TSDJ BUG - Auto 76520600018020260087801 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76520600018020260087801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76520-6000-180-2026-00878-01 (AC-660-26) Procesado : ÁNGEL DAVID CHÁVEZ NÚÑEZ Delitos : Fabricación, tráfico, porte de estupefacientes Procedencia : Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que reprobó un preacuerdo

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 724

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa, en contra el auto del 15 de octubre de 2026, emitido por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira, en el cual no aprobó el acuerdo suscrito con ÁNGEL DAVID CHÁVEZ NÚÑEZ.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 20 de abril de 2026, a las 4:10 pm, en la vía Villa Rica – Palmira, km 41, ÁNGEL DAVID CHÁVEZ NÚÑEZ se movilizaba en un bus del servicio

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 20 de abril de 2026, a las 4:10 pm, en la vía Villa Rica – Palmira, km 41, ÁNGEL DAVID CHÁVEZ NÚÑEZ se movilizaba en un bus del servicio público.76520-6000-180-2026-00878-01 (AC-660-26)

ÁNGEL DAVID CHÁVEZ NÚÑEZ

2 Según la Fiscalía, esa persona llevaba en su morral 14.998,9 gramos de marihuana.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 21 de abril de 2026, ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía imputó a ÁNGEL DAVID CHÁVEZ el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, según el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal. El implicado no aceptó los cargos. Se impuso medida de aseguramiento en un centro carcelario.

2. La audiencia de formulación de acusación se iba a realizar el 18 de agosto de 2026, pero la Fiscalía indicó que expondría los términos de una negociación.

Sobre el particular, el ente acusador1 indicó que ÁNGEL DAVID CHÁVEZ obtendría, solamente para efectos punitivos, la pena prevista para la tentativa desistida, lo que arrojaría una sanción de 43 meses de prisión y 445 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Sobre el particular, consideró que se aprestigiaba la administración de justicia porque ÁNGEL DAVID CHÁVEZ no tenía antecedentes.

445 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Sobre el particular, consideró que se aprestigiaba la administración de justicia porque ÁNGEL DAVID CHÁVEZ no tenía antecedentes.

1 Registro 9:45. Audiencia de 18 de agosto de 2026.76520-6000-180-2026-00878-01 (AC-660-26)

ÁNGEL DAVID CHÁVEZ NÚÑEZ

3 La juez de conocimiento verificó que la aceptación se materializara de forma libre, consciente y voluntaria, y suspendió la diligencia para verificar la viabilidad de aprobar el preacuerdo.

4. El juzgado de primera instancia reprobó el preacuerdo, el 15 de octubre de 2026, decisión que fue impugnada por la Fiscalía y la defensa.

5. Finalmente, el recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 16 de octubre de 2026, a las 10:15 am2.

IV. DECISIÓN APELADA

El Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira3, luego de resumir cuáles fueron los hechos por los cuales se vinculó al procesado a la actuación penal y evaluar las pruebas que soportaban su responsabilidad, consideró que la reducción de la pena convenida fue desproporcional, teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se presentó el acto de negociación, lo que no aprestigiaba la administración de justicia.

Explicó que la ausencia de antecedentes no era suficiente para que se otorgara mayor rebaja, más allá de tener consecuencias en la fijación de la pena. Además, tuvo en cuenta que la negociación tuvo lugar 4 meses

Explicó que la ausencia de antecedentes no era suficiente para que se otorgara mayor rebaja, más allá de tener consecuencias en la fijación de la pena. Además, tuvo en cuenta que la negociación tuvo lugar 4 meses después de radicado el escrito de acusación. También, manifestó que el 2 El proyecto fue sometido a conocimiento de la Sala el xxx. 3 Registro 4:02. Audiencia de 15 de octubre de 2026.76520-6000-180-2026-00878-01 (AC-660-26) ÁNGEL DAVID CHÁVEZ NÚÑEZ 4 ente acusador no expuso si existió algún tipo de colaboración efectiva o, en general, cualquier otro aspecto que soportara la concesión de la sanción propuesta.

V. LA APELACIÓN

En atención con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, los recurrentes sustentaron el recurso de apelación en la audiencia del 15 de octubre de 2026.

Argumentos del apelante.

