TSDJ BUG - Auto 76563600018320210007601-(09-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76563600018320210007601-(09-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76563-60-00-183-2021-00076-01 (AC-552-26)

Procesado : JOHN EDWARD BASTIDAS MÉNDEZ Delitos : Receptación Procedencia : Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que negó preclusión

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 702

Guadalajara de Buga, nueve (9) octubre de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra el auto del 9 de septiembre de 2026, por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira, en el cual no accedió a la solicitud de preclusión propuesta por esa parte.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 20 de marzo de 2021, en el kilómetro 60+500 de la vía Santander de Quilichao-Palmira, JOHN EDUARD BASTIDAS MÉNDEZ se movilizaba en la motocicleta TJA-64C, marca Yamaha 115, la cual había sido reportada por

de Quilichao-Palmira, JOHN EDUARD BASTIDAS MÉNDEZ se movilizaba en la motocicleta TJA-64C, marca Yamaha 115, la cual había sido reportada por un hurto, en el investigación 760016000193201533570, a cargo de la Fiscalía 121 Seccional de Cali.

Según la Fiscalía, JOHN EDUARD BASTIDAS no tenía conocimiento del origen ilícito del bien mueble.76563-60-00-183-2021-00076-01 (AC-552-26)

JOHN EDWARD BASTIDAS MÉNDEZ

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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 21 de marzo de 2021, ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Candelaria, la Fiscalía imputó a JOHN EDUARD BASTIDAS MÉNDEZ el delito de receptación, según el inciso 2° del artículo 447 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos formulados y fue dejado en libertad.

2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación y el Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira, luego de varios aplazamientos, convocó a la audiencia para su formulación el 1° de julio de 2026. Sin embargo, el ente acusador propuso una preclusión, en los siguientes términos1:

En primer lugar, explicó que la causal que pretendía fuera reconocida era la del numeral 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, la atipicidad del hecho investigado, así como la prevista en el numeral 6 del mismo artículo, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

En consecuencia, luego de exponer los hechos que, inicialmente, se

atipicidad del hecho investigado, así como la prevista en el numeral 6 del mismo artículo, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

En consecuencia, luego de exponer los hechos que, inicialmente, se tuvieron en cuenta para la imputación de los cargos, manifestó que, pese a que la motocicleta había sido hurtada el 27 de marzo de 2015, JOHN EDUARD BASTIDAS MÉNDEZ fue sorprendido con su posesión el 20 de marzo de 2021.

Entonces, aunque la tipicidad objetiva estaba demostrada, ya que el procesado realizaba actos de posesión sobre el bien mueble con el origen ilícito, no se encontraba acreditado su conocimiento sobre ese aspecto.

De esta forma, precisó que la mera posesión no era suficiente para deducir que conocía que la motocicleta provenía de un hurto, sin perjuicio de que existiera tal anotación.

En segundo lugar, afirmó que tenía el informe de captura, el cual era, básicamente, el único medio de prueba que vinculaba al procesado con la motocicleta, pues el acta de incautación, la consulta en el Runt y otros no tenían la vocación para probar el dolo. 1 Registro 3:45. Audiencia de 1° de julio de 2026.76563-60-00-183-2021-00076-01 (AC-552-26)

JOHN EDWARD BASTIDAS MÉNDEZ

3 Sobre el particular, precisó que nunca se realizó una prueba pericial para conocer si los números de identificación del rodante fueron, de alguna forma, modificados, más allá del informe de policía que señaló que unos datos habían sido borrados. En todo caso, no fue posible saber cuándo se

para conocer si los números de identificación del rodante fueron, de alguna forma, modificados, más allá del informe de policía que señaló que unos datos habían sido borrados. En todo caso, no fue posible saber cuándo se adquirió la motocicleta, con quién fue la negociación, etcétera.

En tercer lugar, sostuvo que no tenía los medios de conocimiento suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y que, realmente, a este punto, sería imposible recolectar otras pruebas para esos efectos.

3. El Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira, el 9 de septiembre de 2026, no decretó la preclusión y, por tanto, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, el cual se concedió, en el efecto suspensivo.

