TSDJ BUG - Auto 76622318400120240029401-(13-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76622318400120240029401-(13-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2026

1

RAD.: 2022-00007-01.

RADICADO: 76-622-31-84-001-2024-00294-01

PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL.

DEMANDANTE: MARIA DEL PILAR VERGARA BEDOYA.

DEMANDADO: RAUL GARCIA VELEZ.

MOTIVO: Resolver el recurso de apelación interpuesto contra auto No.688 de 1 de julio de 2026 dictado por el Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo (V).

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA

Guadalajara de Buga, trece (13) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor RAUL GARCIA VELEZ contra la decisión tomada por la Juez Promiscua de Familia de Roldanillo (V) y plasmada en el auto No.688 de fecha 1 de julio del 2026, donde resolvió aprobar el inventario efectuado en el proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal.

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada en el auto No.688 de

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada en el auto No.688 de julio 1 de 2026, en el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V) resolvió aprobar el inventario practicado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal formada a raíz del matrimonio celebrado entre los señores MARIA DEL PILAR VERGARA BEDOYA y RAUL GARCIA VELEZ y disuelta por medio de sentencia judicial?2

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b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis que en este caso NO es procedente revocar la decisión tomada en el auto No.688 de julio 1 de 2026, en el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V) resolvió aprobar el inventario practicado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal formada a raíz del matrimonio celebrado entre los señores MARIA DEL PILAR VERGARA BEDOYA y RAUL GARCIA VELEZ y disuelta por medio de sentencia judicial

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con lo siguiente:

(i) El Código Civil establece:

(a) En el artículo 1781 “COMPOSICION DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. El haber de la sociedad conyugal se compone:

Sala, se cuenta con lo siguiente:

(i) El Código Civil establece:

(a) En el artículo 1781 “COMPOSICION DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.3

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Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo

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Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.”

(b) En el artículo 1793 “BIENES ADQUIRIDOS UNA VEZ DISUELTA LA SOCIEDAD CONYUGAL Y QUE SE INCLUYEN EN ELLA. Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce. Los frutos que sin esta ignorancia, o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad.”

(c) En el artículo 1795 “PRESUNCION DE DOMINIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario. Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba,

contrario. Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento. La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se ejecutará, en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar. Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todos los muebles de su uso personal necesario”.

(d) En el artículo 1796 “ DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad es obligada al pago: 1o.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. 2o.) De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges". 3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello. 4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge. 5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.4

4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge. 5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.4

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Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge. Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.”

(e) En el artículo 1821 “LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD. Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.”

(ii) El Código General del Proceso expresa:

(a) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria

funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.”

(b) En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(c) En el artículo 501 del C. G. P. “INVENTARIO Y AVALÚOS. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:

1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.

En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los5

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consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los5

RAD.: 2022-00007-01. herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.

También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado. Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas.

2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las

compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.

3. Para resolver las controversias sobre objecione s relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia,

deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)6

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(d) En el artículo 320 “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”

(e) En el artículo 328: “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia

ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. …..”

2. Premisas fácticas probadas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis del

Juzgado se tiene: (i) Los señores MARÍA DEL PILAR VERGARA BEDOYA y RAÚL GARCÍA VÉLEZ, contrajeron matrimonio civil el día 29 de noviembre de 2012, sin haber pactado capitulaciones matrimoniales, por lo tanto, a raíz del matrimonio se conformó la sociedad conyugal entre ellos.

(ii) Por medio de la sentencia No. 010 de marzo 5 de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V) declaró el divorcio de matrimonio contraído los señores MARÍA DEL PILAR VERGARA BEDOYA y RAÚL GARCÍA VÉLEZ y, como consecuencia de ello, la disolución de la sociedad conyugal.

(iii) De acuerdo con lo anterior, la sociedad conyugal tuvo vigencia desde el 29 de noviembre de 2012 hasta el 5 de marzo de 2025.

(iv) El día 13 de abril de 2026, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V) adelanto la audiencia de inventario y avalúo de los

(iv) El día 13 de abril de 2026, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V) adelanto la audiencia de inventario y avalúo de los bienes y deudas sociales y en la cual la apoderada de la señora MARIA DEL7

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PILAR VERGARA BEDOYA aportó el escrito donde relacionó los activos y los pasivos sociales no haciéndolo así el apoderado del señor RAUL GARCIA VELEZ.