La Fiscalía señaló que4, en su sentir, el preacuerdo cumplía con las reglas jurisprudenciales aplicables. Explicó que el límite de que trata el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal era aplicable a un solo tipo de negociación, pues, en el artículo siguiente, se facultaba a las partes a modificar la calificación jurídica de la conducta.

Según el apelante, la rebaja otorgada fue motivada, pues se escogió la tentativa desistida, sin que se presente un doble beneficio.

En este orden de ideas, precisó que, según el artículo 351 de la Ley

Según el apelante, la rebaja otorgada fue motivada, pues se escogió la tentativa desistida, sin que se presente un doble beneficio.

En este orden de ideas, precisó que, según el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 era permitido acudir a alguna figura jurídica para establecer la rebaja, por lo que no era preciso restringir su uso. De esta forma, dijo 4 Registro 30:55. Audiencia de 15 de octubre de 2026.76520-6000-180-2026-00878-01 (AC-660-26) ÁNGEL DAVID CHÁVEZ NÚÑEZ 5 que limitar el preacuerdo a un descuento del 50% no era acertado, pues no habría diferencia alguna con la aceptación simple de cargos.

La defensa5, por su parte, agregó que el procesado llegó de Venezuela a buscar trabajo y, contrario a lo que señaló el juzgado de primer nivel, sí fue debidamente asesorado sobre los términos del preacuerdo.

Igualmente, afirmó que la ejecución de la pena será intramural, por lo que, para el apelante, no se afectaba el principio de la justicia premial.

Argumentos de no recurrentes

Ningún otro sujeto procesal se pronunció sobre los recursos.

Concesión del recurso.

Por estimar que la impugnación fue debidamente sustentada, la juez de conocimiento concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En atención con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En atención con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto 5 Registro 44:02. Audiencia de 15 de octubre de 2026.76520-6000-180-2026-00878-01 (AC-660-26) ÁNGEL DAVID CHÁVEZ NÚÑEZ 6 contra el auto emitido el 15 de octubre de 2026, por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira.

Sobre el monto de la rebaja de la pena como límite del acto de negociación.

Ahora bien, las negociaciones entre las partes del proceso penal, que derivan en un preacuerdo y, con la aprobación del juez de conocimiento, a un acuerdo, son una vía encaminada “a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso”6. Igualmente, es preciso mencionar que, entre otras tantas cosas, una de sus finalidades es la obtención de pronta y cumplida justicia.

Efectivamente, la verdad7 y la justicia8, desarrollado por el artículo 10 de la Ley 906 de 20049, son claros límites a la discrecionalidad con la que cuenta la Fiscalía para la negociación y, particularmente, no reconocer situaciones jurídicas alejadas de la realidad con un objetivo diferente al monto de la pena, aspecto que ha sido amplia y pacíficamente desarrollado por la jurisprudencia.

6 Corte Constitucional. Sentencia SU-479 de 2019.

situaciones jurídicas alejadas de la realidad con un objetivo diferente al monto de la pena, aspecto que ha sido amplia y pacíficamente desarrollado por la jurisprudencia.

6 Corte Constitucional. Sentencia SU-479 de 2019. 7 Cfr. CSJ SP 15 oct. de 2014, rad. 42184. 8 Cfr. Corte Constitucional SU479 de 2019; C-1195 de 2005. En esta última, el órgano de cierre constitucional estableció que “el juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito. En caso contrario, quebrantaría el principio constitucional de legalidad de la función pública y las normas legales pertinentes…”. 9 Artículo 10, CPP. “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial”76520-6000-180-2026-00878-01 (AC-660-26)

ÁNGEL DAVID CHÁVEZ NÚÑEZ

7 La justicia transaccional está íntimamente vinculada a la finalidad de aprestigiar a la administración de justicia, lo que supone, por ejemplo, que lo acordado no implique la imposición de penas irrisorias o beneficios que desborden el principio de legalidad. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SP 15 oct. 2014, rad. 42184, precisó que los preacuerdos “deben moverse dentro de los márgenes de la razonabilidad jurídica, es decir, sin llegar a extremos que desnaturalizan y

Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SP 15 oct. 2014, rad. 42184, precisó que los preacuerdos “deben moverse dentro de los márgenes de la razonabilidad jurídica, es decir, sin llegar a extremos que desnaturalizan y desacreditan la función de administrar justicia”.

Conforme con esa disposición, el titular de la acción penal tiene una potestad discrecional sometida a control judicial. Ciertamente, el artículo 351 establece que “los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales”.

La función del juez, entonces, no es ejercer como un “notario” que da fe de la voluntad de los intervinientes. No está en la obligación, en todos los casos, de impartir legalidad al acto negocial de las partes como si fuese un “simple observador”10.

De tal suerte que, la discrecionalidad reglada determina, entre otras cosas, que la calificación jurídica que hace la Fiscalía esté condicionada por el respeto del principio de legalidad y a las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.

10 Cfr. CSJ SP 19 oct. de 2006, rad. 25724.76520-6000-180-2026-00878-01 (AC-660-26)

ÁNGEL DAVID CHÁVEZ NÚÑEZ

8 Los actos de negociación tienen límites puntuales y objetivos en el ordenamiento jurídico, se trate de la prohibición de la negociación de los hechos o la materialidad de la conducta, o por los límites punitivos de la rebaja convenida, incluyendo aquellos referidos a la etapa procesal, así

ordenamiento jurídico, se trate de la prohibición de la negociación de los hechos o la materialidad de la conducta, o por los límites punitivos de la rebaja convenida, incluyendo aquellos referidos a la etapa procesal, así como la existencia de un mínimo de prueba11.

Como ya se indicó, aunque se acepte que la Fiscalía cuenta con un margen de acción en la aplicación de descuentos punitivos, ello no implica que se trate de poderes arbitrarios e ilimitados para negociar12. En efecto, la ley procesal establece, por ejemplo, los momentos en que proceden los preacuerdos y las negociaciones y su relación con el monto de la rebaja de la pena.

Los preacuerdos no pueden ser usados para conceder beneficios desproporcionados. Más bien, en el ordenamiento jurídico “subyace un parámetro objetivo para establecer el monto de la rebaja punitiva, según el cual la misma debe ser mayor cuando la decisión del procesado de optar por la terminación anticipada de la actuación entraña menos desgaste para el Estado”13. 11 CSJ SP 24 jun. 2020, rad. 52227. 12 Corte Constitucional, sentencia SU479 de 2019. “Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación,

sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria”. 13 CSJ SP jun. 24 2020. rad. 52227.76520-6000-180-2026-00878-01 (AC-660-26)

ÁNGEL DAVID CHÁVEZ NÚÑEZ

9 En este caso, la mitad de la pena, por el delito de fabricación, porte o tráfico de estupefacientes, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal, es de 64 meses (128 meses/2), y se fijó como sanción 43 meses de prisión. Eso significa que se concedieron 21 meses (67,18%) más de lo que, se supone, es el límite para otorgar la rebaja, sin que se haya motivado mínimamente la concesión de ese preciso descuento, cuando se iba a iniciar, por cierto, la audiencia de acusación.

Ciertamente, no es que se prohíba acudir a figuras jurídicas distintas a las imputadas (cambio en la calificación jurídica sin base fáctica)14 para

iba a iniciar, por cierto, la audiencia de acusación.

Ciertamente, no es que se prohíba acudir a figuras jurídicas distintas a las imputadas (cambio en la calificación jurídica sin base fáctica)14 para establecer un descuento de la pena, sino que se motive adecuadamente la concesión de determinada rebaja. Esas mismas reglas han sido aplicadas por otras Salas del Tribunal Superior de Buga15.

Es más, en la decisión CSJ SP359, 16 feb. 2022, rad. 54535, citada por la Fiscalía en el recurso de apelación, también reiteró que no podían otorgarse beneficios desproporcionados (CSJ SP13939, 15 oct. 2014, rad. 42184; CSJ SP2073, 24 jun. 2020, rad. 52227).

Además, se explicó, como ya se propuso párrafos atrás, que el juez, entre otras cosas, debe verificar “que el beneficio otorgado no sea excesivo, bien por su pluralidad –prohibido expresamente por el legislador-, o porque el otorgado, por excesivo, resulte contrario a la necesidad de aprestigiar a 14 Eliminar una circunstancia de agravación punitiva, acudir a los extremos punitivos de la tentativa, entre otras tantas hipótesis. 15 Véase: Tribunal Superior de Buga, 76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25), aprobado en acta 689 de 19 de diciembre de 2025.76520-6000-180-2026-00878-01 (AC-660-26) ÁNGEL DAVID CHÁVEZ NÚÑEZ 10 la justicia y demás principios que rigen estas formas de solución del

de 19 de diciembre de 2025.76520-6000-180-2026-00878-01 (AC-660-26) ÁNGEL DAVID CHÁVEZ NÚÑEZ 10 la justicia y demás principios que rigen estas formas de solución del conflicto derivado del delito”.