4. Ese recurso fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 11 de septiembre de 2026, a las 11:16 am.

IV. DECISIÓN APELADA

El juzgado de primera instancia2, luego de resumir la solicitud objeto de examen, consideró que, a pesar de que la Fiscalía tenía razón cuando señaló que era necesario el conocimiento del sujeto sobre el origen ilícito del bien, explicó que no se demostró una adecuada investigación para confirmar o descartar esa circunstancia.

Sobre el particular, mencionó que la Fiscalía nunca indicó cuáles fueron los hechos que fundamentaron la noticia criminal del hurto, para conocer si el procesado estuvo o no vinculado y, en general, establecer cómo JOHN EDUARD BASTIDAS MÉNDEZ adquirió la motocicleta.

Entonces, concluyó que la preclusión no podía fundamentarse en la

conocer si el procesado estuvo o no vinculado y, en general, establecer cómo JOHN EDUARD BASTIDAS MÉNDEZ adquirió la motocicleta.

Entonces, concluyó que la preclusión no podía fundamentarse en la inexistencia de pruebas, sino en la imposibilidad de recolectarlas, razón por la cual negó la solicitud.

2 Registro 3:18. Audiencia de 9 de septiembre de 2026.76563-60-00-183-2021-00076-01 (AC-552-26)

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V. LA APELACIÓN

Según el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía sustentó el recurso de apelación, el 9 de septiembre de 2026.

Argumentos del apelante.

La Fiscalía3 señaló que estaba de acuerdo con el juzgado de primera instancia sobre la deficiencia en la investigación. Sin embargo, precisó que, en esta etapa (ya no de indagación, sino de juzgamiento), no tenía la posibilidad de ejercer otros actos dirigidos a demostrar la tipicidad subjetiva.

Por un lado, afirmó que no podía hacer alguna experticia al vehículo para establecer las modificaciones en su identificación, pues se entregó la motocicleta a la víctima desde hace ya bastante tiempo. De otra parte, dijo que no era relevante conocer los pormenores del hurto, pues con esto solo se demostraría el origen ilícito del bien.

Ahora bien, mencionó que, para conocer cómo se obtuvo el bien, no podría entrevistar al procesado, pues tenía derecho a guardar silencio, por lo que se trataría de una investigación “prácticamente imposible”. Además,

Ahora bien, mencionó que, para conocer cómo se obtuvo el bien, no podría entrevistar al procesado, pues tenía derecho a guardar silencio, por lo que se trataría de una investigación “prácticamente imposible”. Además, dijo que una vez presentado el escrito de acusación ya no podía ejecutar actos para recolectar evidencia.

Argumentos de no recurrentes.

La defensa solicitó4 revocar la decisión del juzgado de primer nivel, en la medida que ya había transcurrido bastante tiempo desde que se realizó la audiencia de formulación de imputación y, actualmente, ya no podrían llevarse a cabo actos de investigación para esos efectos.

3 Registro 38:46. Audiencia de 9 de septiembre de 2026. 4 Registro 47:48. Audiencia de 9 de septiembre de 2026.76563-60-00-183-2021-00076-01 (AC-552-26)

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Concesión del recurso.

El Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira concedió el recurso de apelación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto suspensivo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En atención con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primer nivel emitido el 9 de septiembre de 2026, por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira.

I. La preclusión y su estándar de conocimiento.

En primer lugar, el artículo 250 de la Constitución Política impone a

emitido el 9 de septiembre de 2026, por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira.

I. La preclusión y su estándar de conocimiento.

En primer lugar, el artículo 250 de la Constitución Política impone a la Fiscalía General de la Nación la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito”, siempre que concurran suficientes motivos y circunstancias que prediquen su posible existencia y, de forma escalonada, con mayor nivel de exigencia probatoria5

Además, la preclusión es un mecanismo previsto para terminar el proceso anticipadamente y tiene la finalidad de “cesar la persecución penal en contra del procesado”6 respecto de los hechos objeto de investigación, con efectos de cosa juzgada7.