(v) En la audiencia el apoderado del señor RAUL GARCIA VELEZ objeto y solicitó la exclusión de las siguientes partidas de los bienes inventariados por la demandante en la partida 10, 11, 12 y 13 de los activos, siendo aceptada la exclusión solo de la partida 11, relativa al establecimiento de comercio CAFIDOVIO, de las demás, la parte demandante se opuso a la exclusión.

Por otra parte, el apoderado del demandado pidió la inclusión como recompensa a cargo de la demandante y en favor de la sociedad conyugal, un vehículo de placas JQK-208, lo cual acepta la demandante.

También se incluyó como activo de la sociedad conyugal, una camioneta de placas HUJ060 acordando el avalúo de ambos vehículos.

El apoderado de la parte demandada relacionó los siguientes pasivos, sin haber aportado documento alguno que soportara dichos pasivos: (i) Crédito en el banco Davivienda por $96’000.000, pasivo que fue aceptado por la parte demandante. (ii) Crédito con el Banco Agrario por valor de $111.111.120, pasivo que fue aceptado por la parte demandante.

(i) Crédito en el banco Davivienda por $96’000.000, pasivo que fue aceptado por la parte demandante. (ii) Crédito con el Banco Agrario por valor de $111.111.120, pasivo que fue aceptado por la parte demandante. (iii) Crédito por Línea Crecer del Sena por valor de $29’606.513, crédito aceptado por la parte demandante. (iv) Deuda en el almacén El Campesino por valor de $32’000.000, pasivo que desconoció la parte demandante y solicita su exclusión. (v) Letra de cambio en favor de Blanca Estela Vélez Restrepo por valor de $300.000.000 de pesos, con fecha de creación del título valor del 15 de enero del año 2016, y como compensación de este pasivo se tiene el valor cubierto por el señor Raúl desde el año 2016 hasta octubre del año 2025 que se ordenó la disolución de la sociedad. Pasivo no aceptado por la demandante. (vi) letra de cambio en favor del señor Bernardo Vélez Restrepo con fecha de creación 5 de junio del año 2014, por valor de $100.000.000 de pesos, con un interés corriente del 2%.8

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(vii) Letra de cambio en favor de la señora Glafira Urdinora Grajales, fecha de creación primero de julio del año 2015, con un capital de $250’000.000 de pesos y un interés del 2% mensual. (viii) Letra de cambio en favor de la acreedora Nora Isabel Peláez Moreno con fecha de creación, primero de octubre del año 2020, Por un valor de $180.000.000 de pesos. (ix) Letra de cambio se tiene a la acreedora Edna

(viii) Letra de cambio en favor de la acreedora Nora Isabel Peláez Moreno con fecha de creación, primero de octubre del año 2020, Por un valor de $180.000.000 de pesos. (ix) Letra de cambio se tiene a la acreedora Edna Juliet Ramírez García, título valor con fecha del primero de octubre del año 2021, con un capital de $40’000.000 de pesos. (x) letra de cambio se tiene a la acreedora Claudia Milerna García Henao, fecha de creación del título valor 12/02/2020 y con un capital de $50’000.000 de pesos. (xi) Letra de cambio, se tiene como acreedora a la señora Gloria Nelly Gómez por valor de $50’000.000 de pesos, con fecha de creación del 10/01/2023.

Respecto de los avalúos de los activos dados por la parte demandante, el apoderado del demandado indicó estar conforme con el dado a las partidas 1, 3, 4, 6 y 11, sin embargo, objetó la partida segunda, pues le asigna un avalúo de $250’000.000 de pesos.

También objetó el avalúo dado a la partida quinta de los activos, pues considera que el avalúo corresponde a $300.000.000 de pesos. A la partida séptima de los activos objetó su avalúo, el cual estima el demandado en $600’000.000 de pesos. A la partida octava de los activos objetó su avalúo, el cual estima en $80.000.000 de pesos. A la partida novena de los activos también objetó su avalúo, el cual estima en $90’000.000. A la partida décima igualmente objetó su avalúo, el cual estima en $450’000.000. A

los activos también objetó su avalúo, el cual estima en $90’000.000. A la partida décima igualmente objetó su avalúo, el cual estima en $450’000.000. A la partida decimosegunda, respecto de los semovientes, objetó su avalúo a los cuales los estimó en cero pesos. Y finalmente, respecto de la camioneta inventariada en la partida décima tercera, le da un avalúo de $60’000.000 de pesos.

