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TSDJ BUG - Auto 76520600018120231012601 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76520600018120231012601 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación:

76520600018120231012601 (AC-056-26)

Procesado:

SEBASTIÁN BORJA RAMÍREZ

Delito:

Violencia intrafamiliar agravada

Procedencia:

Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira

Motivo:

Apelación sentencia

Decisión:

Decreta nulidad

Aprobado Acta:

538

Guadalajara de Buga, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de SEBASTIÁN BORJA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2025 , por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, mediante la cual lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

Helen Dayana Valencia Córdoba y SEBASTIÁN BORJA RAMÍREZ fueron compañeros permanentes. Ella culminó la relación con este último.

Según la acusación, el procesado agredía a Valencia Córdoba cuando

Helen Dayana Valencia Córdoba y SEBASTIÁN BORJA RAMÍREZ fueron compañeros permanentes. Ella culminó la relación con este último.

Según la acusación, el procesado agredía a Valencia Córdoba cuando estaban juntos. Después de la ruptura lo volvió a hacer por celos hacia otros hombres y con el propósito de que ella no tuviese otras relaciones.76520600018120231012601 (AC-056-26)

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La Fiscalía señaló que , a las 5:00 p. m. del 19 de junio de 2022, en la Calle 5 No. 2 -196 del corregimiento de Amaime, en el municipio de Palmira, SEBASTIÁN BORJA RAMÍREZ le dio puños a Helen Dayana Valencia Córdoba. En septiembre , cuando la vio con un amigo , la golpeó por lo menos tres veces.

El ente acusador indicó que, a las 4:50 a. m. del 9 de enero de 2023, en el mismo lugar del corregimiento de Amaime, SEBASTIÁN BORJA RAMÍREZ la agredió en el rostro y otras partes del cuerpo a Valencia Córdoba. Esto ocurrió porque él quería ver al hijo que tuvo junto a la víctima.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 20 de febrero de 2023 , la fiscalía dio traslado del escrito de acusación a SEBASTIÁN BORJA RAMÍREZ. Le atribuyó el delito de violencia intrafamiliar agravada por ser en contra de una mujer (Código Penal, Art. 229, Inc. 2º).

La audiencia concentrada se realizó ante el Juzgado Quinto Penal

intrafamiliar agravada por ser en contra de una mujer (Código Penal, Art. 229, Inc. 2º).

La audiencia concentrada se realizó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira el 28 de abril de 2023 . El juicio oral se adelantó en sesiones de 3 de agosto de 2023, 17 de abril, 15 de julio y 30 de octubre de 2024.

El sentido del fallo fue anunciado en la audiencia de 29 de diciembre de 2025. La sentencia fue emitida el día y notificada por correo electrónico a las partes e intervinientes el 30 del mismo mes y año.

La defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación el 8 de enero de 2026. La primera instancia dio traslado a los no recurrentes y concedió la apelación . El 20 de enero de 2026 y conforme a lo dispuesto en la sentencia, ordenó la captura del acusado. La actuación fue remitida a este Tribunal y se asignó a este despacho el 27 de enero de 2026.76520600018120231012601 (AC-056-26)

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En cumplimiento de un fallo de tutela1, que dejó sin efectos la orden de aprehensión, la primera instancia emitió sentencia complementaria el 20 de mayo de 2026. En esa oportunidad, el Juzgado adicionó el pronunciamiento de 30 de diciembre de 2025 y mantuvo la orden de captura librada contra el procesado.

El 22 de mayo de 2026, la defensa remitió el recurso de apelación contra la sentencia complementaria, por correo electrónico. Dicho mensaje

captura librada contra el procesado.

El 22 de mayo de 2026, la defensa remitió el recurso de apelación contra la sentencia complementaria, por correo electrónico. Dicho mensaje lo dirigió a las cuentas de correo de la Secretaría de la Sala y de la primera instancia. El juzgado dio traslado a los no recurrentes, quienes no se pronunciaron, y emitió constancia de ejecutoria de la decisión mencionada el 9 de junio de 2026.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira condenó a SEBASTIÁN BORJA RAMÍREZ como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, por las siguientes razones.

Inició las consideraciones con una transcripción del artículo 229 del Código Penal y de los cargos formulados de la acusación , los cuales consideró que fueron probados.

Luego de una explicación sobre las características del delito de violencia intrafamiliar y el bien jurídico tutelado, estimó que se acreditó el vínculo porque el acusado y Helen Dayana Valencia Córdoba fueron compañeros permanentes, además, tuvieron dos hijos.

Respecto a la conducta, reseñó el testimonio de la víctima y afirmó que esta mencionó que convivió con el acusado de 2019 hasta enero de

1 Concretamente, de la sentencia STP7768-2026, emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de abril de 2026, en la actuación con radicado 154593 y con CUI 11001020400020260109100.76520600018120231012601 (AC-056-26)

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2023 y se refirió a diferentes eventos: (i) en el 2022, cuando aún vivían juntos, el procesado estaba bajo los efectos del alcohol y le dio dos puños por unas prendas de vestir que encontró en la casa ; (ii) hacia las 11:00 p. m. del 2 de septiembre de 2022 , SEBASTIÁN BORJA RAMÍREZ golpeó a Valencia Córdoba y la bajó de una moto, porque ella había salido con un compañero; (iii) a las 4:00 a. m. de un día de enero de 2023, el procesado llegó a la casa de la familia de la víctima buscando a su hijo menor , ahí le pegó en la cara y en las piernas con una botella, y la insultó.

Sostuvo que esto fue corroborado por la versión del doctor Henry Carlos Herrera Harnisch, quien afirmó que los hechos fueron el 9 de enero de 2023 y la valoró 10 días después. Destacó que, según el profesional de la salud, la víctima tenía lesiones en el rostro, las manos y antebrazos, por lo que emitió una incapacidad por 5 días.

Señaló que Christian Andrés Valencia dijo que SEBASTIÁN BORJA RAMÍREZ llegó enojado a increpar a Helen Dayana, el declarante le manifestó que se calmara y el acusado lo golpeó a él. Después de esto, reseñó varios apartes de los testimonios de del acusado y Christian Andrés.

En cuanto al agravante, el juzgado señaló que el maltrato físico,

manifestó que se calmara y el acusado lo golpeó a él. Después de esto, reseñó varios apartes de los testimonios de del acusado y Christian Andrés.

En cuanto al agravante, el juzgado señaló que el maltrato físico, verbal y psicológico fue contra una mujer . Además , esto ocurrió en un contexto de sometimiento e irrespeto del procesado hacia la víctima, y estuvo motivado por los celos.

Frente a la dosificación punitiva, consideró que debía moverse dentro del primer cuarto, de 72 a 96 meses, porque no se acreditó que SEBASTIÁN BORJA RAMÍREZ estuviera inmerso en una causal de mayor punibilidad y no tenía antecedentes penales. Sin embargo, como es un caso de violencia de género, fueron varios episodios y ocurrieron en un contexto de dominación sobre la víctima, fijó la sanción en el límite máximo del intervalo señalado.76520600018120231012601 (AC-056-26)

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Así, la primera instancia le impuso al procesado una pena principal de 96 meses de prisión y una accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo término. También le negó los subrogados y ordenó su captura.

Fundamentó la orden de aprehensión en la sentencia complementaria. En esta indicó que : (i) SEBASTIÁN BORJA RAMÍREZ representa un riesgo para la víctima por el contexto de violencia de género en que ocurrieron los actos de maltrato , porque ambos viven en el corregimiento de Amaime y tienen hijos en común ; (ii) presentó

representa un riesgo para la víctima por el contexto de violencia de género en que ocurrieron los actos de maltrato , porque ambos viven en el corregimiento de Amaime y tienen hijos en común ; (ii) presentó comportamientos agresivos hacia Valencia Córdoba, incluso después de que culminaron su relación de pareja; y (iii) se le impuso una pena de 96 meses de prisión y el delito no admite subrogados.

V. LA APELACIÓN

5.1. Argumentos de la defensa

El defensor de SEBASTIÁN BORJA RAMÍREZ presentó cuatro clases de pretensiones.

En primer lugar, pidió la nulidad de lo actuado por falta de motivación o motivación aparente , pues estimó que la primera instancia: (i) se limitó a reproducir los alegatos de la Fiscalía y de la víctima , sin desarrollar argumentos propios; (ii) no explicó por qué daba credibilidad a la víctima; (iii) no confrontó lo dicho por ella con la narración del acusado; y (iv) no analizó las contradicciones ni las pruebas que favorecen al procesado, como la declaración de Christian Valencia.

También solicitó la nulidad parcial porque no se respetaron las reglas para su individualización , lo que afectó los principios de legalidad, proporcionalidad y el derecho al debido proceso . Concretamente, sostuvo que: (i) hubo un error matemático en la determinación de los cuartos de76520600018120231012601 (AC-056-26)

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movilidad punitiva ; (ii) aunque la primera instancia reconoció que concurría la circunstancia de menor punibilidad de la carencia de

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movilidad punitiva ; (ii) aunque la primera instancia reconoció que concurría la circunstancia de menor punibilidad de la carencia de antecedentes, fijó la sanción en el máximo del cuarto mínimo, “sin fundamento fáctico concreto”; y (iii) se transgredió la prohibición de no juzgar dos veces por lo mismo, pues se acudió a argumentos como la “violencia de género”, la “celotipia” y la “dominación” para la determinación específica de la pena, cuando ya habían sido usados para agravar la conducta. Agregó que la orden de captura inmediata también da lugar a la nulidad de lo actuado.

Como segunda pretensión, solicitó que se absuelva al acusado pues no se acreditó la tipicidad de la conducta de violencia intrafamiliar, por las siguientes razones. De una parte, porque él y la víctima ya no tenían un vínculo familiar , no convivían hace 6 meses y no eran compañeros permanentes para el momento de los hechos . Solo subsistía una relación parental de cada uno con los hijos.

Por otra, volvió a cuestionar la valoración probatoria pues consideró que el juzgado: (i) no tuvo en cuenta las contradicciones de Helen Dayana Valencia Córdoba sobre la fecha de las diferentes agresiones; (ii) ignoró que Christian Valencia manifestó que SEBASTIÁN BORJA RAMÍREZ no le ocasionó lesiones a Helen Dayana Valencia Córdoba , que ellos habían consumido alcohol, hubo agresiones mutuas y otras personas participaron de los actos violentos; (iii) dejó de lado las imprecisiones en el testimonio de Laura

lesiones a Helen Dayana Valencia Córdoba , que ellos habían consumido alcohol, hubo agresiones mutuas y otras personas participaron de los actos violentos; (iii) dejó de lado las imprecisiones en el testimonio de Laura Vanessa Valencia Valencia, quien es prima de la víctima, usó expresiones genéricas respecto a las agresiones, no diferenció lo que presenció directamente y lo que le contaron otras personas; y (iv) desestimó la versión del acusado sin explicar las razones, quien afirmó que fue agredido por terceros y aportó unas fotos que no se analizaron.

Tercero, solicitó de manera subsidiaria que se recalifique la conducta o se excluya el agravante. De una parte, porque: (i) no se probó el vínculo familiar para el momento de los hechos; y (ii) lo que realmente sucedió fue76520600018120231012601 (AC-056-26)

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una riña entre el acusado y la víctima. De otra, sostuvo que no se acreditó la violencia de género y no se aportó un “peritaje psicológico serio” que demuestre la dominación, la asimetría de poder y la sistematicidad.

En cuarto lugar , pidió que se revoque la orden de captura y, en su lugar, se ordene la libertad inmediata de SEBASTIÁN BORJA RAMÍREZ.

Sustentó esto en que : (i) su motivación fue aparente, no partió de un análisis ponderado ; (ii) aunque la primera instancia reconoció que el acusado compareció al proceso y cuenta con arraigo, dijo que esto no era suficiente sin sustentar las razones de esto; y (iii) el juzgado confundió los

análisis ponderado ; (ii) aunque la primera instancia reconoció que el acusado compareció al proceso y cuenta con arraigo, dijo que esto no era suficiente sin sustentar las razones de esto; y (iii) el juzgado confundió los fines de la captura posterior a la condena con los de la medida de aseguramiento, pues invocó el riesgo de reiteración, y desconoció el precedente constitucional de la sentencia SU -220 de 2024, que se centra en circunstancia como el arraigo y el comportamiento procesal para garantizar el cumplimiento de la pena.

El recurrente a gregó que: (iv) no es cierto que SEBASTIÁN BORJA RAMÍREZ tenga la posibilidad real de atentar contra Helen Dayana Valencia Córdoba, pues ella reside en la República de Chile; y (v) antes de viajar, la víctima dejó voluntariamente a sus hijos con el acusado, como su cuidador principal, lo cual acredita un cambio en las dinámicas de la relación y que no persiste el control hacia Valencia Córdoba al que se refiere el juzgado.

Anexó unos documentos con el propósito de demostrar que la víctima está fuera del país y que el acusado está a cargo de sus hijos.

5.2. Argumentos de los no recurrentes

Aunque se dio el traslado respectivo, la Fiscalía, el Ministerio Público y la representante de la víctima no se pronunciaron sobre el recurso que interpuso la defensa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA76520600018120231012601 (AC-056-26)

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6.1. Competencia

interpuso la defensa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA76520600018120231012601 (AC-056-26)

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6.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de SEBASTIÁN BORJA RAMÍREZ contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, por lo que se examinarán los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.

6.2. Problema jurídico

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de SEBASTIÁN BORJA RAMÍREZ contra la sentencia que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por haber sido ejecutada contra una mujer.

De acuerdo con la sentencia de primera instancia, el procesado incurrió en actos de maltrato físico, verbal y psicológico contra Helen Dayana Valencia Córdoba, la cual era su compañera permanente y con quien tuvo dos hijos. El juzgado consideró acreditado que : (i) en 2022 le dio dos puños, mientras él se encontraba bajo los efectos del alcohol , por unas prendas de vestir que encontró en la casa ; (ii) en septiembre de ese mismo año, el acusado la volvió a golpear y la bajó de una motocicleta,

dio dos puños, mientras él se encontraba bajo los efectos del alcohol , por unas prendas de vestir que encontró en la casa ; (ii) en septiembre de ese mismo año, el acusado la volvió a golpear y la bajó de una motocicleta, porque ella había salido con un compañero ; y (iii) en la madrugada de un día de enero de 2023, él le pegó en la cara y en las piernas a la víctima, por una situación relacionada con su hijo menor.

El juzgado dio por probado el agravante, pues los actos de maltrato se dirigieron contra una mujer y en un contexto de sometimiento. Se trató de conductas motivadas por los celos y que pretendían que ella no tuviera76520600018120231012601 (AC-056-26)

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otra pareja. Con fundamento en estas razones y en la carencia de antecedentes penales, la primera instancia dosificó la pena en 96 meses de prisión.

En la apelación no se discute que: (i) SEBASTIÁN BORJA RAMÍREZ y Helen Dayana Valencia Córdoba fueron compañeros permanentes hasta el 2022; (ii) tuvieron dos hijos; (iii) se separaron; ni (iv) la presencia de este en la casa de la víctima en una madrugada de enero de 2023, así como que hubo una interacción entre ellos y otros familiares de Valencia Córdoba.

El recurrente planteó cuatro clases de pretensiones: (i) solicitó la nulidad por falta de motivación o motivación aparente de la decisión condenatoria, por errores en la dosificación punitiva y por haberse

El recurrente planteó cuatro clases de pretensiones: (i) solicitó la nulidad por falta de motivación o motivación aparente de la decisión condenatoria, por errores en la dosificación punitiva y por haberse ordenado la captura inmediata; y (ii) pidió la absolución por atipicidad, pues el acusado y la víctima no convivían para el momento de los hechos, y porque hubo una inadecuada valoración probatoria.

Asimismo, el apelante: (iii) requirió la recalificación de la conducta o la exclusión del agravante, con fundamento en la ausencia de vínculo familiar entre el procesado y Valencia Córdoba, en que todo fue producto de una riña y que no se probó el contexto de dominación de SEBASTIÁN BORJA RAMÍREZ hacia la víctima; y (iv) solicitó que se revoque la orden de captura, pues fue motivada de manera aparente y la libertad del acusado no representa un riesgo real para Valencia Córdoba, pues ella reside fuera del país y hubo un cambio en las dinámicas familiares.

También aportó unos medios de conocimiento con el recurso, que no serán valorados, pues el trámite de la apelación no es la oportunidad para la aducción de documentos al proceso2.

2 En la sentencia C-591 de 2005, la Corte Constitucional aclaró que, el marco del sistema penal acusatorio, solo se comprende como prueba la que es “practicada de forma concentrada en el curso de un juicio oral, público y con todas las garantías procesales” . Es necesario recordar que el debido proceso probatorio cuenta con unos pasos o etapas que se deben agotar para que un medio de conocimiento pueda ser valorado al momento de emitir un pronunciamiento: (i)

curso de un juicio oral, público y con todas las garantías procesales” . Es necesario recordar que el debido proceso probatorio cuenta con unos pasos o etapas que se deben agotar para que un medio de conocimiento pueda ser valorado al momento de emitir un pronunciamiento: (i) obtención; (ii) descubrimiento; (iii) solicitud; (iv) decreto; (v) práctica; y (vi) incorporación, cuando76520600018120231012601 (AC-056-26)