Según lo anterior, la preclusión sólo puede ser decretada por el juez de conocimiento a petición, por regla general, de la Fiscalía, siempre que asuma la carga argumentativa propia de este tipo de solicitudes8. 5 Esto tiene que ver con los estándares de prueba o de suficiencia probatoria según cada una de las etapas del proceso penal, también conocido como principio de progresividad. Cfr. CSJ SP, 15 feb 2023, rad. 62091. En igual sentido, CSJ SP, 2 jun 2021, rad. 54979 y SP, 2 mar 2022, rad. 58549. 6 CSJ SP 23 ene. 2019, rad. 50053. 7 Véase: Corte Constitucional, C-118/08 y C-591/05.

6 CSJ SP 23 ene. 2019, rad. 50053. 7 Véase: Corte Constitucional, C-118/08 y C-591/05. 8 CSJ AP 24 jul. 2013, rad. 41604; CSJ AP 18 jun. 2014, rad. 43797; CSJ 3 oct. 2018, rad. 53564; CSJ AP 29 ene. 2020, rad. 55753, entre otras.76563-60-00-183-2021-00076-01 (AC-552-26)

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Sobre el particular, es importante recordar que la Corte Suprema de Justicia, en algunos casos, señaló que el estándar de conocimiento para decretar la preclusión es exigente: se ha referido como en la cita anterior, sin posibilidad de duda, demostrada debidamente9, conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la causal10 o, inclusive, de certeza11.

Sin embargo, recientemente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP2259, 2 abr. 2025, rad. 68337, explicó que el umbral debe ser la “ausencia de mérito para acusar”:

“El punto de referencia para que el juez determine la viabilidad de la preclusión no es el estándar fijado para la condena, sino la ausencia del estándar previsto para la acusación. Es decir, hay lugar a la preclusión si el material recaudado por la Fiscalía no permite establecer el mérito para acusar, por lo que es indiferente si ese material acredita o no la causal de preclusión más allá de toda duda razonable o si no lo hace al nivel de

el material recaudado por la Fiscalía no permite establecer el mérito para acusar, por lo que es indiferente si ese material acredita o no la causal de preclusión más allá de toda duda razonable o si no lo hace al nivel de certeza. Una exigencia de este último talante sería inconsistente con la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano: el fundamento para precluir un caso sería mucho más exigente que el requerido para dictar, en ese mismo caso, sentencia condenatoria.”

Es decir, si para acusar se requiere probabilidad de verdad respecto de la existencia del hecho y de la calidad de autor o partícipe del procesado, para precluir es necesario acreditar la ausencia de probabilidad de verdad12. Sin embargo, ese no podría ser un estándar epistémico suficientemente claro y descriptivo, al punto que podría volverse un argumento circular. Por tal motivo, esta Sala considera que es una oportunidad para proponer criterios adicionales que permitan identificar las hipótesis en las que se pueda optar por formular cargos o por desestimar la investigación.

El concepto de probabilidad de verdad, que aparece en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal ha tenido poco desarrollo en la jurisprudencia13 y en la doctrina nacional. Posiblemente esto se explique 9 CSJ AP 8 feb. 2023, rad. 61277 y CSJ AP 29 jun. 2022, rad. 59796. 10 CSJ AP 27 abr. 2016, rad. 45638 y CSJ AP 25 may. 2015, rad. 44751. 11 CSJ AP 3 oct. 2018, rad. 53564. 12 Véase también: CSJ AP6360, 10 sep. 2025, rad. 70162.

11 CSJ AP 3 oct. 2018, rad. 53564. 12 Véase también: CSJ AP6360, 10 sep. 2025, rad. 70162. 13 Algunas aproximaciones pueden verse en CSJ SP, 2 jun 2009, rad. 28649; SP1392, 11 feb 2025, rad. 39894; SP198, 31 may 2023, rad. 60453; SP2491, 11 sep 2024, rad. 62354; SP322, 19 feb 2025, rad. 58747; y, especialmente, en SP4796, 16 jul 2025, rad. 69007.76563-60-00-183-2021-00076-01 (AC-552-26) JOHN EDWARD BASTIDAS MÉNDEZ 7 en que es entendido como un estándar de conocimiento no controlable intersubjetivamente, es decir, ninguna parte o interviniente, ni siquiera el juez, está facultado para cuestionar el grado de convicción del fiscal para convocar a juicio14. El acto de acusar, como ha explicado antes esta Sala15, no está sometido a un control de suficiencia probatoria.

