TSDJ BUG - Auto 76622310500120220020501 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76622310500120220020501 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAD.: 76622310500120220020501 Página 1 de 5
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Demandante Oscar Humberto Castaño Castrillon Demandado Hospital Henry Valencia Orozco E.S.E. Radicado 76622310500120220020501 Asunto Ordinario Laboral Tema Contrato de Trabajo Decisión Control de Legalidad-Inadmite Consulta
I. ASUNTO.
Sería del caso que la Judicatura resolviera el grado jurisdiccional de consulta respecto de la determinación que puso fin a la primera instancia, calendada 28 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V.) para el asunto de la referencia, trámite gestionado por OSCAR HUMBERTO CASTAÑO CASTRILLON contra el HOSPITAL HENRY VALENCIA OROZCO E.S.E.; de no ser por que se avista una circunstancia que compromete la juridicidad de la actuación y que debe ser corregida.
II. ANTECEDENTES.
- El accionante, en resumen, pretende que se declare la existencia de una verdadera relación laboral con la interpelada HOSPITAL SAN NICOLÁS E.S.E. de Versalles (V.) durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 2 de septi embre de 2019, además de la cancelación de los correspondientes emolumentos laborales.
durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 2 de septi embre de 2019, además de la cancelación de los correspondientes emolumentos laborales. Para el efecto, sostuvo que, pese a haber sido vinculado mediante contratos sindicales y otras modalidades contractuales, trabajó de manera personal, continua y bajo subordinación de los directivos del hospital. Igualmente, afirmó que laboró en jornadas extensas, incluyendo trabajo nocturno y horas extras sin el pago de los recargos correspondientes, y que fue despedido sin justa causa en septiembre de 20191.
- Admitido el trámite ordinario2, una vez el extremo compelido fue notificad o3, habiéndose ejercido el derecho de defensa y contradicción , e igualmente, gestionadas las etapas establecidas en los preceptos 77 y 80 del C. P. del T. y de la S.S., el juzgador de nivel preliminar emitió el veredicto que puso fin a la primera
1. Archivo 01, tomo 001CuadernoPrincipal.
2. Auto de 3/3/2023.
3. Pdf. 08, legajo en revisión.RAD.: 76622310500120220020501 Página 2 de 5 instancia; proveído en el que accedió a las súplicas de la demanda, dec laró la existencia del vínculo laboral con al E.S.S. y condenó a la pasiva al pago de acreencias laborales de trabajo suplementario, prestaciones sociales, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones e indemnizaciones, además de las costas del proceso. Acto seguido, descorrió el traslado correspondiente a las partes para que
acreencias laborales de trabajo suplementario, prestaciones sociales, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones e indemnizaciones, además de las costas del proceso. Acto seguido, descorrió el traslado correspondiente a las partes para que esbozaran las discrepancias que a bien tuviesen sobre la sentencia emitida, pero éstas manifestaron su conformidad con lo resuelto, porque lo que el juzgador de categoría circuito dispensó el grado jurisdiccional de consulta4.
- Consecuente con lo anotado, el infolio electrónico fue repartido ante esta Corporación5, se dispuso avocar el conocimiento y descorrer el traslado a las partes a fin de que presentaran sus alegaciones finales6.
III. CONSIDERACIONES.
- Sea lo primero indicar que el canon 69 del C.P. del T. y de la S.S. , dispone que además de los recursos dispuestos en esa codificación, opera el grado jurisdiccional de consulta en los eventos en que la sentencia que finiquita la primera instancia es totalmente adversa a los intereses del accionante; también cuando las decisiones fueran adversas a la Nación, departamento o municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la primera de las indicadas sea garante.
- Respecto de la anotada figura, y de acuerdo a lo referido en las sentencias C-090 de 2002 y C -424 de 2015, se infiere que el grado jurisdiccional de consulta fue establecido como es una institución procesal de carácter oficioso y obligatorio que tiene como finalidad principal la protección de los derechos del trabajador, especialmente cuando una sentencia le resulta totalmente adversa y no ha sido apelada. Su propósito no es funcionar como un recurso de las partes, sino permitir
tiene como finalidad principal la protección de los derechos del trabajador, especialmente cuando una sentencia le resulta totalmente adversa y no ha sido apelada. Su propósito no es funcionar como un recurso de las partes, sino permitir que el superior jerárquico revise integralmente la decisión adoptada por el juez de instancia para corregir posibles errores y garantizar una solución ajustada a la Constitución, la ley y los principios protectores del derecho laboral. Es un mecanismo automático de control de legalidad que opera por ministerio de la ley, independiente de la voluntad de las partes, y cuya finalidad es asegurar la protección efectiva de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, así como la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material.
- En similar sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la consulta no constituye un recurso adicional ni depende de la voluntad de las partes, sino que es un verdadero grado jurisdiccional que opera por ministerio de la ley, razón por la cual el juez tiene el deber de disponerla en los eventos previstos en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
4. Folio 18, carpeta inicial.
5. Doc. 002, CuadernoSegundaInstancia.
6. Auto de 12/12/2024.RAD.: 76622310500120220020501 Página 3 de 5
Social; que l a finalidad de esa instit ución es que el superior funcional revise la sentencia cuando la ley así lo exige, garantizando el control integral de las decisiones judiciales y evitando que estas adquieran ejecutoria sin la revisión correspondiente. Igualmente, destacó que cuando la co nsulta procede a favor de la Nación, de las
sentencia cuando la ley así lo exige, garantizando el control integral de las decisiones judiciales y evitando que estas adquieran ejecutoria sin la revisión correspondiente. Igualmente, destacó que cuando la co nsulta procede a favor de la Nación, de las entidades territoriales o de aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, el tribunal tiene el deber de examinar integralmente la sentencia sin limitación alguna, incluso si la entidad pú blica apeló únicamente algunos aspectos del fallo o si la contraparte fue la única apelante; que en estos casos, la consulta es obligatoria, forzosa e incondicionada y permite al juez de segundo grado revisar todas las decisiones adversas al ente público, con independencia de los puntos concretamente impugnado -SL3618 de 2020-.
- Por último, señalemos que la Empresas Sociales del Estado, cualidad detentada por la pasiva en el asunto de la referencia, son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación directa de los servicios de salud -Ley 489 de 1998-; constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos -Decreto 1876 de 1994-.
- Con basamento en lo anotado, ubicados en asunto sub examine, la Judicatura considera que para nada podía cohonestarse, ni siquiera tramitarse, el grado jurisdiccional de consulta ordenado respecto de la decisión de primera instancia. Ello es así, porque aunque la entidad demandada ostenta la naturaleza de entidad pública, tal cualidad no conduce automáticamente a la procedencia del grado
jurisdiccional de consulta ordenado respecto de la decisión de primera instancia. Ello es así, porque aunque la entidad demandada ostenta la naturaleza de entidad pública, tal cualidad no conduce automáticamente a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta previsto por el inciso segundo de la regla 69 del C.P.T y de la S.S., en efecto, dicha disposición estableció de manera expresa y taxativa que la consulta procede respecto de las sentencias adversas a la Nación, los departamentos, los municipios o aquellas entidades d escentralizadas en las que la Nación sea garante, supuesto que, por su carácter excepcional, no admite interpretaciones extensivas ni analógicas.
- En tal sentido, conforme la jurisprudencia traída a colación , la razón de ser de esta modalidad de consulta descansa en la protección de los intereses patrimoniales de la Nación y de los recursos públicos cuya responsabilidad final recae en ella, motivo por el cual la figura procede respecto de entidades cuyas obligaciones son asumidas o garantizadas por el E stado central, como sucede, por ejemplo, con la UGPP y Colpensiones , entidad es respecto de la cual las condenas judiciales se satisfacen con cargo a recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación.
Bajo esa comprensión, el factor determinante para la procedencia de la consulta no es la sola naturaleza pública del ente condenado, sino la existencia de una garantía patrimonial de la Nación sobre las obligaciones derivadas de la condena judicial.
- Desde esa perspectiva, las Empresas Sociales de l Estado , como la hoy demandada, constituyen entidades públicas descentralizadas con personería
patrimonial de la Nación sobre las obligaciones derivadas de la condena judicial.
- Desde esa perspectiva, las Empresas Sociales de l Estado , como la hoy demandada, constituyen entidades públicas descentralizadas con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, creadas para laRAD.: 76622310500120220020501 Página 4 de 5 prestación de servicios de salud; conforme al régimen jurídico previsto en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1876 de 1994 y la Ley 489 de 1998, dichas entidades son titulares de un patrimonio independiente y responden directamente por las obligaciones que contraigan en desarrollo de su objeto institucional. Por consiguiente, las con denas judiciales proferidas en su contra no se trasladan automáticamente a la Nación ni comprometen el Presupuesto General de la Nación, salvo disposición legal especial que así lo establezca, circunstancia que en el presente asunto no fue acreditada.