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A partir del objeto de la apelación, y en cumplimiento de los principios de limitación3 y de prioridad4, la Sala de decisión se ocupará de resolver las siguientes cuestiones: (i) ¿hubo un defecto en la motivación de la atribución de responsabilidad a SEBASTIÁN BORJA RAMÍREZ, que haga necesario declarar la nulidad? ; (ii) ¿ concurren los presupuestos para invalidar la actuación, por un yerro en la motivación de la dosificación punitiva y de la orden de aprehensión inmediata ?; (iii) en caso de que la respuesta a los interrogantes anteriores sea negativa ¿existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de la duda razonable, que SEBASTIÁN BORJA RAMÍREZ realizó actos de maltrato contra Helen Dayana Valencia Córdoba que puedan adecuarse al tipo penal de violencia intrafamiliar?; (iv) de ser afirmativa la respuesta al problema anterior ¿se acreditó que dicha conducta fue ejecutada en un contexto de discriminación, dominación o subyugación y, por lo tanto, debe agravarse la pena con fundamento en el inciso segundo del artículo 229 del Código

acreditó que dicha conducta fue ejecutada en un contexto de discriminación, dominación o subyugación y, por lo tanto, debe agravarse la pena con fundamento en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal?; (v) ¿es necesario redosificar la pena de prisión, que fue fijada en 96 meses por la primera instancia?; y (vi) ¿se debe revocar la orden de captura y disponer la libertad inmediata del acusado?

Con este propósito, el Tribunal abordará los siguientes temas: (i) la nulidad por transgresión del deber de motivación ; (ii) la prueba de referencia; (iii) el delito de violencia intrafamiliar agravado; (iv) la dosificación punitiva; y (v) la privación de la libertad antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

6.3. Solución del caso

esta proceda (CSJ, AP1244, 5 mar. 2025, rad. 66574). En ese sentido, el trámite del recurso de apelación no es un escenario idóneo para la aducción de pruebas a la actuación. 3 Conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado a esta. 4 Según el cual se deben analizar en primer lugar las situaciones que puedan afectar la validez de la actuación, antes de estudiar el fondo del asunto.76520600018120231012601 (AC-056-26)

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6.3.1. Sobre nulidad por transgresión del deber de motivación

6.3.1.1. La nulidad y sus cargas argumentativas5

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6.3.1. Sobre nulidad por transgresión del deber de motivación

6.3.1.1. La nulidad y sus cargas argumentativas5

La Corte Constitucional ha comprendido las nulidades como irregularidades que pueden presentarse en el contexto de un proceso, las cuales vulneran el debido proceso. Dada su gravedad, el legislador (y de manera excepcional el constituyente) ha dispuesto co mo consecuencia jurídica (sanción) la invalidez o pérdida de efectos jurídicos de las actuaciones, lo que convierte a la institución en un mecanismo para controlar la validez procesal y asegurar el respeto al debido proceso dentro de los trámites6.

El numeral 3 del artículo 139 del CPP impone a los jueces el deber especial de corregir actos irregulares; en un sentido similar, el numeral 2 del artículo 138 dispone que todos los servidores públicos y funcionarios judiciales que concurran en el proceso penal deben respetar, garantizar y velar porque se salvaguarden los derechos de quienes intervienen en el proceso. A partir de estas disposiciones, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, sin perjuicio de las oportunidades procesales para proponer nulidades que prevé expresamente la legislación adjetiva penalformulación de acusación conforme al art. 339.2 y en el recurso extraordinario de casación de acuerdo con el art. 181.2 -, el juez puede aplicar dicho correctivo con posterioridad a la formulació n de acusación y antes de la sentencia cuando resulte indispensable para sanear el proceso7.

5 Reiteración Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, SP, 20 may. 2026, rad.

aplicar dicho correctivo con posterioridad a la formulació n de acusación y antes de la sentencia cuando resulte indispensable para sanear el proceso7.

5 Reiteración Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, SP, 20 may. 2026, rad. 76306600017520231024301 (AC -501-25); SP, 3 feb. 2026, rad. 76111600016520210054800 (AC-049-26); SP, 19 ene. 2026, rad. 761116000165202000409 (AC -653-25); SP, 19 dic. 2025, rad. 7611 1600016520230104401 (AC -578-24); SP, 12 dic. 2025, rad. 76834600000020180000801 (AC-225-24). 6 CC SU-360-24, T-661-14 y T-125-10. 7 CSJ AP1945, 26 mar. 2025, rad. 66571; SP112, 7 feb. 2024, rad. 63450.76520600018120231012601 (AC-056-26)

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El Título VI del Libro III de la Ley 906 de 2004, comprende reglas específicas sobre la ineficacia de los actos procesales. El artículo 456 8 prevé la causal de nulidad por incompetencia del juez, es decir, la derivada de la violación al derecho del juez natural. A su vez, el artículo 457 9 establece la relativa a la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

La Corte Suprema de Justicia 10 ha desarrollado una serie de principios relacionados con la declaratoria excepcional de la nulidad en el proceso penal, a partir de la normativa adjetiva mencionada y de reglas

proceso en aspectos sustanciales.