Entonces ¿cuál criterio se podría adoptar para identificar ese umbral epistémico? La respuesta simple, conforme la jurisprudencia –que expresamente este Tribunal acoge– lo ubicaría entre inferencia razonable y un conocimiento más allá de duda razonable, pues el primero es el exigible para imputar, mientras que el segundo se demanda para la sentencia de condena16. Pero esto tampoco nos dice mucho.

Al revisar las actas de la Comisión Constitucional Redactora del actual Código de Procedimiento Penal no aparece mayor explicación. Las discusiones se centraron en si la acusación pudiese tener algún tipo de

Al revisar las actas de la Comisión Constitucional Redactora del actual Código de Procedimiento Penal no aparece mayor explicación. Las discusiones se centraron en si la acusación pudiese tener algún tipo de control o si era necesario que se elaborara determinado escrito por parte de la Fiscalía. Pero en ese entonces no existió algún consenso sobre cuál debería ser el nivel de “convicción”17 de la Fiscalía para convocar a un juicio.

Existen distintas teorías sobre la forma de medir un estándar de prueba en un proceso judicial18, que no serán abordadas en esta oportunidad por la Sala. Sin embargo, es preferible inclinarse por un modelo inductivo basado en estructuras argumentativas19, a la manera de un fractal20, sin descartar la posibilidad de cuantificar tal umbral. 14 Por todas, AP1318, 28 feb 2024, rad. 55699 15 Por ejemplo, Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, rad. 76-130-6000-169-2025-00516-01 (AC-624-25), aprobada el 27 de noviembre de 2025. 16 También el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal utiliza estándares para definir el nivel validez de las técnicas utilizadas, como “orientación, probabilidad o certeza”. Es decir, probabilidad sería un nivel intermedio. 17 Se usa deliberadamente esta expresión, dado que no existe un control intersubjetivo de la decisión de acusar, como ya se mencionó. Sobre este tema, puede verse a Ferrer Beltrán Jordi, Pruebas sin Convicción, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2021, passim. 18 Por todos, Nieva Fenoll Jordi, La valoración de la prueba. Marcial Pons, Madrid, 2010, pp. 95 y s.s. Las

Editorial Marcial Pons, Madrid, 2021, passim. 18 Por todos, Nieva Fenoll Jordi, La valoración de la prueba. Marcial Pons, Madrid, 2010, pp. 95 y s.s. Las discusiones en la doctrina se han centrado en definir si prefieren métodos argumentativos, psicológicos o matemáticos. Al final, siempre se acuden a las discusiones metodológicas de Bacon y de Bayes. 19 Como bien dice Marina Gascón Abellán es importante “no dejarse abatir por el ‘síndrome de los números’”, es decir, entender que no todo puede ser medible con precisiones matemáticas. Cfr. Cuestiones probatorias, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2012, p. 83. 20 Un fractal es un objeto matemático que se parece a sí mismo en todas las escalas, por lo que al acercase a él, una pequeña parte de ese objeto coincide y se parece al todo. También se le denomina “autosimilitud”. En la lógica argumentativa, siguiendo a Cheng, debería funcionar igual, es decir, que sea posible acercarse a cada premisa para evaluar si coincide con el planteamiento general. Pero no puede ser infinita, pues “llega un momento en que simplemente decides dejar de rellenar los espacios, porque consideras que seguir76563-60-00-183-2021-00076-01 (AC-552-26)

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De hecho, la expresión probabilidad ya nos da una idea de cuál puede ser ese nivel de conocimiento. Hay que reconocer que estamos ante un concepto polisémico21. En todo caso, podría ser utilizada en el sentido más común de la palabra22, esto es, como sinónimo de verosimilitud, es decir, que tiene “apariencia de verdadero”, o como cualidad de probable. Esto

concepto polisémico21. En todo caso, podría ser utilizada en el sentido más común de la palabra22, esto es, como sinónimo de verosimilitud, es decir, que tiene “apariencia de verdadero”, o como cualidad de probable. Esto equivaldría a decir que aparentemente es verdad que una persona es autor o partícipe del delito.