Concluidas las solicitudes de exclusiones, inclusiones y objeciones a los inventarios y avalúos, el apoderado de la parte demandada solicitó como pruebas que la parte demandante allegue los pagarés que relacionó como pasivos de una mejor manera o más legibles; igualmente, solicitó aporte el documento que acredita el divorcio de la señora María del Pilar con el señor Juan Alberto Correa. Respecto de los siete pagarés que el apoderado del demandante9

RAD.: 2022-00007-01. solicitó incluir como pasivos, manifiesta que en su oportunidad los aportará diez días antes de la fecha de continuación de la audiencia. De dichos pagarés solicitó el testimonio de los acreedores. De las objeciones que el demandado realizó, solicita como pruebas los avalúos catastrales de los inmuebles y las pruebas periciales que realice perito avaluador.

Se dictó el auto de familia No.349 mediante el cual se resolvió: Primero: Decretar las pruebas solicitadas por las partes y las de oficio que el juzgado considere, que se practicarán en la audiencia que se celebrará el 01 de julio de 2026 a las 9:30AM, por no ser posible antes debido a la agenda del despacho, y las pruebas son la

oficio que el juzgado considere, que se practicarán en la audiencia que se celebrará el 01 de julio de 2026 a las 9:30AM, por no ser posible antes debido a la agenda del despacho, y las pruebas son la siguientes: La parte demandada deberá allegar las letras y pagarés del pasivo que inventarió en esta audiencia. El testimonio de los acreedores de cuyos créditos se inventariaron en esta audiencia, los cuales no sería necesario, si los abogados se reúnen con copia clara ya de las letras y de los pagarés y le informan al despacho que de mutuo acuerdo, le solicitan al juzgado aprobar, o sea, que se incluyan esa esos pasivos, los que inventario el doctor Juan Álvaro, que son los testimonios de Blanca Estela Vélez, Bernardo Vélez, Glafira Urdinola, Nhora Isabel Pelaez, Edna Julieth Ramírez, Claudia Milena García y Gloria Nelly Gómez, quienes en concreto declararán sobre la asistencia de la de los títulos valores a su favor, el monto de los mismos y la fecha de la constitución y en cuanto estaba la deuda, al momento en que se en que se disolvió la sociedad. Se ordena que por parte de la demandante se aporte la sentencia o escritura pública de divorcio de su matrimonio con el señor Luis Alberto Correa, es decir, de matrimonio que tuvo antes de constituir matrimonio con el señor Raúl por medio de la cual de su matrimonio con el señor Luis Alberto Correa, es decir, de matrimonio que tuvo antes de constituir matrimonio con el señor Raúl, es decir, con el demandado en esta audiencia.

Se programó la continuación de esta audiencia para el

matrimonio con el señor Luis Alberto Correa, es decir, de matrimonio que tuvo antes de constituir matrimonio con el señor Raúl, es decir, con el demandado en esta audiencia.

Se programó la continuación de esta audiencia para el día 01 de julio de 2026 a las 9:30Am por no ser posible antes debido a la agenda del despacho. Lo decidido se notificó en estrados sin que hubiera reparo alguno.

(vi) El día 01 de julio de 2026, se lleva a cabo la continuación de la audiencia para resolver las objeciones presentadas en la audiencia de inventario, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del C. G. P., donde se “practicaron los testimonios de los señores Blanca Estela Vélez Restrepo, Bernardo Vélez Restrepo, Glafira Urdinola Grajales, Nora Isabel Peláez Moreno, Edna Juliet Ramírez García y Claudia Milena García Henao. La audiencia se suspendió a las 11:54 Am para continuarla a las 03:00pm. El apoderado del demandado renunció al testimonio de la señora Gloria Nelly Gómez. Se escucharon las alegaciones de los apoderados y seguidamente se dictó el Auto de Familia No. 688 del 01 de julio de 2026, mediante el cual se resolvió: Primero: Aprobar los inventarios y avalúos presentado por las partes con las exclusiones e inclusiones claramente señaladas, bien estipuladas y sustentadas en la parte motiva d e esta providencia. Segundo:10

RAD.: 2022-00007-01.

Decretar la partición de la sociedad conyugal constituida por los señores María del Pilar Vergara Bedoya y Raúl García Vélez, para lo cual se designa como partidor al doctor Camilo García, quien

RAD.: 2022-00007-01.

Decretar la partición de la sociedad conyugal constituida por los señores María del Pilar Vergara Bedoya y Raúl García Vélez, para lo cual se designa como partidor al doctor Camilo García, quien deberá realizarla en el término de 20 días una vez aceptado el cargo. Tercero: Esta decisión queda notificada en estrados. Gloria Arias Martínez, Juez.” El apoderado del demandado manifestó interponer recurso de apelación en contra de la providencia dictada, para lo cual, se le concedió el término de 3 días siguientes a la audiencia para que lo sustentara de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 322 del Código General del proceso”

(vii) El apoderado del señor RAUL GARCIA VELEZ sólo allegó los documentos relativos a los pasivos al momento del inicio de la continuación de la audiencia y no aportó el dictamen pericial para controvertir el avalúo aportado con el inventario allegado por la apoderada de la señora MARIA

DEL PILAR VERGARA BEDOYA.

(viii) El apoderado del señor RAUL GARCIA VELEZ presentó escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual el Juzgado aprobó los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal conformada entre los señores María del Pilar Vergara Bedoya y Raúl García Vélez, por considerar que dicha providencia incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, vulneró el debido proceso, desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial y efectuó una valoración fragmentaria del acervo probatorio, circunstancias que condujeron a excluir pasivos plenamente acreditados e incorporar activos

prevalencia del derecho sustancial y efectuó una valoración fragmentaria del acervo probatorio, circunstancias que condujeron a excluir pasivos plenamente acreditados e incorporar activos respecto de los cuales no existía prueba suficiente de propiedad. La providencia apelada desconoce igualmente la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia relativa a la naturaleza de las obligaciones contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal, así como la obligación del juez de valorar integralmente la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

(ix) En el traslado, el apoderado judicial de la señora MARIA DEL PILAR VERGARA BEDOYA expreso no estar de acuerdo con lo expuesto por el recurrente, e indicó que “En la Audiencia Virtual No. 017 del 13 de abril de 2026, el apoderado del demandado relacionó once (11) pasivos. De ellos, mi poderdante únicamente aceptó los créditos bancarios y del SENA (Davivienda, Banco Agrario y Línea Crecer), por corresponder a obligaciones con soporte institucional verificable. Frente al pasivo del almacén El Campesino y a la letra a favor de la señora Blanca Estela Vélez Restrepo, la demandante manifestó expresamente su desconocimiento y solicitó la exclusión. En cuanto a las restantes seis (6) letras de cambio a favor de Bernardo Vélez Restrepo, Glafira Urdinola Grajales, Nora Isabel Peláez Moreno, Edna Julieth Ramírez García, Claudia Milena García Henao y Gloria Nelly Gómez, el propio Juzgado, mediante el Auto de Familia No. 349, decretó como prueba necesaria el testimonio de cada uno de esos acreedores, precisamente para acreditar "la e xistencia de los

el propio Juzgado, mediante el Auto de Familia No. 349, decretó como prueba necesaria el testimonio de cada uno de esos acreedores, precisamente para acreditar "la e xistencia de los títulos valores a su favor, el monto de los mismos y la fecha de la constitución". Ese decreto probatorio es, en sí mismo, la demostración de que tales pasivos jamás gozaron de aceptación tácita ni de la condición de hechos no controvertidos en11

RAD.: 2022-00007-01. los términos del artículo 97 del Código General del Proceso. Si hubiesen sido aceptados, no habría sido necesario ordenar la comparecencia personal de los siete acreedores para que declarasen bajo juramento sobre la existencia misma de la obligación.

En la Audiencia Virtual No. 041 del 01 de julio de 2026 se practicaron los testimonios de seis de esos acreedores (el apoderado del demandado renunció al de la señora Gloria Nelly Gómez) y, tras escuchar las alegaciones de ambas partes, el Despacho profirió el Auto de Fami

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