Es decir, optar por una calificación jurídica diferente, sin una base fáctica, es perfectamente posible (eso no es lo que está en discusión), sino los excesivos beneficios que puedan derivarse de establecer los criterios de negociación en una u otra figura dogmática.

En el caso bajo examen, se insiste, se otorgó más de la mitad de la rebaja de la pena, descuento que se admitiría para quien se presenta por primera vez ante un juez, que no es el caso, sin que la Fiscalía expusiera un solo argumento sobre la imposición de ese específico descuento, más allá de la ausencia de antecedentes, circunstancia que no es relevante para efectos de la deducción punitiva, sino de la sanción final a imponer, es decir. De hecho, esa sería la explicación para que la Fiscalía decidiera convenir la pena menor pena posible, dentro del cuarto mínimo. Pero lo que aquí está en discusión es la reducción punitiva por una posible negociación, cuyo beneficio politicocriminal no ha sido expuesto.

De tal suerte que, para la Sala, debe existir un adecuado ejercicio de motivación, más allá de la voluntad de aceptación misma, que soporte la concesión de una rebaja mayor, derivada de la calificación jurídica sin base fáctica. Incluso, podría pensarse que hay una doble rebaja: la primera derivada de conceder la reducción por la tentativa como ficción jurídica; la

concesión de una rebaja mayor, derivada de la calificación jurídica sin base fáctica. Incluso, podría pensarse que hay una doble rebaja: la primera derivada de conceder la reducción por la tentativa como ficción jurídica; la segunda, por reconocer un desistimiento, que carece de cualquier base fáctica.76520-6000-180-2026-00878-01 (AC-660-26)

ÁNGEL DAVID CHÁVEZ NÚÑEZ

11

Ahora bien, eventualmente se podría reconocer una reducción punitiva mayor a la legalmente autorizada, para lo cual se puede acudir a criterios que, en términos de política criminal (art. 348 inc. 2 CPP), justifiquen una concesión distinta, por ejemplo: la etapa en la que se iniciaron las conversaciones para materializar el preacuerdo y en la que, finalmente, se puso de presente en la audiencia, las acciones del procesado para reparar el daño ocasionado; la actitud del implicado durante todo el proceso, el suministro de información tendiente a esclarecer los hechos y lograr que la verdad procesal se acompase con la realidad ontológica , entregar bienes con fines de comiso, o incluso, la dificultad ex ante de probar en el juicio su responsabilidad16, etcétera, tal como lo definen los propios lineamientos institucionales de la Fiscalía General de la Nación17.

En este sentido, lo que no puede ocurrir es que la Fiscalía, sin algún motivo aparente, decida otorgar más rebaja de la que obtendría quien se presenta por primera vez ante un juez (hasta un 50%), al inicio del proceso penal. Esto, además, es consecuente con el incremento generalizado de penas, que se hizo en determinada proporción, para justificar la reducción

presenta por primera vez ante un juez (hasta un 50%), al inicio del proceso penal. Esto, además, es consecuente con el incremento generalizado de penas, que se hizo en determinada proporción, para justificar la reducción en el monto indicado.

16 CSJ SP13939, 15 oct. 2014, rad. 42184. 17 Las y los fiscales debe actuar en los términos del artículo 348 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal que remite a la Directiva 010 de 2023 de la Fiscalía General de la Nación y atender los criterios allí fijados, por ejemplo, en las reglas 4, 11, 14 y 29.76520-6000-180-2026-00878-01 (AC-660-26)

ÁNGEL DAVID CHÁVEZ NÚÑEZ

12 Por tanto, como no se ofrecieron motivos para conceder una rebaja en mayor proporción de la legalmente prevista, pues la Fiscalía no lo motivó, se confirmará la decisión del juzgado de primer nivel.

Ahora bien, lo dicho no descarta la posible fundamentación de otro preacuerdo, siempre que la reducción punitiva sea proporcional o que se demuestre que realmente se trató de un verdadero acto negocial, lo que dependerá de la exposición y argumentación que se ofrezca en la respectiva audiencia.