En el ámbito específico de la epistemología, la palabra probable tiene también varios significados23. Por ejemplo, se ha dicho que se refiere a los argumentos que se presentan en favor de la opinión discutida, es decir, como aquello que puede ser probado24. Pero también sería algo “no seguro, no demostrado”25. Incluso, en ese contexto se admite que, popularmente, se suele afirmar que lo “probable es aquello cuya probabilidad es favorable, es decir, mayor que ½”26. Esto nos ofrece pautas mayores: se trataría de una proposición que aún no ha sido demostrada, pero que podría serlo, dado que se ubica en un rango superior al 50%.

Justo esto coincide con la literatura especializada cuando aborda el nivel de conocimiento exigido para acusar en los Estados Unidos, de donde hemos tomado buena parte del sustento probatorio de nuestra actual legislación27. Allí, aunque con cierto escepticismo por la jurisprudencia28, se admite que, al final, la causa probable, se refiere a un estándar superior

justificando no ayudaría” (Cfr. Cheng Eugenia, El arte de la lógica, Editorial Grano de Sal, México, 2018, p.

129. Lo mismo sucede en la argumentación probatoria: los niveles de respaldo de las premisas tienen una autosimilitud limitada: las evidencias deben coincidir con la teoría del caso, al igual que las razones de

129. Lo mismo sucede en la argumentación probatoria: los niveles de respaldo de las premisas tienen una autosimilitud limitada: las evidencias deben coincidir con la teoría del caso, al igual que las razones de confiabilidad con aquellas y éstas. 21 Toulmin Stephen, Los usos de la argumentación, Marcial Pons, Madrid, 2019, p. 83. 22 Según el artículo 28 del Código Civil: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”. En este caso, estamos ante un concepto jur ídico indeterminado. Por lo tanto, se acudirá, en este momento, al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 23 Muñoz Jacobo y Velarde Julián, Compendio de Epistemología, Editorial Trotta, Madrid, 2000, p. 469. 24 Ib. Bentham, se afirma, también se refería a la probabilidad como “plausibilidad”. Cfr. Walton Douglas, “Argumentación y teoría de la evidencia”, en Marrero Danny y Reyes Alvarado Yesid (eds.), ¿Cómo y para qué se elabora una teoría del caso?, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2020, p. 117. 25 Ib. 26 Muñoz y Velarde, Op. Cit., p. 470. En igual sentido, Toulmin, Op. Cit., p. 107. 27 En ese sentido, pueden verse los trabajos de Muñoz Neira Orlando, Las raíces angloamericanas del sistema procesal penal acusatorio. Ediciones jurídicas Andrés Morales, Bogotá, 2018; al igual {que Pérez Alarcón Andrés, Admisibilidad, incorporación y valoración de la prueba documental en el proceso penal colombiano. Tirant Lo Blanch, Bogotá, 2025, p. 161. Aunque este último autor

Alarcón Andrés, Admisibilidad, incorporación y valoración de la prueba documental en el proceso penal colombiano. Tirant Lo Blanch, Bogotá, 2025, p. 161. Aunque este último autor reconoce una fuerte influencia del modelo italiano. 28 Se ha dicho que el estándar de causa probable es un concepto fluido y no estático: Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos, Illinois c. Gates (1983) 462 U.S. 213, 231. Posteriormente, sostuvo que para definir tal umbral no es posible “precisar definición o cuantificación en porcentajes”. Cfr. Maryland c. Pringle, (2003) 540 U.S. 366, 124.76563-60-00-183-2021-00076-01 (AC-552-26) JOHN EDWARD BASTIDAS MÉNDEZ 9 al 50%29. De esta forma, podría plantearse que la responsabilidad ha de estar acreditada en una probabilidad superior a su negación, a partir de la información completa30. Una preponderancia probatoria hacia la responsabilidad del acusado31.

En nuestro medio, entonces, diríamos que para acusar se requiere que, luego de una investigación que cumpla con una debida y suficiente diligencia32, y luego de apreciar todos los distintos medios de conocimiento disponibles33, el fiscal considere que es más probable, que menos probable34, afirmar que la conducta existió y que el investigado es su autor o su partícipe.

