar una imputación menos gravosa con miras a llegar a

1 Artículo 348 y ss. de la ley 906 de 2004. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-516 de 2007. 3 Un sector de la doctrina concibe que el cambio impuesto en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P., se torna desproporcional y marca un retroceso a la finalidad de los mecanismos de justicia premial, este sería uno de los elementos que deben analizarse a la luz de una política c riminal seria y objetiva, de cara al populismo punitivo que ha imperado.Rad.: 765206000-180-2025-01475- (AC-230-26) Acusado: Édinson Ferney Gonzalez Ramírez y otro Delito: Tráfico de estupefacientes

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un preacuerdo aminorando la pena, no pueden seleccionar libremente el tipo penal, sino que, deberán obrar conforme con los hechos jurídicamente

Delito: Tráfico de estupefacientes

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un preacuerdo aminorando la pena, no pueden seleccionar libremente el tipo penal, sino que, deberán obrar conforme con los hechos jurídicamente relevantes reseñados en la imputación.

Se viene delineando que: (i) el cambio de calificación jurídica cuando no tiene base fáctica no puede ser utilizada para conceder beneficios desproporcionados; (ii) los acuerdos deben ajustarse al marco constitucional, y puntualmente, a los principios que los inspiran; y (iii) en cada caso los fiscales deben considerar las directivas emitidas por la Fiscalía General de la

Nación.4

Seguidamente dentro de la práctica judicial imperó el mecanismo mediante el cual la Fiscalía con el propósito de reducir la pena, recono ce en las negociaciones circunstancias de menor punibilidad o cambios en la forma de participación, siempre que la calificación jurídica se mantenga intacta. En lo atinente a este tema se reiteró que:

“La Corte avala los preacuerdos en los casos en los que el acuerdo no está encaminado a variar la calificación jurídica, sino solamente, como se dio en este caso, a hacer alusión a una norma favorable punitivamente para el procesado, que no se ajusta a la hipótesis fáctica aceptada y que tiene solo el carácter teleológico de establecer el monto de la rebaja punitiva, sin tocar la responsabilidad.

En esa modalidad no se busca que el juez al emitir la sentencia incluya el precepto acordado y cambie la calificación jurídica dada a los hechos, de ahí que el debate no se suscita en sede de tipicidad a fin de establecer si

En esa modalidad no se busca que el juez al emitir la sentencia incluya el precepto acordado y cambie la calificación jurídica dada a los hechos, de ahí que el debate no se suscita en sede de tipicidad a fin de establecer si el aspecto fáctico guarda corre spondencia con la norma aplicada, sino en el ámbito de la punibilidad para establecer el monto de rebaja o beneficio acordado”.5

Lo reseñado hasta este momento, nos ilustra de manera genérica, cómo se ha delimitado la figura de los preacuerdos, que no ha sido pacífica; y descendiendo desde ya, al tema específico, objeto de análisis, lo primero que se debe acotar, es que la conclusión a la que se arriba en este asunto, con el conocimiento previo de las interpretacion es que el tema ha suscitado desde hace un tiempo, esencialmente se tienen como soporte jurídico, los

4 CSPJ-S-P, decisión del 20 de junio de 2020, Rad. 52.227, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 5 Ibidem.Rad.: 765206000-180-2025-01475- (AC-230-26) Acusado: Édinson Ferney Gonzalez Ramírez y otro Delito: Tráfico de estupefacientes

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parámetros fijados por la Corte Constitucional, que al momento de celebrar los preacuerdos uno de los aspectos a tener en cuenta es el contexto factual.

En efecto , la sentencia SU -479 de 2019 de la Corte Constitucional fijó criterios claros sobre los límites de la facultad de la Fiscalía General de la Nación para celebrar preacuerdos dentro del proceso penal, con el fin de

En efecto , la sentencia SU -479 de 2019 de la Corte Constitucional fijó criterios claros sobre los límites de la facultad de la Fiscalía General de la Nación para celebrar preacuerdos dentro del proceso penal, con el fin de evitar decisiones arbitrarias y garantizar la observancia de los principios constitucionales.