Dado el tiempo que ha tardado en resolverse el dilema propuesto, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal procederá a notificar por los medios más expeditos esta determinación18.

Finalmente, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la decisión SU122/22, los centros de detención transitoria como las estaciones de policía, 18 Es necesario mencionar que quien actúa como magistrado sustanciador consideraba, mientras hacía

Finalmente, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la decisión SU122/22, los centros de detención transitoria como las estaciones de policía, 18 Es necesario mencionar que quien actúa como magistrado sustanciador consideraba, mientras hacía parte de otro tribunal, que estas decisiones se comunicarían en audiencia. Sin embargo, una nueva revisión del asunto y la posición de los compañeros de esta sala, permiten considerar que es necesario encontrar nuevas formas de enteramiento que eviten dilaciones innecesarias del proceso (art. 27 CPP). En efecto, hay que resaltar que al ordenamiento jurídico se ha incorporado la Ley 2213 de 2022 que permite la notificación a través del uso de las tecnologías para ciertas decisiones de segunda instancia. Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema ha puesto el énfasis del enteramiento de las sentencias en esta instancia, no tanto en los fines declarados de la oralidad, sino en la necesidad de contabilizar adecuadamente el tiempo para la interposición de recursos (CSJ AP796, 19 feb 2025, rad. 62762). En una decisión como la que actualmente se examina, donde no hay mayor ejercicio dialéctico, ni opción de recurso adicional, y sin un término de ejecutoria, es importante reivindicar la necesidad de agilizar los procedimientos. La oralidad, que más que un principio es una regla de optimización (Cfr. Nieva Fenoll, “Los problemas de la oralidad”, Revista do Ministerio Público do RS, 2010), habilita con agilidad la dialéctica entre las partes y el juez y favorece la publicidad. Sin que exista tal intercambio de opiniones y ante la limitada asistencia de público -o de las partesa las audiencias a este nivel, los fines declarados de la oralidad (CSJ AP3364, 17 may 2017, rad.

publicidad. Sin que exista tal intercambio de opiniones y ante la limitada asistencia de público -o de las partesa las audiencias a este nivel, los fines declarados de la oralidad (CSJ AP3364, 17 may 2017, rad. 50059, y AP3180, 6 ago. 2019, rad. 55652) pierden vigencia y todo se quedaría en un simple escenario, a veces vacío, de verbalización de actas y documentos, en detrimento de otros valores como la concentración (art. 17 CPP), la eficiencia (art. 95 Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y el plazo razonable para ser juzgado (Corte IDH, Carvajal Carvajal c. Colombia). La oralidad no es un fin en sí mismo y no debería afectar otras finalidades del proceso penal.76520-6000-180-2026-00878-01 (AC-660-26) ÁNGEL DAVID CHÁVEZ NÚÑEZ 13 no son lugares adecuados para mantener privado de la libertad a un sujeto de forma permanente, se ordenará a la Dirección Regional del Valle del Cauca del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que le otorgue un cupo carcelario a ÁNGEL DAVID CHÁVEZ, lo cual comunicará a la Estación de Policía Las Delicias de Palmira.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,

VII. RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 15 de octubre de 2026, emitido por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira, en el cual no aprobó el acuerdo

suscrito con ÁNGEL DAVID CHÁVEZ NÚÑEZ.

Segundo: La decisión se notificará por los medios más expeditos y

el Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira, en el cual no aprobó el acuerdo suscrito con ÁNGEL DAVID CHÁVEZ NÚÑEZ.

Segundo: La decisión se notificará por los medios más expeditos y en contra de ella no procede ningún recurso.

Tercero: Ordenarle a la Dirección Regional del Valle del Cauca del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que le otorgue un cupo carcelario a ÁNGEL DAVID CHÁVEZ, lo cual comunicará a la Estación de Policía Las Delicias de Palmira, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.76520-6000-180-2026-00878-01 (AC-660-26)

ÁNGEL DAVID CHÁVEZ NÚÑEZ

14

Cuarto: Remitir al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo.

Comuníquese y cúmplase,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado

Salvamento de voto

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Magistrado76520-6000-180-2026-00878-01 (AC-660-26)

ÁNGEL DAVID CHÁVEZ NÚÑEZ

15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación : 76520-60-00-180-2025-00878-01

Procesado : Ángel David Chávez Núñez

SALA DE DECISIÓN PENAL

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación : 76520-60-00-180-2025-00878-01

Procesado : Ángel David Chávez Núñez Delito : Fabricación, tráfico, porte de estupefacientes.