Esto nos daría una idea, por sustracción de materia, que para desestimar los cargos se requiere un estándar inferior que para convocar a juicio. Se retoma la idea inicial: se precluye cuando no hay mérito para acusar. Sin embargo, a diferencia de la acusa ción, la solicitud de

desestimar los cargos se requiere un estándar inferior que para convocar a juicio. Se retoma la idea inicial: se precluye cuando no hay mérito para acusar. Sin embargo, a diferencia de la acusa ción, la solicitud de preclusión sí precisa de un ejercicio argumentativo, con fundamento en un modelo inductivo.

Por lo tanto, esta Sala considera que para acceder a la preclusión el juez debe verificar si: i. ha mediado una debida y suficiente diligencia en la investigación de los hechos; ii. el fiscal pone de presente al juez todas las evidencias disponibles; y iii. se justifique, a partir de una propuesta de 29 Seltzer Richard et. al., “Legal Standards by the numbers”, en Bolch Judicial Institute Duke of Law, Universidad de Duke, Escuela de Leyes, Vol. 100, No. 1, 2016, p. 57. 30 Pero este nivel de conocimiento no es patrimonio exclusivo del modelo norteamericano. En Alemania, por ejemplo, para dar apertura al juicio oral se exige una “probabilidad preponderante” ( überwiegender Wahrscheinlichkeit) de la comisión de la conducta punible por parte del procesado. Cfr. Roxin Claus Schünemann Bernd, Strafverfahrens-recht, Juristiche Kurz-Lehrbücher, CH Beck, 29 ed. Múnich, 2017, p. 341. 31 “La probabilidad preponderante puede interpretarse en el sentido de que la convicción del juez sobre una determinada afirmación fáctica equivaldría a una probabilidad de verificación de un determinado hecho superior al 50%”. De Sousa Mendes Paulo, “El estándar de prueba y las probabilidades: una propuesta de interpretación inspirada en el derecho comparado”, en Ambos Kai y Malarino Ezequiel (eds.), Fundamentos

superior al 50%”. De Sousa Mendes Paulo, “El estándar de prueba y las probabilidades: una propuesta de interpretación inspirada en el derecho comparado”, en Ambos Kai y Malarino Ezequiel (eds.), Fundamentos de derecho probatorio en materia penal. Tirant Lo Blanch – Cedpal, Valencia 2019, p. 152. 32 Lo cual se desprende del deber contenido en el artículo 250 de la Constitución y que se repite en los artículos 66 y 207 del Código de Procedimiento Penal: la Fiscalía tiene el deber de investigar los hechos que tengan características de un delito. Esta obligación, en ciertas conductas es aún mayor dados los compromisos internacionales asumidos en su persecución. Sin embargo, el nivel de exigencia para la verificación de la hipótesis delictiva planteada debe hacerse de manera racional, sin que sea exigible, salvo lo que se indicará más adelante, que tenga que ser esfuerzos desproporcionados o excesivos. 33 La causa probable, en Estados Unidos, depende de la evaluación de la “totalidad de las circunstancias”. Así, Suprema Corte de Justicia, Illinois c. Gates y Maryland c. Pringle ya citados. Al respecto puede verse Israel Jerold, et. Al., Criminal procedure and the constitution, West Thomson Reuters, Eagan, 2011, p. 146. 34 Anderson Terence, Schum David y Twining William califican este estándar en 0.6, es decir, una fuerza de respaldo objetiva del 60%. Agregaríamos “o más”, pero en todo caso parece inferior a 0.9. Cfr. Análisis de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2015, p. 280. Giovanni Tuzet lo identifica como superior al 50 sobre 100.

Cfr. Filosofía de la prueba jurídica, Marcial Pons, Madrid, 2021, p. 107. En igual sentido, Haack Susan, Justicia, verdad y prueba. Editorial Palestra, Madrid, 2024, p. 189.76563-60-00-183-2021-00076-01 (AC-552-26) JOHN EDWARD BASTIDAS MÉNDEZ 10 valoración probatoria, por qué es más probable que concurra la causal de preclusión invocada, que la hipótesis de responsabilidad del investigado.

Ahora bien, estos requisitos operan en aquellas causales de naturaleza sustancial, es decir, las que se conectan con categorías dogmáticas u ontológicas del delito investigado (el hecho no existió, es atípico, el procesado no intervino en él o hay eximentes de responsabilidad).

No así con las causales procesales (imposibilidad de continuar con la acción penal o vencimiento del término para acusar35), que funcionan bajo una lógica deductiva36. Tampoco aplicarían frente a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Esta última tiene su propio estándar de prueba y requisitos, como se explica más adelante.

Caso concreto

Vale la pena mencionar que, para la satisfacción de la solicitud, quien propone la preclusión debe cumplir varios presupuestos y, en caso de que no se cumplan, la única opición negar la postulación. Sobre el tema, es importante recordar que la preclusión tiene efectos de cosa juzgada. En este orden de ideas, ante una consecuencia jurídica de tal magnitud, la parte debe cumplir con una carga argumentativa:

1. La Fiscalía debe poner de presente al juez todas las evidencias con las que cuente.

este orden de ideas, ante una consecuencia jurídica de tal magnitud, la parte debe cumplir con una carga argumentativa:

1. La Fiscalía debe poner de presente al juez todas las evidencias con las que cuente.

2. Se ha de acreditar que previamente existió una debida y suficiente diligencia en la investigación.

3. Superados esos asuntos, debe de argumentarse por qué es más probable, que menos probable, la concurrencia de la causal propuesta.

35 En los términos de la sentencia C-806/08 de la Corte Constitucional. 36 Cuya estructura lógica se suele resumir en que “siempre que p entonces ocurrirá q”, se ajusta claramente en casos en los que, si está suficientemente demostrada la muerte del acusado, no es posible continuar el ejercicio de la acción penal en su contra. O si está prescrita la acción penal, salvo en determinadas y específicas conductas, tampoco sería viable. Entre otras hipótesis.76563-60-00-183-2021-00076-01 (AC-552-26)

JOHN EDWARD BASTIDAS MÉNDEZ

11 Precisamente, para la Sala, no se cumple el segundo presupuesto. El argumento principal de la Fiscalía es que, como ya presentó el escrito de acusación, no puede ejercer otros actos de investigación, de manera que, con las evidencias disponibles, no es suficiente afirmar que el procesado conocía el origen ilícito de la motocicleta.

Es más, aceptó que la investigación no fue la más completa, pero reiteró que, una vez iniciada la etapa de juzgamiento, no podía recolectar pruebas, lo que podría ser impreciso, como pasa a explicarse.

Es más, aceptó que la investigación no fue la más completa, pero reiteró que, una vez iniciada la etapa de juzgamiento, no podía recolectar pruebas, lo que podría ser impreciso, como pasa a explicarse.

En efecto, a pesar de que la radicación del escrito de acusación, por lo menos formalmente, delimita la transición entre la investigación y el juzgamiento, no hay que olvidar que la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ AP 21 mar. 2012, rad. 38256, reiterada en CSJ SP 31 jul. 2013, rad. 41165, señaló que la acusación era un acto complejo que “se estructura con el escrito y la formulación que la Fiscalía hace en la audiencia respectiva”, como también se propuso posteriormente, en las decisiones CSJ AP 27 feb. 2019, rad. 53468 y CSJ AP 21 oct. 2020, rad. 54694.

Es decir, la radicación del escrito de acusación no constituye una atribución completa de los delitos objeto de cuestionamiento. Para ese momento, la Fiscalía puede retirar el documento o, inclusive, modular el sentido de la audiencia, por ejemplo, a la re alización de un acto de negociación, o la solicitud de preclusión, sin consideración a la causal.

En este orden de ideas, la radicación del escrito de acusación es una actividad exclusiva de la Fiscalía, no así su formulación, pues requiere del aval del juez de conocimiento. La Corte Suprema de Justicia, en decisión CJS SP2424, 16 jun. 2021, rad. 55471, que reiteró las providencias CSJ

actividad exclusiva de la Fiscalía, no así su formulación, pues requiere del aval del juez de conocimiento. La Corte Suprema de Justicia, en decisión CJS SP2424, 16 jun. 2021, rad. 55471, que reiteró las providencias CSJ AP4099, 29 jun. 2016 y CSJ AP 21 mar. 2012, rad. 38256, precisó que:

“Ese retiro del escrito de acusación no exige decisión judicial (el asunto no entró en la órbita de la función del juez), pero la Fiscalía corre con las consecuencias que se sigan de

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