- Amén de que, se infiera que la entidad demandada corresponde a una Empresa Social del Estado del orden territorial, pues dejó de demostrarse en juicio que su génesis fuera de una disposición de circunscripción nacional, ni que la Nación hubiese asumiera las obligaciones que estuviera en cabeza de la entidad de salud; circunstancia que refuerza la conclusión según la cual sus obligaciones patrimoniales se atienden con cargo a su propio presupuesto y a las fuentes de financiación legalmente previstas para este tipo de entidades, al municipio o departamento, mas no con cargo al tesoro nacional. De ahí que no pueda equipararse su situación jurídica a la de aquellas entidades descentralizadas respecto de las cuales la Nación
legalmente previstas para este tipo de entidades, al municipio o departamento, mas no con cargo al tesoro nacional. De ahí que no pueda equipararse su situación jurídica a la de aquellas entidades descentralizadas respecto de las cuales la Nación actúa como garante en los términos exigidos por la norma laboral referida.
- Aunado a lo anterior, tampoco se configura el supuesto contemplado en el inc . primero de la citada disposición, toda vez que la sentencia de primera instancia no resultó totalmente adversa a las pretensiones del trabajador sino que, por el contrario, accedió a las reclamaciones de declarar la existencia de la relación laboral y con denar a la demandada al pago de las acreencias e indemnizaciones correspondientes. En consecuencia, ninguna de las hipótesis normativas que habilitan la consulta se encuentra presente en el caso concreto.
- Así las cosas, al no tratarse de una sentencia totalmente desfavorable al trabajador, ni de una condena impuesta a la Nación, a una entidad territorial o a una entidad descentralizada en la que aquella sea garante, la providencia proferida por el juzgado de conocimiento no se encontraba sometida al gra do jurisdiccional de consulta. Por ende, una vez manifestada la conformidad de las partes con la decisión y vencidos los términos legales sin interposición de recursos, la sentencia adquirió ejecutoria, careciendo de fundamento normativo la remisión del expediente al superior funcional para surtir un grado jurisdiccional que el legislador reservó para eventos específicos y taxativamente determinados.
- Así las cosas, no resultaba jurídicamente procedente tramitar el grado jurisdiccional de consulta dispensado por el fallador de conocimiento categoría
eventos específicos y taxativamente determinados.
- Así las cosas, no resultaba jurídicamente procedente tramitar el grado jurisdiccional de consulta dispensado por el fallador de conocimiento categoría circuito. De ahí que deba sanearse la irregularidad procesal anotada pretéritamente apelando al contenido del art. 132 del C. G. del P., al menos en lo que a las actuaciones del Tribunal corresponden; por lo que se dejarán sin efecto las actuaciones de instancia superior, para en su lugar, inadmitir la figura procesal enRAD.: 76622310500120220020501 Página 5 de 5 comento y disponer el retorno del paginaria a la unidad judicial de conocimiento, de lo cual se dará cuenta en el acápite de definición.
- Finalmente, en relación con la solicitud que antecede, de conformidad con el canon 78-5 del C. G. del P., se dispone tener como nueva dirección de notificación electrónica del apoderado sustituto del extremo activo, la referenciada en el aducido memorial.
IV. DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en Sala Unitaria.
IV. RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO las determinaciones de instancia superior conforme lo señalado en el capítulo de motivaciones; en su lugar, INADMITIR el grado jurisdiccional de CONSULTA ordenado respecto de la demandada Hospital Henry Valencia Orozco E.S.E. y según se dispuso en el vere dicto calendado 28 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V.) en el asunto del epígrafe.
Henry Valencia Orozco E.S.E. y según se dispuso en el vere dicto calendado 28 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V.) en el asunto del epígrafe.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, RETORNAR el expediente electrónico al juzgado de origen; actuar que será realizado por la dependencia secretarial de la Corporación, previa las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Magistrada
Firmado Por: Ana Cristina Vargas Guzman
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 9be73ea8b7ec18d62ba35a762a90ffbddbab745ecce3ca047c81b4426283477d Documento generado en 23/07/2026 09:52:46 AM
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