Honorables Magistrados:

CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Con todo respeto, me permito exponer las razones que me llevan a salvar voto respecto a lo decidido en el proceso de la referencia.

La mayoría resolvió confirmar el auto interlocutorio del 15 de octubre de 2026 proferido por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira, en el cual no aprobó el preacuerdo llevado a cabo entre la Fiscalía y el señor ÁNGEL DAVID CHÁVEZ NÚÑEZ, consistente en imponerle pena correspondiente al delito investigado, pero en la modalidad de tentativa descrita en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal.

En orden a cumplir lo anunciado, sea lo primero expresar que uno de los propósitos planteados desde la iniciativa de reforma constitucional que se convirtió en el Acto76520-6000-180-2026-00878-01 (AC-660-26)

ÁNGEL DAVID CHÁVEZ NÚÑEZ

16 Legislativo 03 de 2002, fue la creación de un sistema procesal penal de partes, modelo al cual responde la Ley 906 de 2004, en el cual tienen operatividad los principios de consenso - propios del sistema acusatorio anglosajón - que buscan anticipar la terminación del

cual responde la Ley 906 de 2004, en el cual tienen operatividad los principios de consenso - propios del sistema acusatorio anglosajón - que buscan anticipar la terminación del proceso, los que denomina preacuerdos, creados además con el objetivo de ganar celeridad y eficacia en la administración de justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 04 de mayo de 2006 emitida en el proceso 24351, consideró lo siguiente: “ [e]xpedida la Ley 906 de 2004, normatividad que no sólo comportó la simple promulgación de un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino un cambio radical del sistema de procesamiento en materia penal, según la reforma constitucional que al respecto se llevó a cabo a través del Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusión de trascendentales principios e institutos para su cabal funcionamiento que, dicho sea de paso, difieren notoriamente del anterior sistema, contempló la figura del allanamiento o aceptación de cargos, instituto que se encuentra reglado en el Título de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, título que no era contemplado en las anteriores codificaciones. Dentro de ese orden de ideas y consecuente con la filosofía de la nueva legislación, es necesario precisar que el actual sistema se encuentra edificado sobre varios principios fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el de celeridad y eficacia de l a administración de justicia, postulados que necesariamente llevan a la búsqueda de una actuación que implique el menor desgaste de la justicia sin desconocer los valores superiores de justicia, equidad y efectividad del derecho material y que, al mismo ti empo, se

necesariamente llevan a la búsqueda de una actuación que implique el menor desgaste de la justicia sin desconocer los valores superiores de justicia, equidad y efectividad del derecho material y que, al mismo ti empo, se constituya en un instrumento que prevenga y combata de manera eficaz la criminalidad en todos sus órdenes.76520-6000-180-2026-00878-01 (AC-660-26)

ÁNGEL DAVID CHÁVEZ NÚÑEZ

17 Siendo ello así, el sistema está diseñado para que el derecho penal premial sea, en gran medida, parte estructural de la solución de los conflictos que conoce el derecho penal. Por ello es que el legislador previó en este nuevo sistema el citado Título de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, institutos jurídicos de los cuales tanto la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, podrán utilizar como una manera de terminar “anormalmente” el proceso. Dicho en otras palabras, el novedoso sistema está diseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverán los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las víctimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa. Así las cosas, teniendo en cuenta la estructura del proceso penal, la idea es que el mismo se finiquite de manera “anormal”, es decir, a través de la “terminación anticipada”, procurándose que ésta sea la vía que normalmente de fin a la actuación con sente ncia condenatoria, ya que, se repite, la

que el mismo se finiquite de manera “anormal”, es decir, a través de la “terminación anticipada”, procurándose que ésta sea la vía que normalmente de fin a la actuación con sente ncia condenatoria, ya que, se repite, la concepción filosófica que constitucional y legalmente sustentan el sistema conduce a que así se culminen la mayoría de las actuaciones, pues no de otra manera se explicaría la razón por la cual se incluyeron los preacuerdos, las negociaciones e, incluso, el principio de oportunidad, institutos que, sin lugar a dudas, buscan, dentro del respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes, la efectividad material de la administración de justici

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