TSDJ BUG - Auto 76563-40-89-001-2026-00158-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76563-40-89-001-2026-00158-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76563-40-89-001-2026-00158-01 (CC-0921-26)
Accionante : MARTHA LUCÍA SANTACRUZ BEDOYA
Accionado : Registraduría Nacional del Estado Civil Asunto : Tutela 2ª Instancia Objeto : Conflicto de competencia Decisión Número de acta
: Resuelve conflicto 340
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve el conflicto de competencia planteado por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, para conocer de la acción de tutela promovida por MARTHA LUCÍA SANTACRUZ BEDOYA, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
II. ANTECEDENTES
1. La parte demandante señaló que es madre de SIGS, cuyo registro fue realizado en Bogotá. Sin embargo, en su número de cédula, se consignó un error aritmético, a saber, se planteó el número 30.375.704, cuando, en realidad, era 30.735.704.
fue realizado en Bogotá. Sin embargo, en su número de cédula, se consignó un error aritmético, a saber, se planteó el número 30.375.704, cuando, en realidad, era 30.735.704.
En consecuencia, sostuvo que elevó una solicitud a la Registraduría Nacional, a la que se le asignó el número RNEC-E-2026-041758, para que ese error fuera corregido. No obstante, afirmó que recibió una respuestaRadicación: 76563-40-89-001-2026-00158-01 (CC-0921-26)
Accionante: MARTHA LUCÍA SANTACRUZ BEDOYA
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incongruente con lo exigido en la solicitud y, por ahora, no ha podido ejecutar el registro del menor en salud y adelantar su trámite pensional.
2. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de la ciudad de Pradera, quien envió el asunto, por competencia, a los juzgados del circuito de Palmira. Esto, teniendo en cuenta que, según el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, las tute las en contra de cualquier organismo nacional debían ser conocidas por ese tipo de autoridades.
3. El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira, por su parte, dijo que la competencia era de esa otra autoridad, en la medida que:
“No obstante, dado que el derecho de petición fue elaborado en el municipio de Pradera y que la accionante de manera expresa manifestó que la vulneración de sus derechos se generó en la ciudad de Bogotá D.C., lugar donde realizó el registro civil de nacimi ento y lugar desde el cual se
municipio de Pradera y que la accionante de manera expresa manifestó que la vulneración de sus derechos se generó en la ciudad de Bogotá D.C., lugar donde realizó el registro civil de nacimi ento y lugar desde el cual se generó la respuesta por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cierto es, que la Corte Constitucional ya ha definido que los competentes a conocer del amparo constitucional, son los jueces del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, que para este caso es la ciudad de Bogotá y a prevención, el lugar donde se produjeren sus efectos que para el caso de marras sería el lugar de Pradera, sitio donde se presentó la acción de tutela a elección de la accionant e.”
Además, explicó que las reglas de reparto no eran criterios para la definición de la competencia, por lo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera debía conocer de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES
En primer lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, así como el artículo 18 de la ley 270 de 1996, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera.Radicación: 76563-40-89-001-2026-00158-01 (CC-0921-26)
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En segundo lugar, la Corte Constitucional, en decisión A-177/24, por ejemplo, explicó que, en materia de acción de tutela, existen, al menos, 3
Accionado: Registraduría Nacional
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En segundo lugar, la Corte Constitucional, en decisión A-177/24, por ejemplo, explicó que, en materia de acción de tutela, existen, al menos, 3 factores de competencia:
a. Factor territorial: “son competentes, ‘a prevención’, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos”.
b. Factor subjetivo: “corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (ii) de las providencias adoptadas por la s autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017”.
c. Factor funcional, según el cual “el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente”.
Con eso en mente, inclusive en conflictos planteados respecto del factor territorial, la frase “a prevención” significa que “ se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante”.
Entonces, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, aunque sí le asistía razón cuando envió, por reglas de reparto, la acción constitucional, a los jueces del circuito, teniendo en cuenta el numeral 2 del artículo 1 del
Entonces, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, aunque sí le asistía razón cuando envió, por reglas de reparto, la acción constitucional, a los jueces del circuito, teniendo en cuenta el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, lo cierto es que no hay un verdadero conflicto de competencia.Radicación: 76563-40-89-001-2026-00158-01 (CC-0921-26)
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Por ahora, la Corte Constitucional, en la decisión A -061/25, explicó que, ante conflictos de competencia aparente, como ocurre en este caso, debe conocer del asunto a quién primero le correspondió:
“las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas no definen la competencia de los despachos judiciales. Esta Corte ha destacado que, en casos de aplicación o interpretación incorrecta de las reglas de reparto, el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado. Tomar una
de los despachos judiciales. Esta Corte ha destacado que, en casos de aplicación o interpretación incorrecta de las reglas de reparto, el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado. Tomar una decisión en ese sentido iría en contra del propósito de la acción d e tutela y de los principios que garantizan la protección efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables, la informalidad y simplicidad del proceso de tutela, y la rapidez en el trámite de esta acción constitucional”
Las reglas de reparto tienen una razón de ser, sobre todo cuando tienen relación con el factor funcional 1. De hecho, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 y la Sala de Casación Civil 3 ha previsto la nulidad en los casos en los que no se han respetado tales reglas.
1 Como cuando un juzgado penal municipal con función de control de garantías asume una acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el objetivo de evaluar si una demanda de casación fue desacertadamente inadmitida. Digamos , también, que se plantea una acción de tutela contra un juez civil del circuito, la cual, en principio, tiene que ser conocida, en primera instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial correspondiente (un juez colegiado), pero la asume un mismo juez del circuito. La idea de las reglas de reparto y, en general, de la forma en la que está organizada la administración de justicia, permite entrever que hay superiores jerárquicos (en la mayoría de casos, jueces colegiados). No sería acertado permitirle a algunos accionantes que las apelaciones sean
organizada la administración de justicia, permite entrever que hay superiores jerárquicos (en la mayoría de casos, jueces colegiados). No sería acertado permitirle a algunos accionantes que las apelaciones sean conocidas, nada más y nada menos, que por la Corte Suprema de Justicia y a otros, por el mismo asunto, que sea un juez de menor categoría, solo porque se le repartió el asunto desconociendo las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021. Estos son algunas reflexiones sobre la importancia de esas reglas y lo inadecuado que podría resultar su desconocimiento en determinados asuntos. 2 CSJ ATP, 16 mar. 2023, rad. 129211, CSJ STP 18 abr. 2023, rad. 130214, CSJ STP 23 may. 2023, rad. 130000, CSJ ATP, 30 may. 2023, rad. 128088, CSJ ATP, 30 may. 2023, rad. 126123. 3 CSJ ATC, 13 sep. 2023, rad. 2023-00020-01 y CSJ ATC, 19 sep. 2023, rad. 2023-00149-01.Radicación: 76563-40-89-001-2026-00158-01 (CC-0921-26)
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En todo caso, el conflicto ahora planteado no es de competencia, por lo que se enviará el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, para lo de su cargo.
Por lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
para lo de su cargo.
Por lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
Primero: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera , en el sentido de declarar que el competente para conocer la demanda de tutela que suscitó este conflicto es el Juzgado
Promiscuo Municipal de Pradera.
Segundo: Por Secretaría del Tribunal remítase el expediente ese juzgado y comuníquese está decisión al Juzgado 3 Laboral del Circuito de
Palmira.
Comuníquese y cúmplase,
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ MagistradoRadicación: 76563-40-89-001-2026-00158-01 (CC-0921-26)
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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Primero: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera , en el sentido de declarar que el competente para conocer la demanda de tutela que suscitó este conflicto es el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera.