TSDJ BUG - Auto 76622310300120240003201-(06-10-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76622310300120240003201-(06-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADA Dra. MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Guadalajara de Buga, seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Proceso: Restitución bien inmueble
Demandante: LUIS ALBERTO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ Demandado: CARLOS HERNÁN RAMÍREZ NIETO Radicación: 76-622-31-03-001-2024-00032-01
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de treinta (30) de enero de 2026, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, mediante el cual se rechazó la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La providencia apelada
El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, mediante auto del 30 de enero de 2026 1, rechazó la demanda de restitución de tenencia promovida por el señor Luis Alberto Aristizábal Ramírez contra el señor Carlos Hernán Ramírez Nieto 2, al considerar que la parte demandante no subsanó integralmente las falencias advertidas en el auto inadmisorio, pues no acreditó que la tenencia ejercida por el demandado proviniera de la entrega efectuada por el actor, mediante contrato de arrendamiento o a cualquier otro título que permitiera atribuirle la calidad de mero tenedor. En consecuencia, concluyó que la vía procesal escogida no resultaba adecuada y dispuso el rechazo de
de la entrega efectuada por el actor, mediante contrato de arrendamiento o a cualquier otro título que permitiera atribuirle la calidad de mero tenedor. En consecuencia, concluyó que la vía procesal escogida no resultaba adecuada y dispuso el rechazo de la demanda, al estimar incumplidas las exigencias necesarias para su admisión.
2.2. Del recurso de apelación3
Contra dicha decisión, el 3 de febrero de 2026, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación , al consid erar que el juzgado efectuó una interpretación restrictiva del artículo 384 del Código General del Proceso al exigir la entrega directa de la tenencia por el propietario y anticipó una valoración probatoria propia de la decisión de mérito. En consecuencia, solicitó revocar el auto y admitir la demanda o, subsidiariamente, adecuar el trámite conforme al artículo 90 ibidem.
III. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO
1 Expediente: 76622310300120240003201 Cuaderno: 1eraInstancia Archivo: 019AutoRechazaDemanda20240003200 2 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem: Archivo: 002 DemandaInicial.pdf 3 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 020RecursoApelacion.pdfProceso: Nulidad de partición y adjudicación Promovido por LUIS ALBERTO ARISTIZÁBAL RAMÍREZcontra CARLOS HERNÁN RAMÍREZ NIETO Radicación: 76-622-31-03-001-2024-00032-01 2
3.1. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la acreditación de un título que demuestre la
Radicación: 76-622-31-03-001-2024-00032-01
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3.1. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la acreditación de un título que demuestre la transferencia directa de la tenencia entre las partes constituye un presupuesto legal para la admisión de la demanda de restitución de tenencia, y por tanto, si su ausencia habilita su rechazo.
3.2. Tesis de la Corporación
El Despacho revocará la decisión apelada, al concluir que el rechazo de la demanda se sustentó en una exigencia no prevista en los artículos 384, 385 y 90 del Código General del Proceso, consistente en acreditar, mediante un título suscrito entre las partes, la transferencia directa de la te nencia del señor Luis Alberto Aristizábal Ramírez al señor Carlos Hernán Ramírez Nieto. Si bien correspondía a la parte actora identificar y sustentar sumariamente la relación de tenencia invocada como fundamento de la pretensión restitutoria, la ausencia de dicha prueba no habilitaba, por sí sola, el rechazo de la demanda. En consecuencia, se revocará la providencia recurrida y se dispondrá la admisión de la demanda.
3.3. Estudio del caso
El artículo 90 del Código General del Proceso regula las causales de inadmisión y rechazo de la demanda, las cuales están orientadas a prevenir los vicios que puedan afectar el desarrollo del proceso y a evitar sentencias inhibitorias, contrarias a los principios de ‘economía’ y de ‘eficacia’ de la administración de justicia, de manera que el conflicto sometido a consideración del juez pueda ser resuelto mediante una
afectar el desarrollo del proceso y a evitar sentencias inhibitorias, contrarias a los principios de ‘economía’ y de ‘eficacia’ de la administración de justicia, de manera que el conflicto sometido a consideración del juez pueda ser resuelto mediante una decisión de fondo, encaminada a “…lograr la convivencia pacífica de los asociados, como lo consagra, con base en el interés general, el preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Política…”4.
En esa medida, las causales de rechazo de la demanda constituyen una limitación al ejercicio del ‘derecho de acción’ y, por ello, son de interpretación restrictiva. Así, no le es dado al juez fundar la inadmisión o el rechazo de la demanda en causales distintas a aquellas expresamente previstas en la norma jurídica ibídem. En ese contexto, antes de inadmitir o de rechazar una demanda, el juez debe verificar cautelosamente que la carga impuesta encuentre soporte en el ordenamiento jurídico y que su exigencia resulte necesaria, razonable y proporcional para el desarrollo del trámite procesal, pues una determinación de tal entidad podría comprometer el principio de ‘tutela judicial efectiva’.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.Proceso: Nulidad de partición y adjudicación Promovido por LUIS ALBERTO ARISTIZÁBAL RAMÍREZcontra CARLOS HERNÁN RAMÍREZ NIETO Radicación: 76-622-31-03-001-2024-00032-01 3
Ahora bien, cuando el rechazo de la demanda se sustenta en la falta de subsanación,
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Ahora bien, cuando el rechazo de la demanda se sustenta en la falta de subsanación, no basta constatar que la parte actora dejó de atender, en los precisos términos dispuestos por el juez, el requerimiento contenido en el auto inadmisorio. Previamente debe establecerse si la falencia advertida correspondía a alguno de los supuestos contemplados por el artículo 90 del Código General del Proceso y, por ende, si la carga cuya inobservancia posteriormente dio lugar al rechazo era jurídicamente exigible. Ello se explica porque la consecuencia prevista en la citada disposición, esto es, “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo ”, presupone necesariamente la existencia de un defecto susceptible de ser corregido en los términos previstos por el legislador.
Descendiendo al caso concreto, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo inadmitió la demanda promovida por el señor Luis Alberto Aristizábal Ramírez, al considerar necesario acreditar el título del cual provenía la tenencia atribuida al señor Carlos Hernán Ramírez Nieto. Para ello sostuvo que debía exhibirse “un título de cualquier naturaleza que sea traslaticio de esa tenencia, que en todo caso debe estar suscrito entre el actor y el demandado y no se puede suplir con declaraciones extra juicio de terceros” 5y, en consonancia con esa consideración, dispuso la inadmisión “debiendo aportar el titulo
actor y el demandado y no se puede suplir con declaraciones extra juicio de terceros” 5y, en consonancia con esa consideración, dispuso la inadmisión “debiendo aportar el titulo que acredite la transferencia de la tenencia de parte del actor a favor del demandado”. 6
En ese contexto, le corresponde establecer al Despacho si la acreditación de un título demostrativo de la transferencia directa de la tenencia entre las partes constituye, en los términos exigidos por el a quo , un presupuesto legal para la admisión de la demanda y, por consiguiente, si su ausencia habilitaba el posterior rechazo.
Debe precisarse que la pretensión formulada por el señor Luis Alberto Aristizábal Ramírez no se enmarca en el proceso de restitución de inmueble arrendado previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso, toda vez que su fundamento fáctico no parte de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Por el contrario, el demandante atribuye al señor Carlos Hernán Ramírez Nieto la condición de administrador de los inmuebles y, a partir de esa circunstancia, sustenta su calidad de mero tenedor y la consecuente obligación de restituirlos. En efecto, al subsanar la demanda afirmó expresamente: “Ni los herederos vendedores de los derechos herenciales, ni el demandante como comprador y actual propietario, le entregaron directamente la tenencia al demandado, porque este fue designado como administrador del fallecido anterior administrador de los inmuebles, señor HECTOR CHAVES”. 7
Tal supuesto encuentra regulación en el artículo 385 ibidem, denominado “Otros
5 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 017 AUTO 594 INADMITE RESTITUCION.pdf 6 Ibidem.
Tal supuesto encuentra regulación en el artículo 385 ibidem, denominado “Otros
5 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 017 AUTO 594 INADMITE RESTITUCION.pdf 6 Ibidem. 7 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 018 SubsanacionDemanda.pdfProceso: Nulidad de partición y adjudicación Promovido por LUIS ALBERTO ARISTIZÁBAL RAMÍREZcontra CARLOS HERNÁN RAMÍREZ NIETO Radicación: 76-622-31-03-001-2024-00032-01 4
procesos de restitución de tenencia”, conforme al cual:
“Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.”
A su turno, el numeral 1.º del artículo 384, aplicable por remisión de aquella disposición, prevé que a la demanda deberá acompañarse “prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria”.
De la interpretación sistemática de los artículos 384 y 385 del Código General del Proceso se desprende que la procedencia de la pretensión restitutoria exige la existencia de una relación jurídica de tenencia de la cual emane el deber de restitución. Sin embargo, dichas disposiciones no condicionan su configuración a que la entrega material del bi en provenga directamente de quien promueve la demanda,
existencia de una relación jurídica de tenencia de la cual emane el deber de restitución. Sin embargo, dichas disposiciones no condicionan su configuración a que la entrega material del bi en provenga directamente de quien promueve la demanda, ni establecen como medio exclusivo para su acreditación la existencia de un título suscrito entre las partes. Por el contrario, la remisión prevista en el artículo 385 permite aplicar, en lo pertinente , las reglas probatorias consagradas en el numeral 1.º del artículo 384, entre ellas, la prueba testimonial siquiera sumaria, para acreditar la relación de tenencia invocada como fundamento de la pretensión.
Incluso, el propio artículo 385 contempla entre sus supuestos la restitución solicitada por “el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo”, hipótesis que evidencia que el legislador no estableció como presupuesto invariable una identidad entre quien inicialmente entrega la tenencia y quien posteriormente se encuentra legitimado para solicitar la restitución. Por ello, la existencia de una relación directa entre demandante y demandado no puede erigirse, sin más, en condición general de admisibilidad para todos los procesos comprendidos por dicha disposición.
Bajo ese marco, si bien le asiste razón al a quo al considerar necesario establecer la existencia de la relación de tenencia que sirve de fundamento a la pretensión restitutoria, no ocurre lo mismo frente a la forma en que entendió satis fecha dicha exigencia. En particular, la consideración consignada posteriormente en el auto de rechazo, según la cual “no se aprecia ningún contrato o documento que así lo evidencie” 8, no resulta suficiente para tener por incumplida la carga de subsanación, pues parte
exigencia. En particular, la consideración consignada posteriormente en el auto de rechazo, según la cual “no se aprecia ningún contrato o documento que así lo evidencie” 8, no resulta suficiente para tener por incumplida la carga de subsanación, pues parte de restringir la acreditación de la relación alegada a un medio específico que los artículos 384 y 385 no establecen con carácter exclusivo.
Precisamente frente a la inc orporación de exigencias no contempladas por el legislador para habilitar el acceso al proceso, la Corte Constitucional ha advertido que
8 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 019AutoRechazaDemanda20240003200.pdfProceso: Nulidad de partición y adjudicación Promovido por LUIS ALBERTO ARISTIZÁBAL RAMÍREZcontra CARLOS HERNÁN RAMÍREZ NIETO Radicación: 76-622-31-03-001-2024-00032-01 5
la facultad judicial de inadmisión no permite adicionar los requisitos establecidos en la ley. Así, en la Sentencia T-404 de 2017, al examinar una providencia que condicionó la admisión de una solicitud al cumplimiento de presupuestos adicionales a los legalmente previstos, consideró que “exigir requisitos de admisión [...] distintos a los previstos” constituye un exceso r itual manifiesto y supone imponer cargas que los interesados “no están en la obligación de cumplir ni de soportar”
En el presente asunto, al atender el requerimiento efectuado por el juzgado, el señor Luis Alberto Aristizábal Ramírez reconoció que ni él n i quienes le antecedieron en el derecho de dominio habían entregado directamente los inmuebles al señor Carlos
En el presente asunto, al atender el requerimiento efectuado por el juzgado, el señor Luis Alberto Aristizábal Ramírez reconoció que ni él n i quienes le antecedieron en el derecho de dominio habían entregado directamente los inmuebles al señor Carlos Hernán Ramírez Nieto; sin embargo, explicó que, conforme a su tesis, la detentación se originó en una relación de administración derivada de la designación efectuada por quien anteriormente administraba los predios, esto es, el señor Héctor Chaves.
A su vez, la parte actora indicó que pretendía demostrar esa circunstancia mediante declaraciones extraprocesales como “prueba sumaria de la forma como obtuvo la tenencia el demandado como administrador” .9 Entre los elementos relacionados para ese propósito se encuentra la declaración extraprocesal rendida por la señora Yamileth Zambrano Rada, invocada para acreditar la forma en que el señor Carlos Hernán Ramírez Nieto accedió a la tenencia de los inmuebles en calidad de administrador, además del testimonio solicitado del señor North Freddy Cáceres Patiño, anunciado para dar cuenta de la relación existente entre el demandado y el señor Héctor Chaves, a quien la parte actora señaló como su anterior jefe y administrador de los predios.
Así las cosas, frente al requerimiento formulado por el a quo, la parte actora no aportó el documento bilateral exigido, cuya inexistencia reconoció, pero sí identificó el origen que atribuyó a la detentación ejercida por el demandado y señaló los elementos probatorios con los cuales pretendía demostrarlo.
Es justamente en este aspecto donde la decisión recurrida excede el ámbito propio del control inicial, pues el juzgado no se limitó a verificar si la relación alegada se
probatorios con los cuales pretendía demostrarlo.