Se advirtió que en la práctica algunas autoridades judiciales han interpretado y aplicado de forma discrecional las normas sobre preacuerdos, otorgando tratos desiguales a casos semejantes o celebrando acuerdos sin valorar adecuadamente las particularidades de cada situación, lo cual lesiona el principio de igualdad y conduce a resultados contrarios a los fines del sistema penal acusatorio.

La facultad discrecional de la Fiscalía para negociar no implica un poder ilimitado, pues está sujeta a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y respeto por los derechos fundamentales . El ejercicio de esa potestad debe orientarse a los fines propios del mecanismo —celeridad, eficiencia y prestigio de la justicia — y no puede utilizarse “a cualquier costo” o con el único propósito de concluir procesos. Cualquier actuación fuera de esos parámetros puede acarrear la nulidad del acuerdo y responsabilidad penal o disciplinaria para los intervinientes.

Asimismo esa Corporación enfatizó que la Fiscalía debe fundamentar sus decisiones en criterios objetivos y verificables , esto es, en los hechos imputados, los elementos materiales probatorios y la adecuación típica concreta, asegurando una congruencia lógica y racional entre los hechos, la evidencia y el tipo penal acordado , razón por la cual , la negociación debe

imputados, los elementos materiales probatorios y la adecuación típica concreta, asegurando una congruencia lógica y racional entre los hechos, la evidencia y el tipo penal acordado , razón por la cual , la negociación debe respetar los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación, y solo es posible ajustar su valoración jurídica —por ejemplo, a un tipo menos grave o tentado— siempre que no se altere el factum primigenio.Rad.: 765206000-180-2025-01475- (AC-230-26) Acusado: Édinson Ferney Gonzalez Ramírez y otro Delito: Tráfico de estupefacientes

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Se trae igualmente como punto de partida frente a este tema, lo delineado desde la sentencia C-1260 de 2005 , en el sentido de que la calificación jurídica resultante de un preacuerdo debe fundarse estrictamente en los hechos consignados en la imputación, y las partes deben aportar los elementos materiales probatorios que sustenten las circunstancias invocadas.

En síntesis, en la SU-479 de 2019 se consolidaron tres reglas principales:

1. Los preacuerdos deben sustentarse en los hechos fácticos originales de la imputación, sin modificarlos.

2. La discrecionalidad de la Fiscalía está limitada por principios de razonabilidad, legalidad y control judicial.

3. La congruencia entre hechos, pruebas y tipificación jurídica es condición esencial de validez del preacuerdo, pues solo así se preserva la legitimidad del sistema de justicia penal y se evita la arbitrariedad estatal.

5.2.2. Del control judicial a los preacuerdos

condición esencial de validez del preacuerdo, pues solo así se preserva la legitimidad del sistema de justicia penal y se evita la arbitrariedad estatal.

5.2.2. Del control judicial a los preacuerdos

Se ha insistido en la importancia de la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes por la Fiscalía, que no debe limitarse a la narración de los acontecimientos ocurridos, ni a reproducir el contenido de la denuncia o información recopilada ; debe abarcar, organizar y enunciar con claridad todos los elementos fácticos necesarios -circunstancias de tiempo, modo y lugarpara que la adecuación típica se realice al (o los) delito(s) que cobija la conducta realizada por el autor, incluyendo eve ntuales circunstancias de agravación punitiva, entre otros.