La Corte Suprema de Justicia 10 ha desarrollado una serie de principios relacionados con la declaratoria excepcional de la nulidad en el proceso penal, a partir de la normativa adjetiva mencionada y de reglas provenientes de la Ley 600 de 2000 11, que son aplicables al sistema procesal actual:

Taxatividad: comprendido en el artículo 458 12, que dispone que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los señalados en

el Título VI.

Acreditación: “debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”. Respecto de ese principio, además, quien alegue la nulidad tiene la obligación de exponer que el vicio afecta, en realidad, las garantías constitucionales “o desconoce las bases de la investigación o del juzgamiento” 13, en sentido fáctico y jurídico.

Convalidación: “que la irregularidad no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales”.

8 Artículo 456 Ley 906 de 2004. “Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados”. 9 Artículo 457 Ley 906 de 2004. “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. 10 CSJ SP823, 10 mar. 2021, rad. 57194. 11 Art. 310.

9 Artículo 457 Ley 906 de 2004. “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. 10 CSJ SP823, 10 mar. 2021, rad. 57194. 11 Art. 310. 12 Artículo 458 Ley 906 de 2004. “No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”. 13 CSJ SP004, 25 ene. 2023, rad. 62766.76520600018120231012601 (AC-056-26)

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Protección: “no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica”.

Instrumentalidad: no es posible decretar la nulidad en los casos en los que se “cumpla la finalidad que previó el legislador, en tanto las formas no son un fin en sí mismo”.

Trascendencia: hay que demostrar que “la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia”.

Residualidad: “ha de asegurarse que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro”.

En efecto, el sujeto procesal que postule una nulidad, o el funcionario judicial que pretenda decretarla de oficio, tiene la obligación de realizar un ejercicio argumentativo complejo, consistente en acreditar los principios conexos con esa institución pro cesal, que se introduce como el último mecanismo disponible para subsanar una irregularidad sustancial,

ejercicio argumentativo complejo, consistente en acreditar los principios conexos con esa institución pro cesal, que se introduce como el último mecanismo disponible para subsanar una irregularidad sustancial, debidamente identificada por el proponente14.

En el presente asunto , la defensa solicitó la nulidad de lo actua do por falta de motivación respecto a la fundamentación de la responsabilidad penal, la individualización de la pena y la orden de captura inmediata.

A continuación, se presentan algunas consideraciones sobre el alcance de la garantía de la m otivación de las decisiones judiciales, como elemento esencial del derecho al debido proceso, para después establecer

14 CSJ SP823, 10 mar. 2021, rad. 57194.76520600018120231012601 (AC-056-26)

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si realmente se presentó un defecto sobre la materia, que dé lugar a la invalidez del proceso.

6.3.1.2. La nulidad por transgresión al deber de motivación

6.3.1.2.1. El deber general de motivación y el lenguaje claro

La motivación de las decisiones es un imperativo del juez en el Estado social y democrático de derecho, que se deriva de los artículos 29 , 229 y 230 de la Constitución. De un lado, es una expresión del debido proceso, pues se torna en un límite a la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, permite comprender las razones de una determinación concreta y su contradicción, a través de los recursos previstos para esto15. De otro, es un principio de la función jurisdiccional que se vincula a la legitimidad de las decisiones, pues esta se desprende de su justificación racional, que solo

su contradicción, a través de los recursos previstos para esto15. De otro, es un principio de la función jurisdiccional que se vincula a la legitimidad de las decisiones, pues esta se desprende de su justificación racional, que solo se puede determinar a partir de los argumentos que las sustentan16. Además, el sometimiento de los jueces al imperio de la ley en sentido amplio los obliga a explicar la forma en que aplican las fuentes del derecho en la solución de cada caso.

La Corte Constitucional ha comprendido esta garantía de la siguiente manera:

“la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hech o que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso”17.

El artículo 55 de la Ley 270 de 1996 prevé reglas que deben tener en cuenta todos los jueces al momento de elaborar sentencias, que

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