Es justamente en este aspecto donde la decisión recurrida excede el ámbito propio del control inicial, pues el juzgado no se limitó a verificar si la relación alegada se encontraba identificada y sumariamente sustentada, sino que avanzó en su valoración material al considerar que “no existe prueba sumaria que permita inferir que el demandado obtuvo la tenencia de los inmuebles de manos del propietario, o que se le haya hecho entrega material de los mismos en calidad de mero tenedor” 10y, a partir de ello, descartó que el señor Carlos Hernán Ramírez Nieto pudiera ser tenido como mero tenedor para efectos del trámite restitutorio.
En efecto, dicho razonamiento hace depender la admisión de la demostración de que la tenencia fue transferida directamente por el propiet ario al demandado, pese a que
9 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 018 SubsanacionDemanda.pdf 10 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 019AutoRechazaDemanda20240003200.pdfProceso: Nulidad de partición y adjudicación Promovido por LUIS ALBERTO ARISTIZÁBAL RAMÍREZcontra CARLOS HERNÁN RAMÍREZ NIETO Radicación: 76-622-31-03-001-2024-00032-01 6
esa condición no aparece establecida en los artículos 385 y 386 del Código General del Proceso . Con ello, el a quo trasladó al examen inicial una cuestión que corresponde dilucidar durante el proceso , esto es, si la alegada relación de administración constituye jurídicamente una mera tenencia, cuál fue su origen y
del Proceso . Con ello, el a quo trasladó al examen inicial una cuestión que corresponde dilucidar durante el proceso , esto es, si la alegada relación de administración constituye jurídicamente una mera tenencia, cuál fue su origen y alcance y si de ella surge para el señor Carlos Hernán Ramírez Nieto la obligación de restituir los inmuebles.
En consecuencia, no había lugar al re chazo de la demanda por la ausencia de un título que acreditara la transferencia directa de la tenencia entre el señor Luis Alberto Aristizábal Ramírez y el señor Carlos Hernán Ramírez Nieto, pues tal exigencia no se desprende de los artículos 384 y 385 de l Código General del Proceso. A su vez, la controversia acerca de la naturaleza jurídica de la detentación atribuida al demandado no permite mantener la decisión recurrida, en tanto su definición exige la valoración de los elementos de convicción y corresp onde a la decisión de mérito, una vez integrado el contradictorio.
Por lo expuesto, se revocará la providencia apelada, para que el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo continúe con el trámite que legalmente corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la suscríbete a magistrada integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el treinta (30) de enero de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el treinta (30) de enero de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda promovida por el señor LUIS ALBERTO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ contra el señor CARLOS HERNÁN RAMÍREZ NIETO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ADMITIR la demanda de RESTITUCIÓN DE TENENCIA promovida por el señor LUIS ALBERTO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ contra el señor CARLOS HERNÁN RAMÍREZ NIETO , respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 384 -73328 y 384 -29965 de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá.
TERCERO: A la presente demanda se le dará el trámite del PROCESO VERBAL, reglado en el Libro Tercero, Sección Primera, Título I, del Código General del Proceso, conforme a las disposiciones especiales previstas para la restitución de tenencia.Proceso: Nulidad de partición y adjudicación Promovido por LUIS ALBERTO ARISTIZÁBAL RAMÍREZcontra CARLOS HERNÁN RAMÍREZ NIETO Radicación: 76-622-31-03-001-2024-00032-01
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CUARTO: NOTIFICAR personalmente este proveído al señor CARLOS HERNÁN RAMÍREZ NIETO, en los términos previstos en los artículos 290, 291 y 292 del Código General del Proceso o conforme al artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, según corresponda.
RAMÍREZ NIETO, en los términos previstos en los artículos 290, 291 y 292 del Código General del Proceso o conforme al artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, según corresponda.
CÓRRASELE TRASLADO de la demanda y sus anexos por el término de veinte (20) días, de conformidad con lo dispuest o en el artículo 369 del Código General del Proceso, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción.
QUINTO: TÉNGASE EN CUENTA que mediante Auto No. 594 del dieciséis (16) de julio de 2024 se reconoció personería al abogado ALEXANDER RIVERA DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.097.245 de Manizales, Caldas, y portador de la tarjeta profesional No. 245.438 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del señor LUIS ALBERTO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, en los términos y para los efectos del poder conferido.
SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
OCTAVO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada,
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Radicación: 76-622-31-03-001-2024-00032-01
Firmado Por:
Marcela Adriana Castillo Silva Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Firmado Por:
Marcela Adriana Castillo Silva Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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