Lo anterior incluye, que ese sustrato fáctico relevante debe corresponder a lo que objetivamente se extrae de los elementos cognoscitivos con que cuentaRad.: 765206000-180-2025-01475- (AC-230-26) Acusado: Édinson Ferney Gonzalez Ramírez y otro Delito: Tráfico de estupefacientes

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la Fiscalía6 y la calificación jurídica debe ser la que atañ e a esa descripción fáctica con estricto apego a la legalidad.7

Necesario traer en este punto de estudio, que el artículo 250 superior faculta a la Fiscalía investigar y adelantar el ejercicio de la acción penal, que necesariamente conlleva un deber de objetividad, consagrado en el art ículo 115 del C .P.P., razón por la cual , debe investigar de manera amplia y

a la Fiscalía investigar y adelantar el ejercicio de la acción penal, que necesariamente conlleva un deber de objetividad, consagrado en el art ículo 115 del C .P.P., razón por la cual , debe investigar de manera amplia y rigurosa para determinar si debe acusar, solicitar preclusión, archivar, entre otras posibilidades que le brinda el procedimiento penal.

Aunque este extremo procesal ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se ha aclarado que no es la dueña de esta, pues su disposición no es absoluta, porque en ciertos eventos está sujeta a controles por el juez, como cuando se aplican las figuras de terminación anticipada.

Y si bien están separadas las funciones entre juez, acusador y defensa bajo los principios esenciales del sistema acusatorio, destacándose la ajenidad del primero respecto a los intereses de las partes, ello no es óbice que bajo su función jurisdiccional 8 debe acentuarse dentro del proceso su rol activo para preservar los principios y valores propios de un Estado Constitucional. (sentencias C-591 de 2005 y C-1260 de 2005).

Bajo este panorama, una de las funciones primordiales del juez es la que cómo árbitro dentro del proceso penal, le corresponde constatar que cada actuación esté dentro del marco jurídico, siendo así, su ámbito de competencia o control que debe ejercer en la imputación, acusación y sentencia está delimitado en 3 posibilidades: i) los hechos (o enunciados fácticos); ii) La calificación jurídica (o juicio de tipicidad) y; iii) La suficiencia probatoria.

sentencia está delimitado en 3 posibilidades: i) los hechos (o enunciados fácticos); ii) La calificación jurídica (o juicio de tipicidad) y; iii) La suficiencia probatoria.

6 A la Fiscalía le corresponde adelantar una labor intelectiva amplia, en la que debe construir una teoría del caso, bajo las respuestas encontradas a los interrogantes del cuándo, dónde, quién, qué, por qué, con cuáles pruebas, etc. Este adecuado ejercicio tendrá como r esultado la descripción de una conducta, con detalle y claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relevantes de conformidad con la hipótesis jurídica y fáctica del tipo penal elegido. CSJ SP1148-2025 Radicación N.° 60117. 7 CSJ AP3382, 28 may. 2025, rad. 60721 8 C.C. Sentencia C-1194 de 2005Rad.: 765206000-180-2025-01475- (AC-230-26) Acusado: Édinson Ferney Gonzalez Ramírez y otro Delito: Tráfico de estupefacientes

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Del primer aspecto, se ha venido delineando el criterio en lo concerniente a la correcta fijación de los hechos jurídicamente relevantes y su necesaria revisión desde etapas primigenias, como la formulación de imputación , allí la autoridad judicial debe controlar los hechos atribuidos, aunque se trate de un acto de parte; pues debe recordarse que su cotejo viene señalado en los artículos 288 y 337 y ss del CPP (formulación de imputación y acusación respectivamente), cuando las normas disponen una “relación clara y sucinta de

un acto de parte; pues debe recordarse que su cotejo viene señalado en los artículos 288 y 337 y ss del CPP (formulación de imputación y acusación respectivamente), cuando las normas disponen una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje claro y comprensible”.

En cuanto al segundo, que también interesa para el presente caso, está relacionado con la calificación jurídica o el juicio de tipicidad adecuado a los hechos fijados por la Fiscalía, en donde el control judicial se torna más limitado o excepcional , aquí sería viable la intervención cuando se revelen casos totalmente discordantes entre la premisa fáctica y su adecuación jurídica, o que contrarían de forma evidente el sustrato fáctico, o se realizan calificaciones jurídicas con deflación o inflación notoria o, en otras palabras, imputaciones o acusaciones manifiestamente ilegales, aquí el juez no puede convalidar el respectivo acto

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